Decisión Nº 07799 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-03-2018

Número de expediente07799
Fecha14 Marzo 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesJHOANN FERNANDO VIERA CERON VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Expediente 07799.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2017, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 01 de junio de 2017, Leidymar Meiyeli Díaz Ortega, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.671, en su carácter de apoderada judicial de JHOANN FERNANDO VIERA CERON, titular de la cédula de identidad V- 13.801.437, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).-

En fecha 06 de junio de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 08 de junio de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, igualmente se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, este Juzgado ordenó notificar a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral. (Ver folio 12 del expediente judicial).-

En fecha 25 de septiembre de 2017, el alguacil de este Juzgado consignó oficios números 17-0413, y 17-414, dirigidos al Procurador General de la República y a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). (Ver folio 14 del expediente judicial).-

En fecha 23 de noviembre de 2017, la parte querellada procedió a dar contestación a la presente querella funcionarial y consignó copias certificadas del expediente administrativo personal de JHOANN FERNANDO VIERA CERON, antes identificado y se acordó abrir pieza separada con el referido expediente.

Cumplida las fases procesales, y celebrada la audiencia definitiva en fecha 15 de febrero de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.-

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 26 de febrero de 2018, se dictó dispositivo del fallo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por Leidymar Meiyeli Díaz Ortega, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.671, en su carácter de apoderada judicial de JHOANN FERNANDO VIERA CERON, titular de la cédula de identidad V- 13.801.437, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E) (C.I.C.P.C.). (Ver folio 48 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce contra la legalidad del acto administrativo de fecha 06 de marzo de 2017, negándose la parte querellante a firmar la boleta de notificación, siendo notificado mediante la prensa en fecha 28 de marzo de 2017 de conformidad con lo preceptuado en el articulo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo contenido es el siguiente:

“El Consejo Nacional Electoral…omissis…actuando en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 7 y 9 del artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, en concordancia con los artículos 5 y 21 del Estatuto Personal, 71 y 72 del Reglamento Interno, ambos del extinto Consejo Supremo Electoral, hoy Consejo Nacional Electoral; ha decidido REMOVER al funcionario: VIERA JHOANN, titular de la Cédula de Identidad número: V-13801437, del cargo que como: OPERADOR DE SEGURIDAD, adscrito a la Dirección de Vigilancia y Protección de la Dirección General de Seguridad Integral, que viene desempeñando en este órgano electoral desde el: 01/04/2005. La presente remoción se efectúa de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consonancia con la decisión 265 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16/03/2010, la cual determina que se consideran funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción bajo la clasificación de cargos de confianza, aquellos cuyas funciones dada su naturaleza, comportan un alto grado de confianza, como lo constituye el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, cuya misión principal consiste en: Cargo que exige al poseedor, la realización de trabajos asistenciales, relativos a la protección de personas, así como también al resguardo y custodia de las instalaciones, equipos y bienes del Órgano Rector del Poder Electoral, la cual cumple dentro de los parámetros del Manual para el Área de Seguridad, mediante la realización de, entre otras, las siguientes actividades: Apoya en la protección de personas y ejerce la guardia y custodia de los bienes e instalaciones de l institución; resguarda a las personas ante cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente, además, realiza recorridos por las diferentes instalaciones bajo su responsabilidad, para inspeccionar el cumplimiento de las tareas asignadas al personal a su cargo; igualmente, investiga y entrevista a los posibles causantes de hechos o desviaciones que lesionen el patrimonio del Poder Electoral, asimismo, resguarda, verifica, custodia, coordina, supervisa las instalaciones de todos los servicios foráneos, funciones todas éstas descritas por el funcionario en el levantamiento de Registro de Información del Trabajador (RIT). Finalmente,, de considerar que este Acto Administrativo de Remoción lesiona la esfera de sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, en conformidad con lo preceptuado en los artículos 92 y 94 y la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número: 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, podrá el funcionario removido, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su notificación, interponer válidamente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad por ante los Tribunales competentes (Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital). Notifíquese.”
Así las cosas, pasa este juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto controvertido, que se fundamenta en el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho mencionado por el querellante. En tal sentido, es oportuno acotar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, se pronunció en relación al vicio de falso supuesto en sentencia nº 01117, de fecha 18 de septiembre de 2002, expediente nº 16312, caso: Francisco Antonio Gil Martínez Vs. Ministerio de Interior y Justicia señalando:

“(…) A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (…)”

Según se ha citado, se puede señalar que el falso supuesto tiene dos modalidades; que a continuación se exponen para mejor ilustración:

En primer lugar, se destaca que el falso supuesto de hecho se configura cuando la decisión de la Administración se cimienta en elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque haya una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equívoca o errónea una norma jurídica. Debe entenderse que esto suele suceder cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado, y finalmente cuando se subsume un hecho concreto a una norma jurídica errada debiendo aplicar otra norma de mayor jerarquía.-

En tal sentido, se observa que el acto administrativo que concedió la remoción, se fundamenta en la decisión número 265 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010, la cual determina que se consideran funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción bajo la clasificación de cargos de confianza, aquellos cuyas funciones dada su naturaleza, comportan un alto grado de confianza, como lo constituye el cargo de OPERADOR DE SEGURIDAD, cuya misión principal consiste en: cargo que exige al poseedor, la realización de trabajos asistenciales, relativos a la protección de personas, así como también al resguardo y custodia de las instalaciones, equipos y bienes del Órgano Rector del Poder Electoral, la cual cumple dentro de los parámetros del Manual para el Área de Seguridad, mediante la realización de, entre otras, las siguientes actividades: Apoya en la protección de personas y ejerce la guardia y custodia de los bienes e instalaciones de la institución; resguarda a las personas ante cualquier situación inesperada o de emergencia que se presente, además, realiza recorridos por las diferentes instalaciones bajo su responsabilidad, para inspeccionar el cumplimiento de las tareas asignadas al personal a su cargo; igualmente, investiga y entrevista a los posibles causantes de hechos o desviaciones que lesionen el patrimonio del Poder Electoral, asimismo, resguarda, verifica, custodia, coordina, supervisa las instalaciones de todos los servicios foráneos, funciones todas éstas descritas por el funcionario en el levantamiento de Registro de Información del Trabajador (RIT). En consonancia con los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales establecen:

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente. Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
1. El Vicepresidente o Vicepresidenta Ejecutivo.
2. Los ministros o ministras.
3. Los jefes o jefas de las oficinas nacionales o sus equivalentes.
4. Los comisionados o comisionadas presidenciales.
5. Los viceministros o viceministras.
6. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, Vicepresidencia Ejecutiva y Ministerios.
7. Los miembros de las juntas directivas de los institutos autónomos nacionales.
8. Los directores o directoras generales, directores o directoras y demás funcionarios o funcionarias de similar jerarquía en los institutos autónomos.
9. Los registradores o registradoras y notarios o notarias públicos.
10. El Secretario o Secretaria General de Gobierno de los estados.
11. Los directores generales sectoriales de las gobernaciones, los directores de las alcaldías y otros cargos de la misma jerarquía.
12. Las máximas autoridades de los institutos autónomos estadales y municipales, así como sus directores o directoras y funcionarios o funcionarias de similar jerarquía.

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley. (Negrillas de este Juzgado)

En este orden de ideas la parte querellante arguye que ingresó al CNE mediante nombramiento y ejerció funciones materialmente asignadas a un cargo de carrera y que es absolutamente falso que desempañaba un cargo de confianza de libre nombramiento y remoción.

En relación a lo anterior, este Tribunal considera menester pronunciarse sobre lo que la jurisprudencia y la doctrina ha de considerar como cargos de libre nombramiento y remoción, y si el hoy querellante cumple o no los requisitos de ley para su remoción.-

En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han establecido que los cargos de los funcionarios públicos se clasifican en cargos de carrera y de libre nombramiento y remoción; los cargos de carrera son aquellos que se encuentran excluidos de la Ley como de libre nombramiento y remoción, y los cargos denominados como de libre nombramiento y remoción se clasifican a su vez en cargos de alto nivel y de confianza.

Asimismo, la jurisprudencia ha sostenido de manera pacífica y reiterada, que la determinación de un cargo como de alto nivel se establece por la definición legal y porque se demuestre que dicho cargo se encuentra en uno de los grados más elevados dentro de la estructura organizativa del ente u organismo, mientras que la clasificación de un cargo como de confianza, está justificada por la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por el funcionario las cuales requieren verdaderamente un alto grado de confidencialidad, caracterizándose como de libre nombramiento y remoción a diferencia a los de carrera, de poder ser nombrados y retirados libremente de la Administración por quienes detenten la competencia en materia de gestión de la función pública según sea el caso.

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 944 de fecha 15 de junio de 2011 sostuvo lo siguiente:

“(...) la calificación de los cargos de confianza dentro de la Administración Pública obedecen al ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario independientemente de la estructura del organismo en el que presta servicios, y que los mismos pueden ser removidos sin la necesidad de instruir expediente alguno dada la naturaleza de sus funciones”.

Conforme a lo anteriormente trascrito, la calificación de los cargos denominados de confianza se encuentran determinados en relación con el ámbito dentro del cual ha de actuar el funcionario, de manera que, la calificación independientemente de que sea genérica o específica, debe también ser considerada dentro del contexto de la estructura de cada organismo, aunado a las actividades que le sean asignadas al funcionario.

En este punto debe señalarse que, a diferencia de los funcionarios de carrera, quienes tienen estabilidad, los funcionarios de confianza que no hayan precedido la carrera administrativa en razón de su condición, pueden ser removidos sin procedimiento alguno, pues ello no constituye una sanción sino un acto de disposición de la Administración sobre los cargos de mayor representación; razón por la cual en el presente caso, independientemente de la denominación, lo acordado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) fue la revocatoria de la designación del cargo.

Por consiguiente, en atención al criterio jurisprudencial anteriormente citado, no es necesario la tramitación de procedimiento alguno para que la Administración proceda a remover de un determinado cargo a un funcionario público por ser la naturaleza dimanada de dicho cargo, de libre nombramiento y remoción, lo cual implica la separación del funcionario del cargo que venía desempeñando, a causa de la libre voluntad de la Administración.

En este orden de ideas, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño.
Conforme a lo anterior, se exceptúan de los cargos de carrera de la Administración Pública, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y de los demás que determine ley, fundamentándose en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido la carrera de los funcionarios de la Administración Pública se encuentra regulada por las disposiciones contenidas en los artículos 1 y 40 eiusdem de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, del artículo 1 se desprende que dicha ley regirá las relaciones laborales entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, así como el sistema de administración de personal, el sistema de dirección y gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas, a su vez el artículo 40 eiusdem señala que el ingreso de los funcionarios públicos de carrera se hará mediante la aprobación de un concurso público de credenciales y de oposición evidentemente con la mayor calificación, observando este juzgado en las actas que conforman el expediente administrativo que la parte querellante no realizó concurso público para el ingreso como funcionario público a los cargos de carrera.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante ejerció el cargo de Operador de Seguridad desde el 01 de abril de 2005 hasta el 28 de marzo de 2017 en las Instalaciones del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), órgano rector del Poder Electoral, fecha en la cual fue removido del cargo mediante acto administrativo suscrito por la ciudadana presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y notificado mediante prensa en fecha 28 de marzo de 2017.

No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1176 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ramón José Padrinos Malpica, estableció lo siguiente:

“(…) se advierte que la calificación de un cargo como de confianza, no depende de la denominación del cargo en sí, sino de la constatación que las funciones inherentes a dicho cargo se subsuman dentro de los supuestos establecidos en la ley para calificarlo como tal.
En este sentido, destaca la Sala que el documento por excelencia para demostrar cuáles son las funciones desempeñadas por el funcionario y si éstas encuadran en las señaladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública como de alto grado de confianza, es el Registro de Información del Cargo (R.I.C), toda vez, que dicho documento especifica todas las tareas que el funcionario realiza así como el orden de preponderancia en que las efectúa”.
Del criterio trascrito, se destacan dos aspectos fundamentales, a saber, en primer lugar, que la calificación realizada de un cargo como de confianza, no depende de su denominación, sino de las funciones desempeñadas propiamente por este, y en segundo lugar que el documento por excelencia para corroborar tales funciones es el Registro de Información de Cargo, por cuanto tal documento es el que determina ciertamente cuáles son esas funciones, siendo la prueba por excelencia para corroborar si las funciones de un cargo determinado son de confianza o no.

De acuerdo con lo anteriormente planteado, observa este juzgador que debe en primer lugar pronunciarse sobre la naturaleza del cargo que ejercía Jhoann Fernando Viera Ceron, antes identificado, y al respecto es de analizar los supuestos expresados en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:

Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendas principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley.
(Negrillas de este Juzgado)

En consonancia con lo planteado anteriormente, este Juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo que en el registro de información de cargos levantado al querellante, consta que la denominación del cargo fue operador de seguridad, estableciéndose en la descripción de las funciones resguardar, verificar, custodiar, coordinar, supervisar las instalaciones de todos los servicios foráneos, físicas, siendo la responsabilidad del cargo la protección a personas e instalaciones físicas y equipos, siendo la supervisión ejercida de seguridad, ostentando la condición del trabajador de seguridad y no de funcionario.

En este mismo sentido, en fecha 04 de noviembre de 2011 la parte querellante en fue notificado de la implantación de la nueva estructura organizacional y de cargos del poder electoral vigente a partir de 16 de mayo de 2011, siendo ubicado en el cargo de operador de seguridad adscrita a la dirección de vigilancia y protección en la dirección general de seguridad integral, no manifestando inconformidad con su ubicación en la nueva estructura de cargos ni presentando observaciones ante la Dirección General del Talento Humano.

Asimismo es de destacar que el cargo de Operador de seguridad, es un cargo que por su naturaleza es de confianza debido a las responsabilidades conferidas, en consecuencia, la parte querellante al asumir dicho cargo estuvo de acuerdo con los beneficios y restricciones que le son inherentes al cargo por su naturaleza. De manera que siendo el cargo de Operador de Seguridad, un cargo que requiere un alto grado de confidencialidad, este debe ser catalogado como de libre nombramiento y remoción.

Determinado lo anterior, este Juzgado resalta que no consta en el expediente administrativo que el funcionario ingreso a la administración pública en un cargo de carrera, sino por el contrario, se constata de las actas que lo conforman, que el querellante se encontraba desempañando funciones con el cargo de Operador de Seguridad en su condición de personal de seguridad, que conforme a su naturaleza deviene en un cargo de libre nombramiento y remoción conforme a lo anteriormente expresado. Asimismo, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial que no ingresó por concurso público conforme a lo preceptuado constitucionalmente para el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera, siendo la remoción la denominación relacionada con la terminación del vínculo o relación de empleo público resultando forzoso para quien decide reconocer que el cargo desempeñado por el querellante es de libre nombramiento y remoción y así se declara.-

Ahora bien, con respecto a la prueba libre promovida por la parte querellante de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se aprecia una fotografía de un funcionario de seguridad del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) no identificado, con la cual se pretende demostrar que son funciones análogas a las que realizó la parte querellante durante el tiempo que prestó servicios en el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), este Juzgador observa que tal prueba no es suficiente por sí sola para afirmar que sus funciones consistían exclusivamente en permanecer de pie en las instalaciones del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), en consecuencia dicha prueba resulta impertinente, puesto que no presenta relación con el caso en autos y así se establece.

De acuerdo con las consideraciones jurisprudenciales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo recurrido, no contiene una aplicación errónea al encuadrar los hechos ya mencionados dentro de la causal para otorgarla remoción, establecido en los artículos 19,20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la decisión número 265 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de marzo de 2010 y así se declara.-

Como corolario de ello, quien decide desecha el alegato orientado a denunciar que el funcionario no desempañaba cargo de libre nombramiento y remoción y así se decide.-

De acuerdo a todo lo anterior, resulta forzoso para quien decide declarar válido el acto administrativo que concede la remoción de JHOANN FERNANDO VIERA CERON, por considerarse ajustado a derecho de conformidad con la motiva del presente fallo y así se decide.-

Finalmente, se desestima la petición de nulidad del acto administrativo y en consecuencia la reincorporación al cargo que desempeñaba, asimismo se desestima la pretensión del pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos, por considerar que la parte querellada actuó de conformidad con las normas vigentes en el ordenamiento jurídico venezolano y así se establece.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, por considerar que el acto administrativo que removió a la parte querellante se encuentra ajustado a derecho y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por JHOANN FERNANDO VIERA CERON, titular de la cédula de identidad V- 13.801.437, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).-

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por JHOANN FERNANDO VIERA CERON, titular de la cédula de identidad número V-13.801.437, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).

SEGUNDO: Se DECLARA FIRME el acto administrativo de remoción de fecha 06 de marzo de 2017 dictado por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.-

TERCERO: Se NIEGAN los conceptos relacionados con la reincorporación al cargo que desempeñaba, el pago de salarios dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos por ser manifiestamente improcedentes, toda vez que son peticiones accesorias de una reclamación principal la cual no prosperó en esta instancia judicial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo la una hora exacta de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ cumplimiento con lo ordenado.
GABRIEL JOSE RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07799
E.L.M.P./G.JRP/M.ecr.-

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