Decisión Nº 07825 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 25-09-2017

Fecha25 Septiembre 2017
Número de expediente07825
Distrito JudicialCaracas
PartesEDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL VS. CONSEJO DISCIPLINARIO DEL CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07825.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 15 de agosto de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor de Contencioso Administrativo de la Región Capital y recibido en este Órgano Judicial en fecha 20 de septiembre de 2017, EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, titular de la cédula de identidad número V-20.624.515, debidamente asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.949, Defensor Público Quinto con Competencia Administrativa, Contencioso-Administrativa y Penal para las Funcionarias y Funcionarios Policiales, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución identificado con el número 339-15, recaído en el expediente administrativo disciplinario número D-TA-000-040-14, dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.-

II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el expediente, el Tribunal constata que la demanda contiene la pretensión de nulidad del acto administrativo identificado con el número 339-15, recaído en el expediente administrativo disciplinario número D-TA-000-040-14, dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante el cual fue declarada procedente la medida de destitución del hoy demandante. En este sentido, este Tribunal SE DECLARA COMPETENTE para conocer la querella de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinado lo anterior, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad de la acción propuesta, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública; y al respecto observa:

Primero, el acto administrativo cuya nulidad pretende el querellante es el Acto Administrativo de Destitución número 339-15, recaído en el expediente administrativo disciplinario número D-TA-000-040-14, emanado del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; el cual fue dictado en fecha 14 de diciembre de 2015, según se desprende de su copia simple que riela en los folios 10 al 19 del expediente judicial.-

Segundo, el objeto de la pretensión, por lo tanto, está constituido por un acto administrativo individual de efectos particulares, suscrito por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en ejercicio de las potestades legalmente atribuidas en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, de carácter definitivo, de contenido funcionarial disciplinario, mediante el cual resolvió la destitución del querellante, por encontrarse presuntamente incurso en la causal de destitución contempladas en el numeral 2 del artículo 97 eiusdem.-

Tercero, el acto administrativo impugnado fue notificado al querellante en fecha 18 de enero de 2016; según se desprende de la copia simple del oficio número 6267, de fecha 15 de diciembre de 2015, suscrito por el Director Nacional del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, que riela en el folio 9 del expediente judicial, en cuyo extremo inferior izquierdo, al vuelto de dicho folio, el querellante acusó recibo en “18/01/2016”, y de su declaración en el primer párrafo del libelo de la demanda (línea 16).-

Sobre la base de todo lo anterior, resulta imperativo evocar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto. (Subrayado del Tribunal).

Del enunciado legal anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres meses, para interponer la respectiva querella funcionarial; lapso que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la acción, lo cual puede ser en primer lugar la fecha de emisión del acto o bien (pero principalmente) la fecha de su notificación, tal como ocurre en el caso de de autos. En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 18 de enero de 2016, cuando fue notificado del acto de destitución, tal como se abordó con anterioridad.-

En este sentido y con relación al referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia número 1.643, dictada en fecha 03 de octubre de 2006, recaída 06-0874, caso: Héctor Ramón Camacho Aular, dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

(…)
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
(…)

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la querella, se verificó en fecha 18 de enero de 2016, fecha en la cual el hoy querellante fue notificado del acto administrativo impugnado, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (3) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita. De allí que habiéndose interpuesto la querella, en fecha 15 de agosto de 2017, ha superado con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, debidamente asistido por el abogado GERARDO BUITRAGO MORA, antes identificados, contra el acto administrativo de destitución identificado con el número 339-15, dictado en fecha 14 de diciembre de 2015 por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana.
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta por EDUARD ARCÁNGEL HIGUERA SANDOVAL, contra el CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al análisis expuesto en la parte motiva de la sentencia.-

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCION ESCOBAR


LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente Nº 07825.-
E.L.M.P./SVAE /Jahc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR