Decisión Nº 07821 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 27-09-2018

Fecha27 Septiembre 2018
Número de expediente07821
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesMARITZA KEY HERNÁNDEZ Y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES. VS. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).
Tipo de procesoDemanda De Nulidad Con Amparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07821.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Distribuidor en fecha 14 de agosto de 2017 y recibido por este Tribunal en fecha 20 de septiembre de 2017, por la abogada Andreina Benavides Key, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.269, en su carácter de apoderada judicial de MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, titulares de las cédulas de identidad números V-4.677.956 y V-4.427.364, respectivamente, interpuso demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar contra el acto administrativo de efectos particulares mediante oficio signado con el alfanumérico SUNAVI-DDE-O-2017-0321, de fecha 01 de marzo de 2017, emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, considera necesario este Juzgador hacer las siguientes consideraciones:

Advierte quien aquí decide, que de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, se puede evidenciar que desde la fecha 25 de septiembre de 2017, la presente causa se encuentra paralizada.-
A partir de esa fecha, no ha ocurrido nuevamente a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno analizar de seguidas, si se ha producido la pérdida del interés por parte del demandante y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada y por cuanto han transcurrido un tiempo prudencial (superior a 1 años) sin que se hubiere realizado acto alguno de procedimiento, se evidencia una absoluta ausencia de actividad procesal durante el período señalado.-

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es ejercido mediante la acción.-

El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual exteriorizado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-

Para Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, pág. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973):

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

El interés procesal emana de la necesidad que tiene una persona natural o jurídica, por una situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía jurisdiccional para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.-

El interés procesal se manifiesta en la demanda y se mantiene a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción.-

Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-

En atención a lo antes expuesto, estima oportuno traer a colación el reiterado por la el Tribunal Supremo de Justicia, establecido en sentencia número 00571 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de junio de 2016, registrada y publicada en fecha 13 de junio de 2016, que ratifica los criterios de las sentencias número 00075, dictada en fecha 23 de enero de 2003, antes mencionado, y la sentencia número 416 de fecha 28 de abril de 2009 de Sala Constitucional, al señalar:

Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala en sentencia número 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’(... omissis)(destacado de la Sala)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
1. a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
2. b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’.(...)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En consecuencia, dado que en el caso bajo análisis la revisión de las actas procesales ha permitido apreciar que la causa entró en estado de sentencia el 13 de enero de 2011 habiendo sido notificada la parte actora, a los fines de la manifestación de su interés en la continuación del proceso; y constando en autos haberse agotado el transcurso del lapso otorgado para la comparecencia de la demandante sin que esta hubiese acudido ante esta instancia jurisdiccional, conforme a los criterios jurisprudenciales aludidos, esta Sala declara extinguida la acción por pérdida del interés. Así se decide.

Conforme a los criterios transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.-

Ahora bien, hechas las consideraciones anteriores este juzgador determina, que en el presente caso nos encontramos ante la perdida de interés, en virtud que, al ser examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se constató que el presente juicio, ha estado paralizado desde el 25 de septiembre de 2017, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal, declarar en armonía a lo antes expuesto este Juzgador, atendiendo a los precedentes jurisprudenciales antes invocados, declara extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Ver, entre otras, sentencias de la Sala Constitucional números. 01139, 00094 y 00275, del 05 de agosto de 2009, 28 de enero de 2010 y 02 de marzo de 2011, respectivamente). Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todos y cada uno de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-
En consecuencia pasa este juzgador a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN DERIVADA POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en la nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por MARITZA KEY HERNÁNDEZ y TEOBALDO JOSÉ BENAVIDES, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI).-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes septiembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07821. -
E.L.M.P. / J.AHC / A.sol. -

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