Decisión Nº 07818 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-11-2017

Número de expediente07818
Fecha06 Noviembre 2017
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesTAMANACO ADVERTAISING, C.A. VS. MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoVias De Hechos. (Reclamación)
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07818
Demanda por vía de hecho.
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de agosto de 2017, Francisco Nicolás Olivo Córdova, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 263-A-Qto., modificado su documento constitutivo y estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 27 de agosto de 1999, debidamente Registrado Mercantil en fecha 25 de agosto de 2000, interpuso mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), una demanda por vía de hecho conjuntamente con amparo cautelar contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, por haber generado una vía de hecho al impedirle el acceso a las inmediaciones de una valla publicitaria de la que es propietaria.-

En fecha 14 de agosto de 2017, este Tribunal admitió la demanda por vía de hecho interpuesta por la demandante por encontrase ajustado a Derecho. Igualmente, este Órgano Jurisdiccional declaró procedente la acción de amparo constitucional cautelar, por considerar que colmaba los requisitos establecidos en ley para determinar conformidad con el Derecho vigente, y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao, así como la notificación del Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, del Director de Administración Tributaria y del Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao. (Ver folios 146 al 152 del expediente judicial).-
En fecha 18 de septiembre de 2017, el alguacil de este Tribunal consignó oficios números 17-0578, 17-0579, 17-0580 y 17-0581, dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Alcalde del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, Director de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda y, al Presidente del Instituto Autónomo Municipal de Protección Civil y Ambiente del Municipio Chacao. (Ver folio 155 del expediente judicial).-

En fecha 21 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada, interpuso oposición al amparo constitucional, a través de escrito presentado ante este Tribunal. (Ver desde el folio 160 hasta el folio 178 del expediente judicial).-

En este mismo orden, este distinguido Tribunal fijó mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2017, la celebración de la audiencia oral al décimo día de despacho siguiente. (Ver folio 201 del expediente judicial).-

En fecha 09 de octubre del presente año, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de efectuar la debida tramitación y conocimiento de la oposición al amparo constitucional cautelar interpuesto por la parte demandada. (Ver folio 202 del expediente judicial).-

En fecha 25 de octubre de 2017, tuvo lugar en la sala de audiencias de este Órgano Judicial, la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 267 del expediente judicial).-

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

A continuación pasa este juzgador a indicar la síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto se señala:

A. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

El apoderado judicial de la parte actora fundamentó la demanda contra la vía de hecho acaecida en los siguientes términos:

Expone que, la actividad económica desarrollada por su representada es la comercialización, instalación y exhibición de publicidad a través de vallas; ejerciendo dicha actividad en la Jurisdicción del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda.-

Alega que, su representada suscribió un contrato de arrendamiento con el Instituto Municipal de Ambiente Chacao (IMAC), a los fines de que le sea arrendado un área de terreno de aproximadamente cuatro metros cuadrados, ubicado en la Urbanización el Rosal, final calle Pichincha, entre calle Guaicaipuro y autopista Francisco Fajardo, en el municipio Chacao, todo lo anterior con el objeto de efectuar la instalación y exhibición de una unidad de publicidad exterior.-

Explica que, dicha valla cuenta con el debido permiso otorgado por la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao.-

Arguye que, su representado se encuentra al día con el pago de los impuestos municipales de publicidad comercial.-

Menciona que, su representada realizo una notificación extra judicial a la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía de Chacao, en fecha 16 de mayo de 2017, con el objeto de informar acerca del cambio del motivo publicitario en la valla.-

Expone que, la Dirección de Administración Tributaria de dicha Alcaldía ha desplegado una conducta material y reprochable al no permitir el paso de su representado, sin fundamento alguno, para que esta pueda realizar el cambio del motivo publicitario de la valla antes identificada generando una vía de hecho, ya que en fecha 22 de mayo de 2017, los funcionarios de la Alcaldía le indicaron al personal operativo de su representada, que no se encontraban autorizados para permitir el acceso al cambio de motivo.-

Indica que, tal actuación vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de que, la dirección de Administración Tributaria no esta ajustada a ningún procedimiento previo que permita a su representada conocer los motivos de hecho y de derecho en que se fundamenta la negativa.-

Alega que, dichas negativas es contraria al derecho de libertad económica, por cuanto no podría percibir la ganancia legítima que genera su actividad por incurrir en un incumplimiento de los contratos celebrados a los fines de realizar la publicidad requerida.-

Igualmente explica que, la mocionada vía de hecho, menoscaba el derecho de propiedad que despliega su representada sobre la valla publicitaria, puesto que lo restringe de manera injustificada al impedir su acceso a las inmediaciones de la valla publicitaria.-

En este mismo orden indica que, le fue vulnerado el derecho de petición como consecuencia de la limitación a ingresar al terreno donde se encuentra la valla.-

Por ultimo solicita que se declare con lugar la demanda contra la vía de hecho interpuesta ante este Órgano Jurisdiccional.-

En los términos anteriores quedó planteada la acción de amparo constitucional.-

B. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados Roger Zamora, Genaibis Valero, Jonathan Pérez y Javier Alfredo Villamizar Gordon, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 131.049, 218.124, 118.498 y 270.710, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, relataron en su escrito de informes lo siguiente:

Mencionan que, no se observan elementos que permitan inferir la configuración de la presunta vía de hecho, ya que la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, al impedir el cambio de motivo publicitario, actuó en ejercicio de legalidad, en acatamiento y aplicación.-

Aluden que, de acuerdo con la reforma parcial de la Ordenanza Sobre Publicidad Comercial, todo administrado que pretenda exhibir publicidad comercial fija dentro de la jurisdicción del Municipio Chacao, debe tramitar y obtener el permiso de publicidad correspondiente ante la Administración Tributaria, siendo por tanto, el único acto autorizatorio que la faculta para exhibir la publicidad.-

Indican que, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao, no violo los derechos fundamentales agregados como transgredidos, ya que al no existir ningún tipo de solicitud por parte del administrado, no existe una falta de pronunciamiento por parte de la administración municipal; por ende, la administración municipal no conculco el derecho a la defensa y al debido procedimiento de la empresa de autos puesto que, fue esta quien incumplió con el procedimiento legalmente establecido para solicitar el cambio de motivo de la publicidad comercial.-
En este sentido afirman que, al no haberse cumplido los extremos o requisitos para otorgar el permiso de publicidad, tampoco queda vulnerado el derecho de ejercer la actividad económica de preferencia de la parte demandante, por el contrario, se le esta instando a que cumpla con los requerimientos necesarios para ellos.-

Exponen que, no se evidencia la existencia de la violación del derecho de propiedad, toda vez que el demandante en ningún momento a dejado de ejercer el uso, goce y disfrute de su valla publicitaria ubicada en terrenos del municipio Chacao, y en ningún caso estamos desconociendo el contrato de arrendamiento existente con la administración municipal.-

Explican que, la notificación extrajudicial no es el acto jurídico establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ni en la reforma a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial del Municipio Chacao para iniciar el procedimiento administrativo que genere como consecuencias el acto administrativo autorizatorio para realizar el cambio de motivo, previa verificación y cumplimiento de lo establecido en la ley.-

Por último, solicitan que la demanda contra la vía de hecho, presentada por la parte quejosa sea declarada SIN LUGAR.-

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.- De la violación del derecho a la defensa y al debido proceso:

En lo referente a la denuncia de la violación del derecho a la defensa, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El artículo citado consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)
En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Por último, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:
Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Así pues este Órgano Judicial pasa a revisar si con la actuación de la parte demandada se configuró o no una vía de hecho, que de existir haría nulas todas las actuaciones realizadas, toda vez que el apoderado judicial de la parte demandante aduce que tal situación se realizó sin seguir el debido procedimiento administrativo, en lesión seria de los derechos de su representada. A tal efecto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos reza:

Artículo 78. Ningún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos.

En la norma citada ut supra se encuentra el fundamento legal de lo que doctrinal y jurisprudencialmente es conocido como vía de hecho. Así pues, El Legislador le impone, en esa norma, a la Administración una obligación de no hacer, consistente en un imperativo de no realizar actos que menoscaben o perturben los derechos de los administrados sin que se dicte previamente la decisión que sirva de fundamento. Adicionalmente a ello, debe tenerse en cuenta el contenido del artículo 19 numeral 4 eiusdem que reza lo siguiente:

Artículo 19.- Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
(…)
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. (…) (Negrillas del Tribunal)

Vista la última norma citada, El Legislador le atribuye como consecuencia jurídica la nulidad absoluta al supuesto consistente en dictar un acto (o bien ejecutar una actuación) habiendo prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Así pues, en el orden de las ideas anteriores, se tiene que de las primeras decisiones más emblemáticas, respecto a este tema en el Derecho Administrativo de nuestro país, es la dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, el 8 de mayo de 1991 (caso Ganadería El Cantón) que señaló lo siguiente:

(…)
Consagrado en el artículo 19 (ordinal 4º) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el vicio reconocido como “vía de hecho” de la Administración, es asimilado en este texto legal a dos supuestos de infracción grosera de la legalidad, plasmados en la emisión del acto por “autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento. Taxativo ambos en su formulación, ha entendido sin embargo la doctrina, que bien pueden ser incluidos dentro del respectivo “género” –representado por esos supuestos, otros más específicos y equivalentes, como, por ejemplo, la supresión de la audiencia obligatoria del afectado por un acto represivo o el caso de los funcionarios de hecho, respectivamente. Ha asimilado asimismo la doctrina a la vía de hecho en la elaboración del acto administrativo, la grosera ilegalidad en que incurriere la autora del acto para la ejecución de uno, aún legalmente formado. (…)

Según se ha citado la jurisprudencia del Alto Tribunal de la República agrega la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido a la categoría vía de hecho, por lo que no solo se trata de un supuesto que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo dictado sino también de toda actuación material ejecutada en esa circunstancia. En este orden de ideas, para una mejor comprensión de la figura jurídica, se puede citar el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa en la sentencia del 3 de octubre de 1990 (caso Cumboto) cuando refiriéndose a la vía de hecho aseveró lo siguiente:

(…)
Es indudable para esta Corte, que la Administración ha incurrido en una actuación de hecho ilegal, como señala la doctrina “vía de hecho”, es decir, ha ocurrido un ataque a la propiedad y que, implicando en su contenido una verdadera expropiación, no se ajusta a los límites establecidos en la Ley, pues desborda el tratamiento procedimental que para ello se ha contemplado. La “vía de hecho” queda excluida de la legalidad y frente a ello debe esta Corte procurar el restablecimiento de la situación vulnerable. Asimismo, no es difícil ponderar la importancia que su actuación, con miras a restablecer el derecho de la propiedad vulnerado, tiene dado que se prescindió utilizar la institución de la expropiación.
La especialidad de la aplicación del concepto de la “vía de hecho” consiste en abrir legalmente la posibilidad para el administrado de una defensa, incluso asimilables a las vías del derecho civil, privando a la Administración de sus privilegios. Al ser “vía de hecho” la Administración pierde correlativamente todos sus poderes y privilegios, reduciéndose a la misma condición de un sujeto común, es decir el exceso de los límites que definen su prerrogativa la priva de los privilegios que acompañan de ordinario a esa prerrogativa. (…)

De donde se colige que la vía hecho tiene como consecuencia que la Administración pierde sus privilegios, que la vía de hecho queda excluida de la legalidad, y el Órgano Jurisdiccional está en obligación de procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Con referencia a lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, se pronunció sobre las vías de hecho en la sentencia número 912 de fecha 5 de mayo de 2006, recaída en el expediente número 05-2291, caso: Belkys Lárez y otros vs. Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, recogiendo los aportes jurisprudenciales previamente citados e incorporando otros elementos doctrinales, de la siguiente manera:

(…)
El concepto de vía de hecho es una construcción del Derecho administrativo francés, en el que tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado un poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure).
Este concepto de vía de hecho comprende todos aquellos casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, y en aquellos otros casos, en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio de los derecho de otro u otros.
A la vista de esta definición, los supuestos de vía de hecho pueden incluirse en dos (2) grandes grupos:
1. Inexistencia o irregularidad sustancial del acto de cobertura y;
2. Exceso en la propia actividad de ejecución en sí misma considerada.
En cuanto al primer punto, el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio general de la exigencia del acto previo, cuando señala que “[N]ingún órgano de la administración podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos”. Este principio general puede resultar infringido, al menos, de dos formas: la primera, cuando la Administración pasa a la acción sin interponer acto alguno, es decir, con falta absoluta de decisión o acto previo; y segundo, cuando existe el acto pero fue dictado fuera de la competencia o al margen del procedimiento establecido por la ley.
Respecto al segundo punto, también existe vía de hecho en aquellos supuestos en los que aun existiendo acto previo y siendo éste perfectamente regular, la actividad material de ejecución excede del ámbito cubierto por el acto en cuestión cualitativa y cuantitativamente. En estos casos existe una falta de cobertura, equivalente a la inexistencia del acto previo. (…)

Según lo citado, y a la luz de los criterios jurisprudenciales pacíficos, por vía de hecho se entiende toda actuación material de la Administración que produce la violación de un derecho o una garantía constitucionales, pudiendo incluso alcanzar el uso de la fuerza, ejecutada con prescindencia de las vías legales, ello entendido cuando se actúa sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico, o cuando se omite una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado.-

Con referencia a lo mencionado de último en el párrafo anterior (cuando es omitida una fase esencial en el procedimiento que le genere indefensión al administrado) es que puede entenderse que aún sustanciado íntegramente el procedimiento administrativo, y habiendo sido dictado el acto definitivo que resuelva todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación del procedimiento, puede incurrirse en una vía de hecho si se ejecuta el acto sin la notificación al particular o si la ejecución escapa a los límites del acto.-

En este sentido, puede señalarse que para catalogar una acción como vía de hecho debe tener los siguientes requisitos:

I- Debe tratarse de un acto material, de una acción directa de la Administración, o un hacer de la actividad administrativa.
II- Tiene que comportar el ejercicio de actividad administrativa.
III- Lesionar un derecho o garantía constitucionalmente protegido.
IV- No ajustarse a derecho por no haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico o por omitir gravemente una fase esencial en el procedimiento administrativo e incluso prescindir del procedimiento.-

En virtud de ello, la jurisprudencia ha señalado de manera pacífica que todo acto desfavorable para los administrados tiene que ser antecedido por un procedimiento administrativo previo. Se puede concluir que si se ejecuta un hecho sin notificación previa, o bien sin un acto que lo autorice, o sin iniciarse el procedimiento, se está en presencia de una vía de hecho, es decir de una actuación ilegal y violatoria per se de todas las garantías y derechos más elementales que tienen los administrados, más aún si se toma en cuenta que nuestro Estado conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se constituye como un estado social de derecho y de justicia.-

En conformidad con lo anterior, quien decide advierte que no riela en las actas que conforman el expediente judicial ni el administrativo algún proveimiento, emanado de la Administración Municipal, orientado a dar apertura, sustanciación, continuidad y finalización a un procedimiento administrativo que sirviera de basamento para que la Administración impidiera el acceso, a la sociedad mercantil demandante, a las inmediaciones de la valla publicitaria.-

Igualmente advierte quien sentencia que, no consta en autos un proveimiento administrativo a través del cual la Administración demandada, fundamentara la negativa de acceso en alguna norma jurídica que le confiriera la atribución expresa para desplegar tal actuación.-

En este sentido, quien juzga observa que en la Reforma a la Ordenanza sobre Publicidad Comercial no existe una norma jurídica que sustente que algún órgano del Municipio Chacao pueda impedir la entrada de las empresas mercantiles que tengan por actividad económica la elaboración, fijación y mantenimiento de la publicidad comercial a las inmediaciones de las vallas publicitarias en donde han de ser colocadas.-

Por todo lo previamente expuesto, este Tribunal determina la existencia de una vía de hecho generada por el Municipio Chacao toda vez que, en plena ausencia de un procedimiento administrativo que arrojara un proveimiento decisorio a través del cual, la Administración, sustentara su actuación en un precepto de ley, su actuar es contrario al principio de legalidad administrativo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública y se enmarca en el supuesto de hecho dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se establece.-

En consecuencia, la actuación desplegada por el Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda es contraria a Derecho ya que, se realizó en ausencia total de un procedimiento administrativo o de un proveimiento que sustentara su actuar y por consiguiente no permitió que la parte demandante pudiera ejercer el derecho al debido procedimiento que contempla el artículo 49 del Texto Fundamental, y así se decide.-

B.- De la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica:
Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica con ocasión al impedimento del cambio de motivo de la publicidad exhibida en la valla publicitaria ubicada en el Municipio Chacao, quien decide considera prudente citar lo dispuesto en el artículo 112 del Texto Fundamental:

Artículo 112. Todas las personas pueden dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las previstas en esta Constitución y las que establezcan las leyes, por razones de desarrollo humano, seguridad, sanidad, protección del ambiente u otras de interés social. El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, empresa, comercio, industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.

De la norma constitucional supra transcrita se colige que, cualquier ciudadano podrá dedicarse, sin mayores impedimentos a los dispuestos en el ordenamiento jurídico vigente en esta Nación o por motivos de interés social, a la actividad económica de su preferencia.-

De esta manera, el Estado se encuentra en la obligación de promover el desenvolvimiento pleno de la economía en toda la esfera territorial de la República, implementando medidas relacionadas con la planificación y regularización de las actividades de contenido económico ejercidas por los ciudadanos, con la finalidad de garantizar la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad del trabajo y la justa distribución de las riquezas, obteniendo consecuencialmente el desarrollo integral del país.-

Determinado lo anterior, quien decide observa que como corolario de la vía de hecho producida por la Administración Municipal, el Municipio Chacao vulneró el derecho al libre ejercicio de la actividad económica toda vez que, tal y como riela en las actas del expediente judicial, la sociedad mercantil demandante contaba con el Permiso para Instalación de Avisos otorgado por el Departamento de Espectáculos Públicos, Propaganda Comercial y Apuestas Lícitas, adscrito a la Dirección de Liquidación de Rentas de la Alcaldía del Municipio Chacao, en fecha 19 de diciembre de 1999.-

Dicho permiso, se corresponde con el permiso descrito en el Capítulo III de la Reforma de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial, el cual es exigido como requisito fundamental para que cualquier persona pueda hacer pública una publicidad comercial dentro de éste Municipio.-

Igualmente, la demandante cumplió con la notificación exigida por la Ordenanza Municipal que regula el desarrollo de la Publicidad Comercial dentro de la circunscripción del Municipio Chacao, otorgándole fecha cierta a través de la autenticación de la misma por ante el Notario Público Trigésimo Segundo del Municipio Libertador, siendo suscrita en fecha 19 de mayo de 2017, según consta en el folio 124 del expediente judicial.-

En virtud de lo anterior y, dado que el objeto de la sociedad mercantil es el cambio de motivo de publicidades comerciales en la valla publicitaria de la cual es propietaria, de acuerdo con la copia fotostática del contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y el Municipio Chacao, este sentenciador constata la violación del derecho al libre ejercicio de la actividad económica toda vez que, a pesar del cumplimiento de las exigencias de ley por parte de la sociedad mercantil actora, la Administración Municipal de forma arbitraria impidió el acceso al terreno donde se encuentra la valla publicitaria en la cual se efectuaría el cambio de la publicidad, siendo éste un acto contrario al derecho constitucionalmente establecido. Así se decide.-

De acuerdo con lo previamente expuesto, quien decide considera inoficioso pronunciarse respecto los demás alegatos argüidos por la parte demandante puesto que, la conducta del Municipio Chacao es contraria a Derecho, y el pronunciamiento que realizara este Tribunal respecto del restante de las denuncias expuestas en el escrito libelar estaría orientados a obtener el mismo resultado es decir, la nulidad de la actuación desplegada por la Administración Municipal, y así se decide.-

En este mismo orden y dirección, este Juzgado EXHORTA a la representación judicial de la parte demandante a abstenerse a incorporar nuevos hechos dentro del proceso, tal y como aconteció en la celebración de la audiencia oral en las instalaciones de este Órgano Jurisdiccional, al solicitar que el Municipio Chacao sea condenado en costas procesales, sin que ello fuese expuesto en el momento de la interposición de la demanda. Este Tribunal le recuerda que se debe establecer todos los hechos y pretensiones en la oportunidad procesal correspondiente a saber, con la interposición de la demanda. Así se exhorta.-

De conformidad con todo lo anterior, resulta forzoso declarar la existencia de una vía de hecho en fecha 22 de mayo de 2017, contra la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A, toda vez que el Ente administrativo municipal accionado actuó contradicción con las normas jurídicas constitucionales y legales que regulan la materia, y así se decide.-

Igualmente, resulta imprescindible para quien sentencia ordenar el cese inmediato de la actividad desplegada por el Municipio Chacao contra la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A, y en consecuencia permitir que ésta realice el cambio de motivo publicitario correspondiente toda vez que, la actuación material de la Administración es contrario al derecho que impera en los confines de esta República, y así se decide.-

En consecuencia, con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta.-

IV
DECISIÓN

Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda contencioso administrativa por vía de hecho conjuntamente con amparo constitucional cautelar interpuesta por Francisco Nicolás Olivo Córdova, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 87.287, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TAMANACO ADVERTAISING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 13 de noviembre de 1998, bajo el N° 26, Tomo 263-A-Qto., últimamente modificado su documento constitutivo y estatutos por asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 27 de agosto de 1999, debidamente Registrado Mercantil en fecha 25 de agosto de 2000, contra la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo de la presente decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la existencia de una actuación de material ejecución contraria a derecho desplegada por la Administración demandada, de acuerdo a los razonamientos expuestos en la motiva de la presente decisión.-

SEGUNDO: Se ORDENA el cese inmediato de cualquier conducta que este orientado a menoscabar los derechos de la parte demandante, conforme a los términos expuestos en la motiva del fallo.-
TERCERO: Se ORDENA el levantamiento del amparo constitucional cautelar decretado por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2017.-

CUARTO: Se EXHORTA a la representación judicial de la parte demandante a no traer nuevos hechos al proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.



EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


El SECRETARIO


En la misma fecha, siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
Expediente. N° 07818.-
E.L.M.P./G.JRP/Y.cam.-

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