Decisión Nº 07820 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-09-2017

Fecha18 Septiembre 2017
Número de expediente07820
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS VS. INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE Nº 07820.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 12 de septiembre de 2017, los abogados Hugo Chirinos Yedra y Erica Josefina Maraver Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 187.803 y 222.337 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V-4.784.455, interpusieron acción de amparo constitucional contra los actos administrativos dictados en fechas 9 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2017 por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor de lo Contencioso Administrativo, y recibido por este Tribunal el día 13 de agosto de 2017.-

II
DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los abogados Hugo Chirinos Yedra y Erica Josefina Maraver Carpio propusieron la acción de amparo constitucional contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA) en los términos siguientes:

Nuestro representado, en fecha 09 de Noviembre (sic) de 2016, le fue notificado por la Empresa INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A, ente descentralizado de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, de la rescisión unilateral y consecuente disolución del contrato de concesión que suscribiera con nuestro mandante en fecha primero de enero de 2.011 (sic), por dos locales distinguidos con las nomenclaturas PTB-L015-A y PT1-L015-A, respectivamente, ambos ubicados en la planta baja y piso 1 de la Playa Tercero del Mercado Mayorista de Coche, Parroquia El Valle en jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Acto (sic) Administrativo (sic) que acompaña la notificación, se dicta entre otras medidas, el cierre y la desocupación inmediata del local, tal como se comprueba de la copia que acompaño marcado “B”.
En aquella oportunidad, el acto administrativo que acompañó a la notificación, por adolecer de una serie de vicios e incongruencias, nuestro mandante solicitó verbalmente la aclaratoria, de lo cual no obtuvo ninguna respuesta, continuando en su gestión, cancelando puntualmente el pago del local y los servicios tal y como reza en el contrato suscrito con INMERCA, manteniéndose hasta el día de hoy en sus labores.
Posteriormente, y transcurrido ocho meses de la primera notificación, en fecha 14 de agosto de 2.017 (sic), nuestro mandante recibe una nueva notificación de ejecución voluntaria, que acompañamos marcada “C”, en la cual se le concede un lapso que no se precisa en el texto dirigido, advirtiéndole que de no cumplirse con la desocupación voluntariamente se procederá a una ejecución forzosa de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En el caso que nos ocupa, tenemos que Integral de Mercados y Almacenes C.A. (Inmerca, C.A.) es un ente descentralizado, con fines empresariales, adscrito a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya función específica es la de promover el abastecimiento de alimentos mediante la planificación de las estrategias para la comercialización y distribución de los productos agroalimentarios, coordinando y dirigiendo con diversos entes, el suministro y mercadeo de los diferentes rubros alimenticios, a la vez supervisando la dotación de las infraestructura de los Mercados Municipales dentro del Municipio Libertador.
Por tratarse de un ente adscrito al Municipio Libertador del Distrito Capital, INMERCA, tiene personalidad jurídica propia, cuyo giro comercial lo ejerce bajo la figura de compañía anónima, y como tal, es el ente encargado de administrar las concesiones que se otorgan a las personas naturales y jurídicas que hacen vida dentro de los mercados populares en el Municipio Libertador, a través de un contrato administrativo que le otorga a cada concesionario. Este contrato, traslada a la esfera jurídica del concesionario, el derecho a explotar el servicio de expendio de rubros de alimentos y de oíros enseres a1 público, generándose entre las partes, un conjunto de deberes y derechos entre el concedente y el concesionario, cuya fuente primaria proviene del consenso de la voluntad de la Administración de conceder un servicio público reservado al Estado y la voluntad del administrado o contratista, aceptando la condición en los términos en que fue ofrecida.
Por supuesto, como todo contrato, (sic) es fuente de obligaciones y derechos para ambas partes, que nacen y se perfeccionan en el transcurso del tiempo y la continuidad en la ejecución el contrato, por lo que dicho acuerdo representa un contrato bilateral de tracto sucesivo.
En la cláusula Cuarta (sic) del contrato suscrito entre nuestro representado e INMERCA, se puede leer: “CUARTA: duración del presente contrato será de un (1) año contado desde el 01/01/2011 hasta el 31/12/2011, ambas fechas inclusive, pudiendo prorrogarse únicamente por períodos de un año, mediante solicitud escrita del concesionario dirigida a la administración del mercado con treinta (30) días consecutivos de antelación al vencimiento del mismo, a lo cual se deberá responder por esta misma vía en un lapso de diez (10) días hábiles; asimismo, si transcurrido este lapso “INMERCA” no ha respondido esta solicitud, el presente contrato seguirá en vigencia las cláusulas presentes y sus modificaciones sí las hubiese...”
Ciudadano Juez, nuestro mandante ha venido cumpliendo con las obligaciones acordadas en el contrato señalado up (sic) supra y con los contratos anteriores mucho antes de que INMERCA se hiciera cargo de la explotación de la concesión, debido a que sus actividades como comerciante dentro del Mercado Mayor de Coche, las ha venido ejerciendo desde el año 1980, fecha en la cual decide abrirse por cuenta propia, dejando el oficio de carretillero que venía desempeñando en el mercado Mayor de Coche desde 1.967 (sic) cuando prestaba sus servicios a los distribuidores de verduras, frutas y hortalizas que acuden al mercado a entregar su mercancía. De manera pues que el primer problema con que nos encontramos, es que nuestro mandante mantiene una relación con el Mercado mayorista de Coche mucho antes del 2.011 (sic) fecha en que suscribió el último contrato con INMERCA.
Por otra parte, del análisis del contrato suscrito entre nuestro mandante y el accionado, podemos encontrar que el mismo debe regirse por la Ley de Concesiones y su reglamento, en el que se establece las reglas, garantías e incentivos dirigidos a la promoción de la inversión privada y al desarrollo de la infraestructura y de los servicios públicos competencia del poder (sic) nacional (sic), quien mediante el otorgamiento de concesiones a través de contratos otorga ese beneficio a los particulares para la explotación de una actividad reservada al estado.
Asimismo, el acto administrativo en el cual se rescinde el contrato de concesión suscrito entre nuestro mandante e INMERCA, (sic) carece de las normas elementales que debe contener un acto de la administración (sic) pública (sic), tal como lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo; en primer lugar, porque INMERCA es una compañía anónima que explota una concesión del Estado cuya finalidad es dirigir y establecer las condiciones del servicio, regulando mediante contratos privados el ejercicio de las diferentes concesiones que se otorgan a los expendedores que contrata para el uso del local o espacios abiertos propiedad del Mercado Mayor de Coche, propiedad del Municipio Libertador; por lo que al existir un contrato entre nuestro mandante e INMERCA, éste debe someterse a lo escrito en el contrato, y a su vez debe cumplirse bajo las leyes de la República y no del capricho de quien detenta la concesión, ya que nuestra Constitución, como Carta Fundamental, es clara y precisa en cuanto al orden que debe prevalecer en las relaciones entre el Estado y los Administrados, sujetando todos los actos emanados de esta a la Norma Suprema y al resto de las leyes, tal como lo establece su artículo 137, al prescribir claramente que los órganos del Poder Público deben sujetarse a nuestra Constitución y a la leyes vigentes en el ejercicio de su actividad ordinaria.
Por lo que, INMERCA, al tratarse de una compañía anónima, actúa como tal y debe respetar el contrato que suscribe con las personas naturales o jurídicas con las que se relaciona, tal como lo establece nuestro Código Civil, debido a que su condición jurídica le obliga a actuar como empresa privada, y no goza de las prerrogativas de las cuales goza el estado en el ejercicio de sus funciones. En efecto, de acuerdo al contrato suscrito entre nuestro mandante e INMERCA, nos llevan a concluir que se trata de un contrato de Concesión (sic) el cual es bilateral de tracto sucesivo, oneroso, conmutativo, temporal, nominado y que se rige por las disposiciones de la ley de Concesiones dentro de las formalidades establecida y por las exigencias de nuestro Código Civil para la redacción de los contratos.
Por último, en el acto administrativo existe (sic) tales incongruencias y errores en su redacción, en las que no se puede precisar sí (sic) quien está actuando es el Municipio Libertador del Distrito Capital como propietario de INMERCA o es la Compañía Anónima quien actúa en nombre del Municipio, por lo que se hace imposible conocer a quien se debe recurrir del acto, quedando nuestro mandante en estado de indefensión al colocarlo el acto administrativo en un limbo jurídico, al no existir un procedimiento o haberse levantado a espalda de nuestro mandante, violentándose así, el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución vigente, debido a que nuestro representado ha intentado infructuosamente recurrir del acto ante la autoridad superior, que en teoría debería de ser el Alcalde del Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual tampoco ha sido posible ya que no se le atiende, ni tampoco se le recibe ningún escrito en el que pueda ejercer sus alegatos para reconsideración de la medida y que permita su defensa, por lo que no ha quedado otra salida que recurrir ante esta Instancia Superior mediante un Amparo (sic) Constitucional (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ante las amenazas constante y el peligro inminente de desocupación violenta por parte de los funcionarios de INMERCA.
(…)
Ciudadano Juez, sí (sic) bien es cierto que la Administración Pública, tiene la potestad discrecional a la hora de efectuar su actividad a través de los actos administrativos, estas actuaciones se encuentran limitadas debido a que los actos de la administración (sic) no pueden ser arbitrarios y deben observar la proporcionalidad que conlleva al acatamiento permanente de la norma rectora que prevalece en nuestro estado derecho como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente, su contenido debe mantener una coherencia entre los supuestos de hecho que sustentan al acto y las normas legales que rigen la materia; amén de contener los requisitos de forma y de fondo para la validez y eficacia del acto en sí mismo, así como mantener en todo momento el respeto a los derechos de los administrados.
Sí (sic) el acto administrativo es desproporcionado, sostenido con argumentos que desvirtúan el propósito, el espíritu y la razón de la Ley especial que rige la materia, y además de ello, no reconoce o ignora la existencia de garantías constitucionales a quien derecho todas las personas, entonces estamos en presencia de una arbitrariedad; por lo que es obligatorio, que el funcionario que dicta la medida, debe observar en todo momento el hecho de que no actúa en nombre propio, sino en representación de la Administración Pública quien le ha delegado la responsabilidad de dirigir las actuaciones frente a los administrados debe acatar todas y cada una de las normas con las que se pretenda sustentar cada actuación en el ejercicio de su cargo; en especial la Norma Suprema, que es la que sostiene y garantiza el estado de derecho (sic) y de justicia en las sociedades democráticas como la nuestra.
Es por ello, que todo funcionario público en el ejercicio de su cargo, debe tener en cuenta tres principios fundamentales que le ordena la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
1) La norma contenida en el artículo 3 referente a la defensa y al desarrollo de la persona, al respeto a su dignidad y a la garantía del cumplimiento de todos sus derechos reconocidos y consagrados en nuestra Constitución.
2) La norma contenida en el artículo 7 referido al principio de la Supremacía de la Constitución en virtud de que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regido por normas que emanan de ésta, por lo que toda ley o acto contrario a la misma es nulo de toda nulidad. De existir una duda, la norma contenida en el artículo 334 autoriza y ordena a los jueces el ejercicio del control difuso, lo cual debe ser acatado también por los funcionarios públicos cuando ejercen la función inherentes a sus cargos, con la consabida advertencia señalada en la norma del artículo 25 de la misma Carta Fundamental, la cual establece claramente las responsabilidades civiles, penales y administrativas que acarrea (sic) las actuaciones de todos los funcionarios que ejercen la administración pública.
3) Por último, la norma contenida en el artículo 141, la cual establece expresamente cómo deben ser las actuaciones de la Administración Pública, señalando que todos sus actos deben estar regidos por los principios de honestidad, participación, eficacia, celeridad, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad ante la Ley.
En cuanto al acto administrativo, la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece claramente las formalidades y el contenido de fondo que debe observar cada acto emanado de la Administración Pública; para ello, el artículo 7 de la misma Ley, señalando que todo acto administrativo debe ser dictado aplicándose las reglas jurídicas adecuadas, expresando en él, motivado en fundamentos legales en los cuales se ha dictado el acto, tal como lo exige el artículo 9 y el ordinal 5o del artículo 18 de la misma Norma. Igualmente, el auto debe estar fundamentado en una o varias causas que refieran los hechos señalados y los motivos, presupuestos tácticos o supuestos de hecho, que provocan la actuación administrativa.
En el mismo orden de ideas, el acto debe ser determinado o determinable, debe ser posible o debe ser lícito, así como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 3; por lo que la Administración Pública debe ceñirse obligatoriamente a los fines prescritos en la ley, no pudiendo así perseguir fines distintos a los previstos por el legislador.
Igualmente, cuando se trate de actos administrativos de efectos particulares, el artículo 73 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece la obligación de la administración (sic) Publica de notificar al administrado señalando las formalidades que preceden al acto y que se deben cumplir para la efectividad de esta notificación. Dice: “debe contener el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse”; se debe notificar al administrado en su domicilio, no por vía telefónica; por lo que aquellas notificaciones que no llenen las exigencias del artículo anterior, serán consideradas defectuosas y por lo tanto no producirán ningún efecto y así lo prevé el artículo 75 de la misma Ley. Asimismo, se debe permitir el acceso a! expediente al administrado o a su representante legal para conocer de los hechos que se le atribuyen, tal como lo prevé el artículo 59 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
En cuanto al procedimiento, todo acto administrativo, éste tiene una fase de iniciación, una fase de sustanciación y una fase de decisión; por lo que ningún órgano de la administración pública podrá realizar actos materiales que menoscaben o perturben el ejercicio de los derechos de los particulares, sin que previamente haya sido dictada la decisión que sirva de fundamento a tales actos, tal como lo señala el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (Subrayado nuestro)
Por último, sí (sic) existe un contrato suscrito entre la Administración y el Administrado, sus cláusulas también son ley entre las partes, y su cumplimiento debe ser obligatorio debido a que genera efectos jurídicos para ambos, tal como establece el Artículo (sic) 1.159 del Código Civil; por lo que éstos no pueden revocarse sino por las causas establecidas en el contrato, o bien por las causas previstas por la Ley; o en todo caso, por el incumplimiento de las cláusulas contenidas en éste, pautadas previamente por las partes, por lo que en ningún momento está permitido la rescinción (sic) de un contrato por el capricho del funcionario de turno basado en sus apreciaciones personales o sentimientos inspirados por otras razones ajenas al contrato.
Ahora bien, las concesiones en Venezuela, se rigen por la Ley de Concesiones y su Reglamento, estableciendo en sus artículos 1, 2 y 4 en la Ley sobre la materia el objeto de la Ley, la definición del contrato de concesión y el ámbito de aplicación de la Ley Especial, y en su artículo 16 establece claramente que la duración de las concesiones serán de cincuenta años contados a partir del perfeccionamiento del contrato, cumpliendo así la disposición del artículo 113 de nuestra Constitución vigente; por lo que al nuestro mandante suscribir contratos en los que se le concede un año de vigencia estamos en presencia de un fraude a la Ley, debido a que las personas que laboran en el Mercado Mayor de Coche deben sufragar una cantidad de dinero en el acondicionamiento y mantenimiento de los locales que les son entregados bajo el régimen de concesión, lo cuales es imposible recuperar en los 12 meses que se estipula de vigencia en el contrato.
Igualmente, es menester señalar que en Venezuela, todo ciudadano goza de garantías respaldadas por nuestra Constitución como son el acceso a la justicia y el derecho a la defensa, ambas consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Este último debe ser observado en todo estado y grado de la investigación y del proceso, teniendo en cuenta que es un derecho inviolable; por lo que nuestro mandante tiene derecho a ser notificado, a conocer las causas por las cuáles (sic) se le ha rescindido el contrato a acceder a las pruebas para su defensa, a disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para su defensa, recurriendo para ello del acto administrativo ante la instancia superior, quien está en la obligación de escucharle; y/o en todo caso recurrir a la vía judicial para que se le respeten y garanticen sus derechos, tal como lo propugna el artículo 2 de nuestra Carta Fundamental cuando declara que Venezuela es un estado democrático, social de derecho y de Justicia cuya actuación en su ordenamiento jurídico está impregnada de valores superiores en los que se insta al respeto a la vida, a la libertad, a la justicia, a la igualdad, a la solidaridad, a la democracia, a la responsabilidad social y en general a la preminencia (sic) de los derechos humanos. (…)

Sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas anteriores, plantearon su pretensión en el petitorio de la siguiente manera:

(…)
Por lo antes expuesto, solicitamos ante su competente autoridad se sirva darle entrada al presente Amparo (sic) Constitucional (sic) que presentamos ante usted a nombre de nuestro representado, ciudadano ALBERTO JOSE GONZALEZ ROJAS, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.784.455, en defensa de los derechos y garantías que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículos 26, (sic) 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en contra de la Empresa Integral de Mercados y Almacenes C.A. (Inmerca) la cual figura bajo la modalidad de compañía anónima, inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 59-A, de fecha 7 de mayo de 1.991 (sic), propiedad del Municipio Libertador del Distrito capital (sic), quien le ha violentado a nuestro mandante las Garantías Constitucionales consagradas en los artículos: 46, número 4, (sic) 49, (sic) 51, (sic) 55, de la Carta Fundamental.(…)

En los anteriores términos quedó planteada la demanda de amparo.-

III
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, este Tribunal pasa a revisar su competencia para conocer de la acción amparo constitucional contra los actos administrativos dictados en fechas 9 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2017 por el Presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), y al respecto observa:
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional estableció por vía jurisprudencia normativa el régimen competencial en materia de acciones de amparo constitucional, en la sentencia número 1 del 20 de enero de 2000, recaída en el expediente número 00-0002, caso: Emery Mata Millán, dejó sentado lo siguiente:

(…)
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que esta Sala Constitucional establezca la cuestión relacionada con su competencia para conocer de la acción propuesta. Al respecto se observa lo siguiente:
En la recientemente promulgada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se creó el Tribunal Supremo de Justicia; a este Tribunal, por intermedio de su Sala Constitucional, le corresponde, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, ejercer la jurisdicción constitucional. Además, las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas de este Supremo Tribunal y demás Tribunales de la República (como se desprende del contenido del artículo 335 ejusdem).
La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.(…)

Del texto citado, se desprende que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en ejercicio de la Jurisdicción Normativa, y por tanto conforme al artículo 335 del Texto Fundamental ese criterio es vinculante para las demás salas de ese Máximo Tribunal y demás tribunales de la República, ha dispuesto que las acciones de amparo constitucional sean conocidas en primer grado de jurisdicción por los tribunales de la materia relacionada, o afín, con el derecho constitucional presuntamente violado o amenazado.-

En este sentido se observa, que en el presente caso se evidencia que los apoderados del accionante han ejercido una acción de amparo constitucional contra actos administrativos dictados en fechas 9 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2017 por el Presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA).-

En ese sentido, la acción propuesta va dirigida contra actos administrativos suscritos por el Presidente de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), siendo que esta última se trata de Ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, con personalidad jurídica propia, y constituida bajo las normas del Derecho Privado, en la cual el Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital tiene participación decisiva.-

También se evidencia de los argumentos explanados por los propios apoderados del accionante que los actos administrativos dictados están relacionados con un presunto procedimiento instruido por el referido Ente de rescisión de un contrato administrativo de concesión suscrito entre el quejoso e INMERCA, siendo que la vía ordinaria en el presente caso resulta la demanda de contenido patrimonial prevista en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título IV en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello en armonía con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00603 del 11de mayo de 2011, recaída en el expediente número 2009-0328, caso Petroleum Contractor, C.A.-

Por lo tanto, siendo que en atención a lo dispuesto en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior estima que es el competente para conocer las demandas ordinarias de contenido patrimonial contra empresas municipales. En ese sentido, debe concluir que este Órgano Jurisdiccional es el órgano al que corresponde el conocimiento de la materia relacionada con los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, y en consecuencia es el órgano competente para el conocimiento de la acción de amparo constitucional. Así se declara.-

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia para conocer la acción propuesta, este Juzgado Superior pasa a revisar su admisibilidad, y al respecto observa:

En el presente caso, tal como ya fue afirmado en el capítulo anterior, los apoderados del accionante han interpuesto una acción de amparo constitucional contra actos administrativos dictados en fechas 9 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2017 por el Presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA), por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 46; 49; 51; 55; 137; 139; 140; 141 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Del estudio de las causales de inadmisibilidad, el Tribunal evidencia que el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…(omissis)…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
De igual forma, este Administrador de Justicia no puede pasar por alto que el enunciado legal citado ha sido objeto de interpretación vinculante por parte del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según la sentencia número 963, del 5 de junio de 2001, recaída en el expediente número 00-2795, caso: José Ángel Guía y otros, en la que estableció el siguiente:

(…) [L]a acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto)”

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se observa que toda persona, que estime ha resultado perjudicada en sus derechos subjetivos e intereses legítimos, puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria. No obstante, debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo, ya que de lo contrario se estaría atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que a la acción ordinaria, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del Legislador.-

Determinado lo anterior, el Tribunal observa que los apoderados del accionante no esgrimieron argumentos dirigidos a fundamentar el empleo de la vía ordinaria, vale decir la acción de amparo constitucional y no la demanda contencioso-administrativa de contenido patrimonial, prevista como vía ordinaria en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues aun cuando se trate de pretensión de nulidad de actos administrativos dictados en ejercicio del Poder Público, debe aplicarse el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia número 00603 del 11 de mayo de 2011, recaída en el expediente número 2009-0328, caso Petroleum Contractor, C.A., en la que señaló:

Corresponde a esta Sala pronunciarse en el recurso de nulidad interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos contra la Resolución N° 667 de fecha 26 de noviembre de 2008, dictada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente mediante la cual rescindió el contrato Nº DGEA-DPPP-SAM-06-OBR-06-FA-3305 suscrito entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano del aludido Ministerio y la empresa recurrente. Al respecto observa:
No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en sentencia número 01217, emitida por este órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), ratificado en las sentencias números 0422 y 0050 del 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante esta Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.(…)
(Resaltado de este Juzgado Superior)

Por lo tanto si apoderados judiciales de ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS consideran que le han sido vulnerados sus derechos fundamentales e intereses legítimos a su mandante, estos han debido haber propuesto la demanda de contenido patrimonial prevista en la Sección Primera del Capítulo Segundo del Título IV en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (conforme al criterio del Alto Tribunal antes citado) y no utilizar como la única vía expedita para restablecer la presunta situación jurídica infringida la acción de amparo constitucional sin haber justificado el motivo para emplear dicha acción.-

Por lo tanto resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede constitucional, declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en sede constitucional, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de ALBERTO JOSÉ GONZÁLEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad nº V-4.784.455, contra los actos administrativos dictados en fechas 9 de noviembre de 2016 y 14 de agosto de 2017 por el Presidente de INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES, C.A. (INMERCA). En consecuencia, este Administrador de Justicia pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:
PRIMERO: Este Juzgado Se DECLARA COMPETENTE para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme al análisis precedentemente expuesto.-

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva del fallo.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO


En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el fallo.
GABRIEL JOSÉ RODRÍGUEZ PONCE


EL SECRETARIO
EXPEDIENTE. Nº 07820.-
E.L.M.P./G.JRP/N.edam/J.ahc.-

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