Decisión Nº 07828 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-04-2018

Número de expediente07828
Fecha16 Abril 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07828.-

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y recibido por este Juzgado en fecha 21 de septiembre del mismo año, FRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.175.423, asistida por la abogada Jesshy Jiménez Pérez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.752, interpuso querella funcionarial contra el acto administrativo contenido en resolución número 003-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.-

En fecha 25 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 40 del expediente judicial).-

En fecha 27 de septiembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Presidente del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se libró oficios números 17-0629; 17-0630 y 17-0631. (Ver folio 41 del expediente judicial).-
En fecha 13 de noviembre de 2017, el Alguacil consignó oficios n° 17-0629; 17-0630 y 17-0631 de fecha 27 de septiembre de 2017. (Ver folio 44 al 47 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de marzo de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 21 de marzo de 2018, este Juzgado dictó y publicó el dispositivo del fallo, declarando CON LUGAR la querella interpuesta. (Ver folio 91 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A- Consideraciones preliminares:

Ahora bien, quien decide debe ante todo aclarar, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, que la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la resolución administrativa signada con el número 003-17, de fecha 4 de abril de 2017, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, mediante la cual declaró procedente la aplicación de la sanción de destitución de Francys Daniela Martínez Hernández.-

Así pues, la querellante manifiesta que desempeñaba funciones como Secretaria Ejecutiva en la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao desde el 2 de junio de 2014, y que en fecha 4 de noviembre de 2016 el Director General Encargado del referido instituto, remitió mediante oficio numero DG-332, a la Directora de la Oficina de Recursos Humanos, una serie de actas levantadas en virtud de las inasistencias por los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016, con el fin de iniciar el respectivo procedimiento administrativo disciplinario.-
En tal sentido, la querellante alega que una vez terminado el procedimiento administrativo antes mencionado, en el cual se decidió su destitución, este se encontraba viciado de falso supuesto de derecho y además violaba los principios de legalidad administrativa establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, y el principio de jerarquía normativa; toda vez que su destitución se fundamento en la causal establecida en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, en concordancia con la circular RRHH/Nº 655 de fecha 10 de junio de 2013 y en la circular de fecha 16 de septiembre de 2015, emanadas del Coordinador Encargado y la Directora de Recursos Humanos de dicha Institución, respectivamente, y que contrarían el texto del artículo 55 del aun vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.-

Culmina la querellante solicitando, en su escrito libelar, que se declare la nulidad absoluta de la Resolución número 003-17 de fecha 20 de abril de 2017, toda vez que considera que se encuentra incursa en un triple vicio de nulidad absoluta según lo establecido en los numerales 1; 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

B- Del fondo del controvertido:

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman el expediente, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante manifiesta que el acto administrativo mediante el cual el Ente querellado la destituye del cargo, se encuentra viciado por adolecer del vicio de falso supuesto de derecho. En consecuencia solicita la nulidad absoluta del acto administrativo, así como el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.-

Ahora bien, este Tribunal considera oportuno pronunciarse en primer lugar sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:


(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto sometido a control judicial, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores del vicio de falso supuesto, el Tribunal pasa a revisar la presunta configuración del vicio alegado, y en ese sentido quien decide observa que la parte querellante, fundamenta el vicio de falso supuesto de derecho señalando que la resolución número 003-17 de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Subdirector del Instituto Autónomo está fundada en la circular identificada con el alfanumérico RRHH/Nº 655 del 10 de junio de 2013 y en circular de fecha 16 de septiembre de 2015.

Para decidir el Tribunal observa que en la circular identificada con el alfanumérico RRHH/Nº 655 del 10 de junio de 2013 corre inserta en el folio 36 del expediente principal y es del siguiente tenor:

Circular
RRHH/Nº 655

Se informa a todo el Personal Policial, Administrativo y Obrero Adscrito a las diferentes Direcciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que todo reposo medico que amerite ser convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), y que se otorgue una fecha posterior para su presentación, el reposo en cuestión solo se recibirá ante el Servicio Medico de Nuestro Instituto, cuando venga acompañado de la fecha de la cita, en el lapso de tres (3) días hábiles luego de la emisión del mismo.

Asimismo, el memorándum de fecha 16 de septiembre de 2015 corre inserta en el folio 37 del expediente principal, y reza:

“Circular
se les (sic) informa a todo el personal policial, administrativo y obrero adscritos a las diferentes Direcciones del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, que la Dirección de Recursos Humanos esta ratificando la circular Nro- 655 del 11 de junio del año 2013, donde se les informa que todo reposo medico mayor a cuatro días (4), que amerite ser convalidado ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde se otorgue una fecha posterior para su presentación, solo se les recibirá ante el Servicio Medico de Nuestro Instituto, cuando venga acompañado de la fecha de la cita en el lapso de tres (3) días hábiles luego de la emisión del mismo.”

De la circular y el memorándum anteriormente transcritos, se desprende que el Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao tiene un procedimiento establecido para los casos en los cuales su personal deba presentar reposo médico que necesite la convalidación por parte del Instituto de Venezolano de los Seguros Sociales. Así pues, este debe ser presentado en un lapso de tres (03) días hábiles siguientes a la expedición de los mismo. Tal procedimiento, según el Ente querellado, no fue debidamente observado por la funcionaria Francys Daniela Martínez Hernández, y por tanto trajo como consecuencia el inicio de un procedimiento disciplinario en su contra, que devino en su destitución.-

En este sentido, se desprende del expediente disciplinario, que tal procedimiento se inicia por cuanto la hoy querellante presuntamente se ausentó de sus labores los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016 sin reportarse a su superior inmediato ni presentar los reposos médicos dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a su expedición ante el Servicio Médico del Instituto querellado; conducta que se subsume en el supuesto de hecho previsto como causal de destitución contemplada en el artículo 86, numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

Así las cosas, este Juzgado procede a evaluar si efectivamente la hoy querellante se ausentó los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016, y si de existir tales ausencias a su puesto de trabajo durante los mencionados días, las mismas fueron injustificadas o no:

En este orden y dirección, se constata de las actas del expediente judicial y disciplinario, específicamente del acta de fecha 21 de noviembre de 2016 que corre inserta en el folio 11 en el expediente disciplinario, y suscrita por la Funcionaria Instructora Tania Velásquez, que la referida funcionaria instructora se trasladó al Servicio de Seguridad y Salud del Instituto Autónomo querellado, a los fines de verificar si existía algún justificativo médico para los días en los cuales la querellante presuntamente se ausentó de su puesto de trabajo.

La diligencia de traslado anteriormente mencionada arrojó como resultado la existencia de un reposo médico por “CONDROMALASIA PATELAR. LESIÓN EN AMBOS MENISCOS” expedido en fecha 8 de noviembre de 2016, y que según los procedimientos internos “SE ENTREGO (sic) EL REPOSO 5 DIA (sic) (S) DESPUÉS DEL TIEMPO ESTIMADO PARA ELLO”.-

Aunado en lo anterior, se evidencia de las documentales presentadas tanto por la querellante junto al escrito libelar, como por el Ente querellado en la oportunidad para promover pruebas, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales notifico mediante correo electrónico enviando un reposo medico con el fin de dar a conocer a la Institución que se había iniciado el trámite respectivo a la solicitud de indemnizaciones diarias, realizada por la ciudadana Francys Daniela Martínez Hernández en fecha 3 de marzo de 2016, además, que en el mismo correo se encontraba adjunto el certificado de INCAPACIDAD TEMPORAL (FORMA 14-73). (Ver folio 80 del expediente judicial).-

El correo antes mencionado, tiene como motivación que “Los reposos emitidos por el IVSS se envían vía Internet a las oficinas de RRHH o a la oficina inmediata que lleva esos casos (Reposos) con el fin de evitar que los pacientes tengan contacto con su medio laboral” y que de esta manera la recuperación sea fructífera. (Ver folio 38 del expediente judicial).-

El Tribunal le da pleno valor probatorio a las mencionadas actas, y en virtud de ella concluye que resulta cierto e indudable que la querellante, efectivamente, no asistió a su puesto de trabajo durante los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016, y que las mencionadas ausencias se encuentran plenamente justificadas, por licencia médica, a tenor de la comunicación remitida por la autoridad nacional competente en materia de seguridad social. Así se establece-

Determinado lo anterior, este Administrador de Justicia observa que del texto del acto impugnado la querellante fue destituida por estar incurso en la causal prevista en el artículo 86 numeral 4, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo texto contempla:

Artículo 86. Serán causales de destitución:
(…)
4. La desobediencia a las órdenes e instrucciones del supervisor o supervisora inmediato, emitidas por éste en el ejercicio de sus competencias, referidas a tareas del funcionario o funcionaria público, salvo que constituyan una infracción manifiesta, clara y terminante de un precepto constitucional o legal.

Es de destacar que la falta por insubordinación constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios. Consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser escrita, clara, concreta y además ser de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia, o bien altere el elemento jerarquía. De lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación.

En el presente caso el Tribunal observa que la Administración aplicó al hecho ocurrido, como lo es haber entregado de forma tardía o fuera del plazo previsto en la circular RRHH/Nº 655 del 10 de junio de 2013 y en circular de fecha 16 de septiembre de 2015, el certificado médico para justificar su ausencia los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016, la falta grave establecida en el 4 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, presuntamente cometida por el funcionario y consecuencia de ello, le impuso al recurrente la sanción de destitución.-

En efecto observa este Juzgado, que consta en autos que la averiguación disciplinaria se inició por acto de fecha 7 de noviembre de 2016, en virtud de haberse ausentado de su puesto de trabajo sin haber notificado tal ausencia o presentado un justificativo médico, lo que a juicio de la Administración la encuadra en la falta grave que ameritó la destitución por insubordinación.-

La subordinación se configura como una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la insubordinación implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.-

En lo atinente a la desobediencia señalada por la Administración en el acto administrativo sometido a control judicial, este Juzgado considera necesario precisar que para que exista el deber de obediencia es necesario, en primer término, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico; en segundo término, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa; y en tercer término, que la orden no sea manifiestamente ilegal.-

Así pues, luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el caso de marras, este sentenciador observa que no se desprende en modo alguno la falta de desobediencia imputada al hoy querellante, y por la cual fue destituido, toda vez que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Órgano Jurisdiccional, cual fue la orden u órdenes que el funcionario no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de no cumplir con las circulares supra transcritas, las cuales se encuentran en contravención de los establecido en el artículo 55 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece:

Artículo 55. Cuando por circunstancias excepcionales no le sea posible al funcionario solicitar el permiso, dará aviso de tal situación a su superior inmediato a la brevedad posible; al reintegrarse a sus funciones justificará por escrito su inasistencia y acompañará, si fuere el caso, las pruebas correspondientes.

De la norma antes transcrita, se desprende de su lectura que de ausentarse de su puesto de trabajo, la querellante no solo podía notificar a su superior jerárquico de los motivos de su ausencia en la jornada de trabajo, sino que además esta también podía presentar al momento de su reincorporación de forma escrita el motivo de la inasistencia acompañándolo de las pruebas que considere necesaria para tal justificación, sin que esto se configure como una insubordinación.-

En ese sentido, de la supuesta insubordinación en la que incurrió el hoy querellante, resulta pertinente señalar además que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; y observa igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el hoy recurrente, haya desconocido de manera violenta a sus superiores jerárquicos o enfrentado de forma irreverente a estos. Por lo tanto, no se encuentra probado en autos que el recurrente a razón de los hechos acaecidos hubiese incurrido en actos de insubordinación o desobediencia, y así se declara.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de falso supuesto, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo contiene una errónea valoración de los hechos y de la aplicación del derecho, al haber determinado que la querellante se ausentó injustificadamente a su puesto de trabajo durante los días 1; 2; 3 y 4 de noviembre de 2016, cuando realmente sí estaban justificadas tales ausencias y por haber aplicado la consecuencia jurídica de dos normas (la que consagra la causal de destitución por ausencia injustificada así como aquella que contempla la insubordinación) cuando no se había cumplido el supuesto de hecho, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

En consecuencia, declarada como ha sido la nulidad absoluta del acto impugnado, este Tribunal ordena al instituto AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO la reincorporación de FRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número V- 20.175.423, al cargo de Secretaria Ejecutiva, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el correspondiente pago de los sueldos y todos los demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir, desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

Se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por FRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el acto administrativo contenido en resolución número 003-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao, y así se decide.-
III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por FRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ contra el acto administrativo contenido en resolución número 003-17, de fecha 20 de abril de 2017, dictado por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.

En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 003-17, de fecha 4 de abril de 2017, dictada por el Subdirector del Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao.-

SEGUNDO: Se ORDENA al INSTITUTO AUTÓNOMO POLICIA MUNICIPAL DE CHACAO, la reincorporación de FRANCYS DANIELA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, con el cargo de Secretaria Ejecutiva, o a uno de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, y todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-




EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO TEMPORAL




Expediente Nº 07828
E.L.M.P./J.AHC/G.flp-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR