Decisión Nº 07818 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 26-10-2017

Fecha26 Octubre 2017
Número de expediente07818
PartesTAMANACO ADVERTAISING, C.A. VS. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
Expediente N°. 07818

I
RESEÑA DE LA PRESENTE ACTUACIÓN PROCESAL

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Roger Zamora, Gabriela de los Ángeles Árias Pérez, Jonathan Pérez y Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.057, 131.049, 249.964, 218.124, 118.498 y 270.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA (parte recurrida) en fecha 25 de octubre de 2017 y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 13 de noviembre de 1998, bajo el número 26, tomo 263-A-Qto (parte recurrente), en la misma fecha, contenidos en el expediente número 07818, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA

De las pruebas documentales
Vistas las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Roger Zamora, Gabriela de los Ángeles Árias Pérez, Jonathan Pérez y Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.057, 131.049, 249.964, 218.124, 118.498 y 270.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, y revisado como fue la oposición presentada mediante diligencia por Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de TAMANACO ADVERTAISING, C.A., previamente identificada, este juzgado observa que los señalamientos esbozados en dicha diligencia se orientan a solicitar la declaratoria, por parte del Órgano Jurisdiccional, de la impertinencia de las documentales que rielan desde el folio 002 al folio 022 del expediente administrativo.

En virtud de ello, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil venezolano, que dispone:

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma supra transcrita, las partes podrán, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte cuando estas parezcan manifiestamente impertinentes o ilegales es decir, cuando con los medios de prueba promovidos se intente orientar, al conocedor de la causa, a la convicción de la ocurrencia de hechos que no guardan relación alguna con el objeto del proceso (impertinencia de la prueba) o, cuando existe una prohibición de ley para promover esos medios de prueba o, cuando éstos han sido promovidos en plena violación del tiempo y de las formas legalmente establecidas (ilegalidad de la prueba).
Establecido lo anterior, este sentenciador advierte que, las documentales que rielan desde el folio 002 hasta el folio 022 del expediente administrativo, corresponden a copias fotostáticas de informes fiscales, actos administrativos y fotografías que fueron elaborados para la consecución de procedimientos administrativos llevados en los años 2004 y 2005, cuyos fines no tienen una aparente vinculación con la controversia que busca ser dilucidada en el presente juicio; por ello, este Órgano Jurisdiccional declara PROCEDENTE la oposición presentada por la parte recurrente y, así se decide.-
En relación al restante de las pruebas documentales promovidas por los abogados María Beatriz Araujo Salas, Roger Zamora, Gabriela de los Ángeles Árias Pérez, Jonathan Pérez y Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.057, 131.049, 249.964, 218.124, 118.498 y 270.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, atinentes a lo expuesto en el escrito de promoción de pruebas de la recurrida, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes.-

En cuanto al mérito favorable promovido en dicho escrito, estima este Juzgado que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente, y así se declara.-

III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En relación a la invocatoria del mérito favorable de los autos, promovido en el escrito presentado por el abogado Francisco Nicolás Olivo Córdova, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., parte recurrente en la presente causa, quien decide sostienen lo mencionado el Capítulo I, referido a las pruebas promovidas por la parte recurrente, toda vez que la jurisprudencia ha establecido que invocar el mérito favorable de los autos no constituye prueba alguna, en virtud de la obligación en que está el Juez de considerar y valorar todas las actas procesales que conforman el expediente. Así se decide.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07818.-
E.L.M.P./G.JRP/Y.a.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR