Decisión Nº 07829 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 14-11-2018

Número de expediente07829
Fecha14 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesOMAIRA MERCEDES ALFONZO GARMENDIA. VS. SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07829.-

I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2017, ante el Juzgado Superior Estadal Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en funciones de Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 02 de octubre de 2017, los abogados Oscar Borges Prim, Diurkin Bolívar Lugo, María de los Ángeles Machado e Indira Amarista Aguilar., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.625, 97.465, 197.893 y 93.181 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de OMAIRA MERCEDES ALFONZO GARMENDIA, titular de la cédula de identidad número V- 14.549.069, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).-

II
DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso legal para dictar el dispositivo del fallo, considera pertinente este Tribunal revisar su competencia para conocer del mismo y al respecto observa:

Que la demanda se ejerce ante la presunta violación del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución, e incumplimiento del procedimiento disciplinario de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; en virtud de que la hoy demandante fue separada de su cargo, luego de haber sido privada de libertad por la supuesta comisión de delitos de corrupción, acceso indebido o sabotajes de sistemas protegidos, otorgamiento irregular de documentos de identificación y asociación para delinquir, el día 22 de septiembre de 2015, momento desde el cual, quedo suspendida del cargo que ostentaba.-

En ese sentido, es de aclarar que en el caso en marras, si bien en principio la demanda pareciera ejercerse en contra de la República por órgano del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se desprende de las actas que conforman el expediente administrativo que la misma, ostentaba el cargo de Asistente de Oficina en condición de personal contratado de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD, creada según Decreto número 3.654 de fecha 9 de mayo de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.135, a la cual, se encontraba adscrita nominalmente.-

Ello así, de conformidad con lo anterior, es por lo que este Juzgado considera que la hoy demandante, no posee la condición de funcionario público, puesto que las fundaciones son consideradas, como una persona jurídica de derecho público, constituida de acuerdo a las normas de derecho privado, en tal sentido, al ser contratada de una fundación, la misma tiene la condición de empleado público. Así se establece.-

Establecido lo anterior, y en relación al carácter de empleado público que gozaba la hoy demandante, es fundamental mencionar que existe regulación expresa de carácter legal, que determina la competencia del Tribunal para el conocimiento de las demandas efectuadas por los empleados de empresas o fundaciones del Estado, puesto que estas se regulan por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, según disposición establecida en el artículo 108 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que prevé:

Artículo 108. Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores y trabajadoras se regirán por la legislación laboral ordinaria.

En relación a lo anterior, es menester mencionar el numeral 4 del artículo 29 y artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
…omissis…
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; (…)”

Artículo 30. Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante (…)”

Así las cosas, resulta oportuno mencionar la sentencia Nº 4.260, de fecha 16 de junio de 2005, caso: Félix Eduardo Rivas Anzola, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la que dejó sentado con respecto al régimen aplicable a los empleados de las Empresas del Estado, el cual, es un criterio que se aplica analógicamente a las fundaciones del estado, puesto que ambas son personas jurídicas de derecho publico regidas por normas de derecho privado, como se dijo anteriormente, dicha sentencia establece lo siguiente:

“…en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Asimismo, cabe citar lo establecido en sentencia Nº 49, de fecha 11 de junio de 2009, caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dispuso lo que sigue:

“(...) Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo (…) a los empleados que laboran para empresas del Estado les es aplicable la Ley Orgánica del Trabajo, y no el régimen contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que recientemente fue reconocido en el novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria número 5.890 de fecha 31 de julio de 2008 (…)”.

Bajo estas premisas, no cabe duda que los trabajadores de las Empresas y Fundaciones del Estado denominados “Empleados Públicos” se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual es la encargada de regular y proteger el trabajo como hecho social y garantizar los derechos de los trabajadores, siendo competente los Tribunales Laborales.-

En razón de lo anterior, resulta forzoso para este Juzgado en aras de garantizar una justicia transparente, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas y reposiciones inútiles en los términos que dispone el artículo 26 del Texto Fundamental con el objetivo de impartir justicia como Estado democrático, social de derecho y de justicia (artículo 2 eiusdem) en que se encuentra constituida la República Bolivariana de Venezuela, declarar que las controversias nacidas de una relación de empleo existente entre un trabajador y una Empresa o Fundación del Estado, deben ser conocidas por la jurisdicción laboral.-

En consecuencia, la competencia para conocer la situación de autos corresponde a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual este Juzgado Superior declara su incompetencia para conocer de la misma, declina la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y ordena la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda interpuesta por OMAIRA MERCEDES ALFONZO GARMENDIA contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por la materia para conocer la demanda interpuesta por OMAIRA MERCEDES ALFONZO GARMENDIA contra el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), de conformidad con lo expuesto en la motiva del fallo.-

SEGUNDO: Se DECLINA la competencia en los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la mencionada causa y Se ORDENA la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO: Se ORDENA publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.




EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO





En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ y se libró oficio número __________ dando cumplimiento a lo ordenado.-




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO




















Expediente Nº 07829.-
E.L.M.P/J.AHC/G.aom.-

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