Decisión Nº 07816 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-08-2017

Número de expediente07816
Fecha14 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINGELBERT DAVID GONZÁLEZ MÉNDEZ VS. SUPERINTENDENTE NACIONAL (ENCARGADA) DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07816.
Acción de amparo constitucional

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 8 de agosto de 2017, la abogada Ángela García de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de INGELBERT DAVID GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.602.578, interpuso acción de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Superintendente Nacional (encargada) de Gestión Agroalimentaria, mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 08 de agosto de 2017.-

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Superintendente Nacional (encargada) de Gestión Agroalimentaria, mediante el cual el accionante fue removido del cargo de Director de Administración y Finanzas que ostentaba en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, y al respecto observa:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció por vía jurisprudencia normativa el régimen competencial en materia de acciones de amparo constitucional, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el expediente número 00-0002, caso: Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:

(…)
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 eiusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
(…)

De la citada jurisprudencia se desprende que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción las demandas ordinarias en la materia afín con el amparo interpuesto, lo es para conocer este último entendido como la vía extraordinaria.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que el quejoso de autos ha ejercido una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Superintendente Nacional (encargada) de Gestión Agroalimentaria, mediante el cual el accionante fue removido del cargo de Director de Administración y Finanzas que ostentaba en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, siendo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal es el Órgano competente en primer grado de jurisdicción para conocer la vía ordinaria, y por lo tanto también lo es para conocer de la acción de amparo de conformidad con la sentencia antes mencionada. Así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de este Juzgado Superior, en Sede Constitucional, para conocer la acción de amparo interpuesta, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, y al respecto observa que el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes-especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
(…)

La norma antes trascrita contempla el consentimiento de la presunta violación constitucional como causal de inadmisibilidad. El Legislador distingue dos tipos de consentimiento en la norma: el expreso y el tácito. Respecto al consentimiento tácito lo define a partir de signos inequívocos de aceptación de lo ocurrido. Antes, define el consentimiento explícito a partir de la omisión por parte de la presunta víctima de interponer la acción una vez transcurridos los lapsos especiales de prescripción o una vez agotado un tiempo de caducidad que establece en seis meses.-

Así pues, este Administrador de Justicia observa que el consentimiento expreso en materia de amparo se encuentra sustancialmente vinculado a la institución de la caducidad, la cual ha sido definida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00163, de fecha 5 de febrero de 2002, recaída en el expediente número 01-0314, caso: Félix Rodríguez Caraballo, como el

“… plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley”.-

De los anteriores planteamientos se deduce que la institución procesal conocida como caducidad de la acción debe, pues, entenderse como aquel lapso de orden público e ininterrumpible, cuya duración es definida en un acto de rango legal (o incluso por acuerdo de voluntad de las partes en Derecho Privado), en el cual los ciudadanos pueden activar a los órganos jurisdiccionales para reclamar la satisfacción de una pretensión, cuya inobservancia por el accionante producirá la inadmisibilidad de su demanda, y al ser de orden público es de obligatoria revisión por el juez. Con esa institución se busca fortalecer el derecho a la seguridad jurídica de los ciudadanos.-

En materia de amparo constitucional, tal como se afirmó anteriormente, el lapso de caducidad fijado para entender como configurado el consentimiento expreso es de seis (06) meses desde la presunta amenaza o violación del derecho constitucional.-

En el caso de autos, se evidencia que presunto acto lesivo está contenido en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Superintendente Nacional (encargada) de Gestión Agroalimentaria. La presunta lesión constitucional se materializó, a decir del quejoso, en la remoción del demandante del cargo de Director de Administración y Finanzas que ostentaba en la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria, y afirma que esta se produce cuando gozaba de fuero paternal por el nacimiento de su hija en fecha 21 de marzo de 2016.-

Al respecto, el Tribunal observa que entre la fecha del presunto acto lesivo (31 de marzo de 2016) y la fecha de interposición de la acción de amparo constitucional (8 de agosto de 2017) ha transcurrido el tiempo de un (1) año, cuatro (4) meses y un (1) día, el cual supera con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 6, numeral 4, eiusdem, con lo cual operó la caducidad de la acción y se configuró el consentimiento expreso previsto en la referida norma.-

En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior estima lógicamente necesario declarar INADMISIBLE la acción de amparo de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Ángela García de Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 162.928, actuando en su carácter de apoderada judicial de INGELBERT DAVID GONZÁLEZ MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad número V-12.602.578, contra el acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 31 de marzo de 2016, dictado por la Superintendente Nacional (encargada) de Gestión Agroalimentaria.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE este Juzgado Superior para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al análisis precedentemente expuesto.-

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos expuestos en la motivación de la presente decisión.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando asentada en el número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
EXPEDIENTE. Nº 07816.-
E.L.M.P/G.J.R.P/Nedam/Jahc.-

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