Decisión Nº 07833 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 11-10-2018

Número de expediente07833
Fecha11 Octubre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesLEONARDO JOSE SALAS. VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07833

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 23 de octubre de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal Sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y recibido por este Juzgado fecha 24 de octubre del mismo año, LEONARDO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, debidamente asistido por la abogada Leidymar Meiyeli Díaz Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 164.671, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).-

En fecha 26 de octubre de 2017, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 10 del expediente judicial).-

En fecha 31 de octubre de 2017, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). (Ver folio 11 del expediente judicial).-

En fecha 13 de diciembre de 2017, LEONARDO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, debidamente asistido por los abogados Alberto Mehias y Francys Lorena Camino Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.136 y 116.882, respectivamente, consigno escrito de reformulación del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado en fecha 22 de octubre de 2017. (Ver folio 12 y siguientes del expediente judicial).-

En fecha 19 de diciembre de 2017, este Juzgado admitió nuevamente el recurso contencioso administrativo funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 41 del expediente judicial).-

En fecha 08 de enero de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en virtud de la reformulación, emplazar al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Igualmente, se ordenó la notificación del Procurador General de la República. Asimismo se ordeno agregar a las actas que conforman el expediente los oficios 17-0690 y 17-0691, dirigidos al Procurador General de la República y al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.), respectivamente (ver folio 42 del expediente judicial).-

En fecha 07 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0003 y 18-0004, dirigidos al Presidente del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.) y al Procurador General de la República, respectivamente (ver folio 47 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 02 de octubre de 2018 (ver folio 109 del expediente judicial), la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LEONARDO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.). (Ver folio 110 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva, y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, aclara que la presente querella se ejerce contra el acto administrativo de fecha 03 de julio 2017, que decide destituir a LEONARDO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, del cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que el acto administrativo de fecha 03 de julio de 2017, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en las causales de destitución establecidas en el numeral 4 del artículo 81 del Reglamento Interno del Consejo Supremo Electoral, correspondiente a actos u omisiones graves que afecten o puedan afectar el normal desarrollo de las actividades de una unidad organizativa del organismo.-

En ese sentido, la parte querellante manifiesta que, el acto impugnado, mediante el cual, es destituido del cargo, se encuentra viciado de nulidad por presuntamente vulnerar“…mis[sus] derechos como EL DEBIDO PROCESO, AL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, establecidas en los Artículos 2,21,26,49,51 y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo establece en la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivos por los cuales no podía ser destituido de mi cargo estando de reposo ya que los hechos que se me atribuyan nunca pueden ser configurados en mis actuaciones ya que no estaba laborando debido a que me encontraba de reposo,…”; igualmente manifiesta que, “…toda vez que nunca fui[fue] notificado de la destitución del Cargo de Inspector de Seguridad, transgrediendo también lo contemplado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos Articulo(sic) 29, ya que los hechos que se me[le] atribuyen nunca pueden ser configurados en mis[sus] actuaciones ya que no estaba laborando debido a que me[se] encontraba de reposo.”

En consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo de destitución, así como la reincorporación y el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde la ilegal destitución hasta su efectiva reincorporación.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De acuerdo con lo anterior, y en vista de la naturaleza de los alegatos expuestos tanto por la parte accionante como por la parte querellada, quien decide observa en primer lugar que, en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas, el querellante estableció nuevos alegatos.-

Ello así, es de pronunciarnos en primer lugar sobre dichos alegatos, los cuales son considerados por este Juzgado en diversas sentencias, como una evidente alteración del orden en el proceso, una subordinación que daría lugar a un desorden procesal por vulneración al derecho de defensa y al debido proceso.-

En este sentido, se pronuncio la corte primera de lo contencioso administrativo, en sentencia de fecha 2016 (caso: Raúl Avendaño contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura), al señalar:

Habida cuenta de lo anterior, lo expuesto no impide a esta Corte determinar que en los procedimientos de querella funcionarial la audiencia preliminar tiene lugar con posterioridad a la contestación de la demanda, lo cual supone que verificada dicha contestación no pueden agregarse hechos nuevos a la controversia, salvo las excepciones que la ley contempla (Ejemplo: hechos sobrevenidos).
…omissis…
De lo que antecede, se desprende que el Tribunal a quo descartó el fuero invocado con respecto a la niña nacida el 6 de agosto de 2014, por considerar que el querellante a sabiendas de su supuesta paternidad, omitió dicha información durante las primeras fases del juicio. Consideró que haberse reservado tal particularidad hasta la audiencia preliminar y luego para la fase probatoria, constituía un hecho nuevo que modificaba el asunto controvertido y vulneraba el derecho a la defensa de su adversaria, contrariando así, el correcto proceder y la probidad a la que se deben las partes en la relación procesal.
…omissis…
El proceso así concebido, debe ser informado por principios éticos, en este sentido, apunta MYLL DE PEREIRA, la relación que se concreta entre las partes y el juez, así como entre éstas y los auxiliares del sistema de justicia, se rige por normas jurídicas y normas de conducta, ello permite asegurar que el proceso hace mucho dejó de ser visto como un instrumento técnico, para asumir la dimensión de instrumento ético orientado a pacificar con justicia, dicho de otro modo, a servir de instrumento de equilibrio social haciendo prevalecer el valor superior de justicia, en tanto valor ético-social por excelencia dentro de una comunidad política.
Desde esta perspectiva, la actividad de las partes, además de la elemental demostración de sus pretensiones y el convencimiento de su legitimidad, a veces sobrepasa la mera contradicción y adquiere la dimensión de cooperación con el órgano judicial, de modo que de su posición dialéctica en el proceso pueda emanar una sentencia jurisdiccional lo más apegada posible a la verdad, al máximo de certeza que implique un alto grado de probabilidad. De allí que sea la tendencia moderna, la sanción de aquellas conductas procesales maliciosas en las leyes procesales vigentes (Vid. MYLL DE PEREYRA, Rita.’ La Conducta Ética del Hombre de Ley’ en ‘Estudios Iberoamericanos de Derecho Procesal’. Editorial Legis. 2005. P. 244).
Por su parte, ARAGONESES afirma que en los fines ínsitos al proceso, el fin inmediato lo constituye la satisfacción de las pretensiones frente a una persona determinada y distinta de quien formula la pretensión y el fin mediato o institucional -que en el caso venezolano se erige en un valor constitucionalmente relevante- es la realización de la justicia. (Vid. ARAGONESES ALONSO, Pedro. ‘Proceso y Derecho Procesal’. Ediciones Aguilar. Madrid. 1960. Pp. 244-246)….” (Resaltado de la Corte).
De conformidad con la anterior decisión, debe indicarse que las partes tienen el deber de observar un adecuado comportamiento en el decurso del proceso, para el desarrollo de una recta administración de justicia y en respeto a los principios de lealtad y probidad procesal, de modo que, se considerará que alguno de los sujetos procesales han actuado contrariamente cuando, entre otras razones, se oculte información relevante a la causa debatida.
…omissis…
Esta última paternidad, no fue probada por haberse desestimado la partida de nacimiento y tampoco fue invocada en el escrito libelar, pese que para entonces e inclusive, para la fecha en que se dictó y notificó el acto impugnado (18 de noviembre de 2014), la niña supuestamente – según los alegatos del querellante - ya contaba con diez (10) meses y doce (12) días de nacida, quedando por tanto al descubierto, que no se trataba de un hecho nuevo, desconocido por el accionante u ocurrido con posterioridad a la querella funcionarial, sino un hecho que ocultó con plena conciencia, hasta la fase de la audiencia preliminar, lo que sin duda sorprendió en la buena fe de su adversaria que ignoraba por completo la situación en comento, modificando o anulando su defensa contenida en el escrito de contestación a la querella.
Resulta curioso que un hecho tan relevante en la vida de cualquier ser humano, como lo es el nacimiento de un hijo o hija haya sido omitido en el escrito libelar…”

De acuerdo a lo anterior, este Juzgador no analizara a los fines de la decisión, los alegatos presentados en el escrito de promoción de pruebas, por considerarlo nuevos y vulnerar la defensa de la parte querellada, pues modifica el hecho controvertido, en tal sentido, se observa que la parte querellante logro reformular antes de la contestación y omitió cualquier alegato referente a la supuesta jubilación de la cual gozaba. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, quien decide procederá a pronunciarse sobre los alegatos de violación al debido proceso y derecho a la defensa, así como el principio de tutela judicial efectiva; en este sentido, el Tribunal observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:

(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial, o bien del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o si no se le ha puesto al tanto de los recursos de que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-

Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que este en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.
De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

Cabe destacar que, para que exista violación al debido proceso y derecho a la defensa, la Administración debió dictar un acto con la prescindencia del procedimiento legalmente establecido y sin dejar que el investigado participara en el mismo, cuestión que no ocurrió en el caso de marras, pues se constata de las actas que conforman el expediente disciplinario:

Memorando de fecha 06 de mayo de 2015, dirigido al Director General de Seguridad Integral, a los fines de informar sobre una “situación irregular”, en la cual se encontraba involucrado los funcionarios Leonardo Salas, titular de la cédula de identidad V-12.347.956, el cual se encontraba dormido en el ejercicio de sus funciones como personal de seguridad. (Ver folio 1 del expediente disciplinario)-
Oficio de fecha 07 de mayo de 2015, dirigido a la Dirección General de Talento Humano, mediante el cual, se le solicita a dicha dirección, analizar las faltas denunciadas en el informe remitido, en relación al funcionario Leonardo Salas. (Ver folio 2 del expediente disciplinario)-
Memorando de fecha 07 de mayo de 2015, dirigido a la Dirección de Asesoría Legal, donde se le solicita, se sirva de instruir la correspondiente Averiguación Administrativa Disciplinaria, a fin de comprobar si las faltas denunciados en oficio y recaudos emanados de la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral, son procedentes. (Ver folio 3 del expediente disciplinario).-
Auto de Proceder, de fecha 31 de agosto de 2015, donde se apertura el expediente disciplinaria en contra Leonardo Salas, quien ejerce el cargo de Inspector de Seguridad. (Ver folio 5 del expediente disciplinario).-
Acta de comparecencia de Licesar González, de fecha 29 de mayo de 2015, que deja plasmada la declaración en relación a la solicitud de investigación incoada contra Leonardo Salas. (Ver folio 7 del expediente disciplinario).-
Informe Radiológico de fecha 26 de marzo de 2015, del paciente Leonardo Salas, firmado por el Dr. David SztaJnworc Castilla. (Ver folio 10 del expediente disciplinario).-
Informe Medico de fecha 12 de mayo de 2015, del paciente Leonardo Salas, firmado por el Dr. Miguel Herrera. (Ver folio 11 del expediente disciplinario).-
Acta de comparecencia de Leonardo Salas, de fecha 29 de mayo de 2015, que deja plasmada la declaración en relación a los hechos ocurridos el día 06 de mayo de 2015. (Ver folio 13 del expediente disciplinario).-
Acta de comparecencia de Javier Yaris, de fecha 28 de mayo de 2015, que deja plasmada la declaración en relación a la solicitud de investigación incoada contra Leonardo Salas. (Ver folio 16 del expediente disciplinario).-
Constancia de Reposo del paciente Leonardo Salas, de fecha 10 de julio de 2015, recibido en 16 de julio de 2015, en la Dirección de Seguro Integral. (Ver folio 18 del expediente disciplinario).-
Informe Medico de Egreso de fecha 10 de julio de 2015, del paciente Leonardo Salas, firmado por el Dr. Miguel Herrara. (Ver folio 19 del expediente disciplinario).-
Informe Medico de fecha 06 de abril de 2015, del paciente Leonardo Salas, firmado por el Dr. Franklin Roa. (Ver folio 21 del expediente disciplinario).-
Carta Aval de fecha 15 de junio de 2015, emitida por Seguros Horizontes, S.A., dirigida a Centro Medico Quirúrgico Vidamed, C.A. (ver folio 23 del expediente disciplinario).-
Carta de fecha 06 de julio de 2015, emita por Leonardo Salas, dirigida a la Dirección de Asesoría Legal, mediante la cual, remite copia de informes médicos, emitidos por el servicio médico. (Ver folio 24 del expediente disciplinario).-
Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Leonardo Salas, emitida por la Directora General de Talento Humano. (Ver folio 25 del expediente disciplinario).-
Acta de fecha 04 de septiembre de 2015, donde se deja constancia que ha sido imposible practicar la notificación, antes mencionada, por cuanto “el ciudadano previamente identificado no se encontraba en su lugar de trabajo,....”. (Ver folio 26 del expediente disciplinario).-
Acta de fecha 15 de septiembre de 2015, donde se deja constancia que ha sido imposible practicar la notificación, antes mencionada, por cuanto “el ciudadano previamente identificado no se encontraba en su lugar de trabajo,....”. (Ver folio 27 del expediente disciplinario).-
Auto de fecha 16 de septiembre de 2015 (Ver folio 28 del expediente disciplinario).-
Informe Medico de fecha 16 de septiembre de 2015, del paciente Leonardo Salas, emitido por la Dra. Digna Graciela Colmenares. (Ver folio 29 del expediente disciplinario).-
Constancia de Reposo de fecha 11 de septiembre de 2015, del paciente Leonardo Salas, emitido por el Dr. Miguel Herrera, de 21 días, recibido en el Centro Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 14 de septiembre de 2015. (Ver folio 30 del expediente disciplinario).-
Constancia de Reposo de fecha 21 de agosto de 2015, del paciente Leonardo Salas, emitido por el Dr. Miguel Herrera, de 21 días, recibido en el Centro Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 24 de agosto de 2015. (Ver folio 31 del expediente disciplinario).-
Constancia de Reposo de fecha 31 de julio de 2015, del paciente Leonardo Salas, emitido por el Dr. Miguel Herrera, de 21 días, recibido en el Centro Nacional Electoral (C.N.E.) en fecha 31 de julio de 2015.(ver folio 32 del expediente disciplinario).-
Carta de fecha 23 de septiembre de 2015, emita por Leonardo Salas, dirigida a la Dirección de Asesoría Legal, mediante la cual, remite copia de constancias de reposo con fechas “…10-07-15, 31-07-2015, 21-08-2015 y 11-09-2015, respectivamente otorgados por el médico traumatólogo Miguel Herrera, y avalado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)…”. (Ver folio 33 del expediente disciplinario).-
Constancia de Atención Médica, de fecha 02 de octubre de 2015, del paciente Leonardo Salas, emitido por la Dra. Digna Gabriela Colmenares, que indica reposo por 21 días. (Ver folio 35 del expediente disciplinario).-
Carta de fecha 05 de octubre de 2015, emita por Leonardo Salas, dirigida a la Dirección de Asesoría Legal, mediante la cual, remite copia de la constancia de reposo medico, antes mencionada. (Ver folio 36 del expediente disciplinario).-
Memorando de fecha 09 de noviembre de 2015, dirigida a la Dirección de Asesoría Legal y emitida por la Dirección de Relaciones Laborales, donde se deja constancia de que “no tiene períodos vacacionales otorgados ni disfrutados en el presente año.”; asimismo se deja constancia que “…el sistema de ausentismo que lleva esta Dirección, se pudo constatar que no presenta reposos médicos privados o certificados de incapacidad (forma 14-73), durante el presente año 2015.”. (Ver folio 39 del expediente disciplinario).-
Cartel de notificación de fecha 23 de noviembre de 2015, dirigido a Leonardo Salas, emitida por la Dirección General de Talento Humano, a los fines de notificar al ciudadano antes mencionado, del inicio del procedimiento disciplinario iniciado en su contra. (Ver folio 40 del expediente disciplinario).-
Copia de la publicación en el diario de circulación nacional denominado “El Universal”, el sábado 28 de noviembre de 2015. (Ver folio 42 del expediente disciplinario).-
Auto de fecha 03 de diciembre de 2015, donde se agrega a las actas que conforman el expediente disciplinario, el Cartel de Notificación publicado en el diario El Universal en fecha 28 de noviembre de 2015. Asimismo, se establece que, se tenga por notificado al funcionario investigado. (Ver folio 43 del expediente disciplinario).-
Acta de fecha 10 de diciembre de 2015, donde se deja constancia que el hoy querellante, tiene un lapso de cinco (5) días hábiles para la consignación del escrito de descargo. (Ver folio 44 del expediente disciplinario).-
Acto de formulación de cargos de fecha 10 de diciembre 2015. (Ver folio 46 del expediente disciplinario).-
Auto de fecha 10 de diciembre de 2015, donde se deja constancia de la consignación del escrito de Formulación de los Cargos. (Ver folio 47 del expediente disciplinario).-
Auto de fecha 06 de enero de 2016, donde se deja constancia de haber concluido el lapso para presentar el escrito de descargo de los cargos que le formularon en fecha 10 de diciembre de 2015. (Ver folio 50 del expediente disciplinario).-
Auto de fecha 13 de enero de 2016, se deja constancia de haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas. (Ver folio 51 del expediente disciplinario).-
Auto de remisión del expediente disciplinario a la Consultoría jurídica del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.). (Ver folio 52 del expediente disciplinario).-
Opinión Jurídica, emitida por la Consultoría Jurídica del Centro Nacional Electoral (C.N.E.). (Ver folio desde el 59 al 53 del expediente disciplinario).-
Oficio de notificación de fecha 03 de julio de 2017, dirigido a Leonardo Salas, a los fines de informar sobre la destitución del cargo que ejercía. (Ver folio 61 del expediente disciplinario).-
Acta de fecha 11 de julio de 2017, donde se deja constancia que, siendo imposible la notificación personal, se procede a la publicación en cartel de circulación nacional. (Ver folio 62 del expediente disciplinario).-
Acto administrativo de fecha 03 de julio de 2017, que establece la destitución de Leonardo José Salas. (Ver folio 64 del expediente disciplinario).-
Copia de la publicación en el diario de circulación nacional denominado “El Universal”, el martes 18 de julio de 2017. (Ver folio 67 del expediente disciplinario).-

Al respecto, quien decide considera oportuno mencionar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

En tal sentido, se desprende de las actas que conforman el expediente disciplinario, que al momento de iniciar el procedimiento disciplinario, el querellante se encontraba de reposo medico, es decir, que se encontraba investido de fuero, por cuanto consigno cartas y reposos ante la Dirección de Asesoría Legal; aun cuando la administración mediante oficio memorando de fecha 09 de noviembre de 2015, estableció que el hoy querellante “no tiene períodos vacacionales otorgados ni disfrutados en el presente año.”, asimismo informo que “…no presentaba reposos médicos o certificados de discapacidad.”.-

Así, es de mencionar que la Administración tenía conocimiento de que el hoy querellante se encontraba de reposo medico, razón por la cual, no podía acudir para defenderse durante el procedimiento administrativo disciplinario que se le llevo acabó, tal como se observo de las actas procesales mencionadas, razón por la cual, quien decide considera que efectivamente se le violo el derecho al debido proceso y derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República. Así se decide.-

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, y relacionando con las consideraciones jurisprudenciales y doctrinales efectuadas anteriormente sobre el vicio de violación al derecho al debido proceso y derecho a la defensa, este Juzgado Superior observa que el acto administrativo definitivo vulnero la defensa del querellante, al seguir un procedimiento administrativo disciplinario en su ausencia, pues, se constato que el mismo se encontraba de reposo medico.-

Así, este Juzgado Superior concluye que el acto administrativo contenido en la decisión de fecha 03 de julio de 2017, emanada de la Presidente del Consejo Nacional Electoral, viola el derecho al debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual según lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de la Resolución de fecha 03 de julio de 2017, que declara la destitución de LEONARDO JOSE SALAS, por violar el derecho al debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.-

En tal sentido, este Juzgado ordena, al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), reincorporar a LEONARDO JOSE SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, con el grado de Inspector de Seguridad, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. En consecuencia; por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por LEONARDO JOSÉ SALAS, titular de la cédula de identidad número V- 12.347.956, contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 03 de julio de 2017, emanada de la Presidente del Consejo Nacional Electoral, mediante la cual se declaró la procedencia de la medida de destitución de LEONARDO JOSÉ SALAS, del cargo de Inspector de Seguridad adscrito a la Dirección General de Seguridad Integral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E.).-
SEGUNDO: Se ORDENA al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), a reincorporar a LEONARDO JOSÉ SALAS, con el grado de Inspector de Seguridad, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-

EMERSON LUÍS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO
Expediente Nº 07833
E.L.M.P. / G.JRP / Y.ard.-

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