Decisión Nº 07835 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-04-2018

Fecha18 Abril 2018
Número de expediente07835
Distrito JudicialCaracas
PartesROSSANA SERVEN DE NARVAEZ VS. FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAbstención O Carencia
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07835

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: El abogado Wilmer José Mujíca, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 59.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROSSANA SERVEN DE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.265.970.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).-

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 02 de noviembre de 2017, se recibió de Distribución Demandada por Abstención o Carencia, interpuesta por el abogado Wilmer José Mújica, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 59.857, actuando en su carácter de apoderado judicial de ROSSANA SERVEN DE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.265.970, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).-

En fecha 06 de noviembre de 2017, se dictó auto mediante el cual este Tribunal admite la demanda por abstención o carencia, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En este sentido, se ordeno citar al Director de la Fundación Musical Simón Bolívar, a los fines de que informe sobre la situación denunciada. Asimismo se ordeno la notificación del Procurador General de la República (ver folio 20 del expediente judicial).-

En fecha 05 de marzo de 2018, el alguacil consignó oficios números 17-0700 y 17-0701, dirigidos al Director de la Fundación Musical Simón Bolívar (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), al Procurador General de la República y al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, respectivamente (ver folio 05 de la segunda pieza del expediente judicial).-

En fecha 09 de abril de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Ver folio 43 del expediente judicial).-

III
FUNDAMENTO DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Mediante escrito presentado, en fecha 30 de octubre de 2017, la parte demandante, argumento como fundamento para su pretendida demanda de abstención o carencia, lo siguiente:

En primer lugar, menciona que en fecha 03 de julio de 2017, consignó comunicación dirigida al Director de Recursos Humanos, en la cual expone:
Yo, ROSSANA SERVEN DE NARVAEZ, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-5.265.970, de este domicilio, mayor de edad, teléfono celular 0414-234.31.87, por medio de la presente tengo a bien dirigirme a usted en la oportunidad de saludarlo y a la vez hacer de su mocimiento la situación actual en la que me encuentro con respecto a mi derecho a una Pensión de Sobreviviente como viuda que soy del Músico Sinfónico RICARDO ALCIDES NARVAEZ GUTIERREZ C.I. 7.192.640 quien falleciera en esta Ciudad de Caracas el día 07 de Marzo de 2017, y que de conformidad con el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Regimén de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal en sus artículos 16 y 17.4 tengo legítimo derecho a que se me otorgue dicha pensión en razón de que consta en la Liquidación de Prestaciones Sociales de mi difunto esposo de fecha 16 de Octubre de 2006 que era PERSONAL JUBILADO y Constancia de Trabajo de fecha 10 de Julio de 2007 suscrita por el Director de Personal de entonces Lope Jacinto Valles, donde se afirma que mi difunto esposo se ENCONTRABA COMO PERSONAL JUBILADO.
Sin embargo, hasta la presente fecha no cuento con un documento emanado de la Dirección de Recursos Humanos de esta Fundación, donde se acredite y se me reconozca el derecho a cobrar la Pensión de Sobreviviente derivada de la causación del Beneficio de Jubilación en que se encontraba mi esposo antes identificado.
Ahora bien, debido a que no existe ningún documento que acredite y reconozca mi derecho a disfrutar de una pensión de sobreviviente, como viuda de RICARDO ALCIDES NARYAEZ ocurro ante su competente autoridad para que tramite todo lo concerniente a dicha pensión o en su defecto dé respuesta pronta, oportuna y adecuada a si tengo derecho o no a dicha pcesón de sobreviviente.
Asimismo, en fecha 10 de Mayo de 2017 se me hizo entrega de los siguiente documentos en la Dirección de Recursos Humanos de esta Fundación según nota de entrega de fecha 10 de Mayo de 2017:
1.- Constancia de Pensión por invalidez
2.- Punto de cuenta de fecha 15 de Septiembre de 2006
3.- Resolución de Directorio de fecha 16 de Octubre de 2006
Con una nota que dice textualmente: Todos estos documentos pertenecientes a Narvaez, Alcides C.I. 7.192.648.
Haciendo la salvedad que dicha cédula no corresponde a mi esposo siendo lo correcto 7.192.640
Y que en la constancia de Invalidez emanada del Seguro Social tambien se lee Narvaez, Alcides 7.192.648
De estos documentos se desprende que mi esposo en vida se encontraba en situación de Personal Por Invalidez, circunstancia que nunca fue notificada a mi esposo para que pudiera, si fuere el caso, ejercer los recursos contenciosos administrativos a que hubiera lugar.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 51° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se consagra el derecho de Petición SOLICITO por medio de esta NOTIFICACIÓN que se me informe por escrito, mediante un documento si tengo derecho o no a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE establecida en los artículos 16 y 17.4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Publicado en la (Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156 de Fecha 19/11/2014. (Negrillas y subrayado nuestro)

Manifiesta que, desde el 03 de julio de 2017 hasta la fecha de interposición de la presenta demanda, la Fundación omite pronunciamiento sobre si la hoy querellante tiene derecho o no a recibir la pensión de sobreviviente establecida en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.

De acuerdo con las situaciones fácticas expuestas, solicita lo siguiente:

PETITORIO
PRIMERO: ADMITA, SUSTANCIE Y DECLARE CON LUGAR la presente Demanda de Abstención o Carencia, con todos los pronunciamientos de ley, declarando tanto la inconstitucionalidad, como la ilegalidad de la obligación administrativa incumplida, aquí denunciada.
SEGUNDO: Para el establecimiento de la situación jurídica infringida, ORDENE a la referida FUNDACIÓN, en cabeza del Director de la Dirección de Recursos Humanos o del DIRECTOR DE LA FUNDACIÓN de la misma, a que cumpla con el mandato de la oportuna y adecuada respuesta que consagra el citado artículo constitucional 51 para que sea atendida conforme a Derecho a la Petición de tramitar todo lo concerniente a dicha pensión de sobreviviente o en su defecto de respuesta a si tiene derecho o no a la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE establecida en los artículos 16 y 17.4 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal Publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.156 de Fecha 19/11/2014, recibida por la Dirección de Recursos Humanos de la Precitada FUNDACIÓN en fecha 03-07-2017, siendo las 10:48 am formulada por mi representada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse sobre los argumentos presentados por la parte demandante, es de aclarar que la presente acción por abstención o carencia, tiene como finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconozca la abstención de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), por cuanto no ha dado respuesta a la solicitud de la hoy demandante, sobre si ésta tiene o no derecho a recibir la Pensión de Sobreviviente de quien en vida era su cónyuge.-

Ello así, es de expresar que existen una serie de situaciones en las cuales los ciudadanos se ven afectados por determinadas omisiones materializadas por la Administración Pública, las cuales, han sido prevenidas por el legislador, quien con la finalidad de incentivar las respuestas oportunas y enervar esas abstenciones, demoras u omisiones, consagró una vía ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través del procedimiento breve, como lo es la denominada demanda por abstención, carencia u omisión, mediante el cual, los justiciables pueden hacer valer sus derechos ante esas arbitrariedades.-

En relación a lo anterior, es de mencionar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 12 de marzo de 2013, que ratifica el criterio establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2011-0247 de fecha 22 de febrero de 2011, que establece:

“Ahora bien, esta Corte aprecia que la presente acción se dirige a atacar una presunta inactividad prolongada por parte de la Administración, por lo cual, dadas las características particulares que rodean a este tipo de procesos, se hace indispensable para esta Corte señalar, en primer lugar, con relación al alcance del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia -hoy día demanda por abstención o carencia-, tal y como ha sido apuntado por esta Corte, por ejemplo, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009 [Caso: Federación de Asociaciones de Profesores Universitarios de Venezuela (FAPUV) Vs. el Consejo Nacional de Universidad]; que el mismo constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico [Véase sentencia Nº 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de abril de 2004 (Caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis)].
(…omissis…)
No obstante lo anterior, e independientemente del concepto de inactividad que se acoja, resulta indiscutible que ante una eventual falta de pronunciamiento ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, el medio procesal idóneo del cual pueden y deben hacer uso a los fines de lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, es la acción por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso” (Negrillas de esta Corte).
Así las cosas, se concluye que el objeto de la acción bajo estudio es la obtención de un pronunciamiento a través del juez contencioso administrativo, sobre la obligatoriedad que tiene la Administración de producir un acto o de realizar una actuación (específica o genérica), en vista de la negativa o incumplimiento de la misma por parte del funcionario u organismo administrativo a quien va dirigida tal exigencia.
… omissis…
Ello así, es pertinente indicar que ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, señalar que el derecho de petición y de oportuna respuesta, establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determina la obligatoriedad a la que están sujetos los entes públicos de resolver aquellas peticiones formuladas por los particulares, al disponer:
“Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Respecto al alcance y contenido del derecho consagrado en el artículo supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció, expresando que el derecho de petición y oportuna respuesta supone que, ante la demanda de un particular, la Administración se encuentra obligada a resolver el caso concreto o indicar las razones por las cuales se abstiene de tal actuación. De allí, que el único objetivo racional del recurso de abstención o carencia sea la de obligar al funcionario u organismo público en dar curso a la solicitud planteada y a emitir un pronunciamiento, sin que ello implique necesariamente una respuesta favorable a lo pretendido por el administrado (Vid. decisión N° 2073 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de agosto de 2002 (Caso: Cruz Elvira Marín). (Negrillas de este Juzgador)

De conformidad con el criterio anteriormente expuesto, se infiere que la presente demanda se ejerce ante la abstención, demora u omisión en que incurre la Administración (Fundación Musical Simón Bolívar), debiendo este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la obligatoriedad de la Administración de producir o realizar una determina actuación.-

Así tenemos, que las pretensiones en las demandas por abstención o carencia, se satisfacen cuando el órgano demandado, da curso a la solicitud planteada y emite un pronunciamiento sobre la misma, lo cual, no significa que la respuesta sea favorable.-

En este sentido, y cumpliendo con la obligación de informar a este Juzgado sobre la pretensiones que fundamentan la presente demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que riela en los folios 82 y 83 del expediente judicial, comunicación signada con el alfanumérico N.º DRRHH-OF/098/07/2017 de fecha 09 de agosto de 2017, suscrita por el Director de Recursos Humanos (E), mediante el cual, emite informe sobre la situación demandada y en consecuencia, establece:

“(…)Ciudadana:
ROSSANA SERVEN (vda.) DE NARVÁEZ
PRESENTE.-
Muy respetuosamente me dirijo a usted, en la oportunidad de dar respuesta a la comunicación S/N, recibida por esta Dirección en fecha 03 de julio de 2017, en la que solicita se le informe si tiene Ud. derecho o no a percibir la Pensión de Sobreviviente establecida en los artículos 16 y 17 numeral 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario N° 6.156 de fecha 19/11/2014.
En tal sentido, cumplimos con informarle que no le asiste el derecho a ser beficiaria de la Pensión de Sobreviviente establecida en los artículos arriba mencionados, en razón de que su cónyuge ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIERREZ, fallecido en fecha 07/03/2017, era para la fecha de su muerte, beneficiario de una PENSIÓN POR INVALIDEZ, según declaración de invalidez para el trabajo del 67% de incapacidad, expedida por el IVSS según Resolución Nro. 99-3917.
Para la fecha de terminación de la relación laboral para con la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), antes denominada Fundación del Estado para el Sistema Nacional de las Orquestas Juveniles e infantiles de Venezuela (Fesnojiv), ALCIDES RICARDO NARVÁEZ GUTIERREZ, tenía 44 años de edad y para la fecha de su deceso, contaba con 55 años de edad. Por tanto, su circunstancia personal no se adapta a los supuestos legales acumulativos, establecidos para gozar del beneficio de jubilación y trasmitírselo a su viuda, dispuestos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006, a saber:
“Artículo 3
El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Cuando el funcionario o funcionariay empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos veinticinco (25) años de servicios. (...)”

De acuerdo con lo anterior, y observando la respuesta emitida por parte de la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), mediante comunicación signada con el alfanumérico N.º DRRHH-OF/098/07/2017 de fecha 09 de agosto de 2017 y recibida en este Juzgado en fecha 11 de abril de 2018, es de destacar, que se modifica la situación que motivó la interposición de la demanda por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, la Administración le dio respuesta, al establecerse que “su circunstancia personal no se adapta a los supuestos legales acumulativos, establecidos para gozar del beneficio de jubilación y trasmitírselo a su viuda, dispuestos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios…”. -

Ello así, es de destacar que en el caso en marras, la pretensión de la presente demanda se satisface cuando la Administración da respuesta a la solicitud del particular, sin importar si es favorable o no.-

En este sentido, este Juzgado declara que la abstención o carencia hoy denunciada fue reparada por el pronunciamiento obtenido, lo cual conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente acción, en virtud de que se emitió respuesta en relación a lo solicitado, lo cual, evidencia una modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en el caso de autos. Así se decide.-

V
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por ROSSANA SERVEN DE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.265.970, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR).
En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Se Declara DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda por abstención o carencia, interpuesta por ROSSANA SERVEN DE NARVAEZ, titular de la cédula de identidad número V-5.265.970, contra la FUNDACIÓN MUSICAL SIMÓN BOLÍVAR (FUNDAMUSICAL BOLÍVAR), de conformidad con la motiva expuesta en la sentencia.-
SEGUNDO: Se Declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con la motiva expuesta en la sentencia.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente. Nº 07835
E.L.M.P./J.AHC/Y.ard.-

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