Decisión Nº 07836 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 18-07-2018

Fecha18 Julio 2018
Número de expediente07836
PartesMARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL. VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 07836.-
I
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 06 de noviembre de 2017 ante el Juzgado Superior Estadal sexto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de distribución, Y recibido por este Juzgado en fecha 07 de noviembre del mismo año, el abogado Ramón Camero Enguaima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.145, en su carácter de apoderado judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.231.249, interpuso querella funcionarial contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 29 de noviembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 32 del expediente judicial).-

En fecha 14 de diciembre de 2017, este Juzgado dictó auto mediante el cual ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el emplazamiento del Sindico Procurador Municipal del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, y se ordenó la notificación del Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda. A tal efecto, se libró oficios números 17-0779 y 17-0780. (Ver folio 33 del expediente judicial).-
En fecha 19 de marzo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios número 17-00779 y 17-0780 de fecha 14 de diciembre de 2017. (Ver folio 35 al 37 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 25 de junio de 2018, la causa entró en estado de dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem, que reza:

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 3 de julio de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS DÍAZ, titular de la cédula de identidad número V- 3.550.621, contra el la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 212 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, debe ante todo quien decide, en aras de ejercer una verdadera tutela judicial efectiva y a los fines de establecer una correcta apreciación y análisis de los hechos, mencionar que la presente querella se ejerce con motivo al retraso en el procesamiento u otorgamiento del beneficio de jubilación a la ciudadana María De Los Ángeles González De Villarreal, quien funge como querellante en la presente causa, por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda.-

En tal sentido, señala la querellante en su escrito libelar que solicito se le otorgase el respectivo beneficio de jubilación ordinaria debido que esta cumplía con los requisitos establecidos en el articulo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, ya que cumplía con un total de veinticinco (25) años, cinco (5) meses y dieciocho (18) días, de tiempo de servicios acumulados dentro de distintos entes que conforman a la Administración Publica Nacional, y al cual adicionalmente se le debería sumar dieciocho (18) meses motivado al tiempo transcurrido entre la fecha de dicha solicitud y la de la interposición de la presente querella, el cual detallo de la siguiente manera:

“Ministerio de la defensa (Como Obrero):1 año, 1 mes, 3 días.
Ministerio de la Defensa (Como Funcionario): 3 años, 11 meses, 15 días.
Ministerio de Desarrollo Urbano (Como Funcionario): 9 años, 11 meses, 15 días.
Alcaldía de Baruta (Como Funcionaria): 3 años, 5 meses, 26 días.
Ministrerio de Infraestructura (A tiempo Completo): 1 año, 3 meses, 0 días.
Instituto Nacional de Parques (Como Funcionario): 1 año, 2 meses 2 días.
Instituto Nacional de Parques (Contrato tiempo completo): 1 año, 3 meses, 15 días.
Alcaldía de Los Salias (Como Funcionario desde el 19 de Marzo del 2012): 4 años, 1 mes, 14 días (hoy día ya con 5 años 8 meses)”

Continúo indicando en su relato, que el procesamiento de dicho requerimiento ha sido tratado con “excesiva lentitud, negligencia u otro fin oculto”, puesto que desde la fecha en la cual se realizo la solicitud, hasta el momento de interposición de la presente querella han transcurrido mas de dieciocho meses, sin que por parte del ente querellado se haya producido una respuesta donde se explique el estado en el que se encuentre su petición de ser jubilada de forma ordinaria.-

Además, señala que debió dirigirse ante la Tesorería de la Seguridad Social, con el fin de solicitar información sobre el estado de su jubilación, en la cual le indicaron que “su expediente habida sido rechazado y devuelto a la Alcaldada (…) por la razón de que el señalado patrono (…), no había pagado o enterado varias de las correspondientes cotizaciones”.-

Finaliza la querellante, solicitando en su petitorio que se le acuerde el de manera formal e inmediata el beneficio de jubilación ordinaria, así como que se condene en costas al ente querellado.

Por su parte, en la oportunidad de presentar contestación a la presente querella, el ente querellado argumento que para el momento en el cual se presento la demanda, la querellante “tenia una respuesta escrita suscrita por el alcalde sobre la situación de su solicitud de jubilación”, además señala, que uno de los pasos fundamentales del procedimiento para otorgar el respectivo beneficio de jubilación no le corresponde a esta realizarlo, sino, que este es llevado por parte de la Tesorería de Seguridad Social quien es el ente administrativo nacional, el cual le corresponde el pago de las pensiones y jubilaciones de los trabajadores de la Administración Publica Nacional, acordadas por las autoridades competentes.

Además, señala que debido a la implementación de un nuevo sistema para la recaudación de aportes y contribuciones de los entes obligados, se ha aportado información con el fin de demostrar su solvencia ante la Tesorería de Seguridad Social; continuo negando rechazando y contradiciendo los calificativos de lentitud, negligencia u otros fines ocultos utilizados por la querellante, debido que según información que le fuera suministrada por parte de la Dirección de Recursos Humanos de dicho entre, la solicitud de jubilación de esta ya se encuentra en la Tesorería de Seguridad Social, a lo fines de terminar el proceso que determinara la procedencia o no de la jubilación, y concluyo solicitando sea declarada sin lugar la presente querella.-

Aclarado lo anterior, este Juzgado pasa a revisar la pretensión del querellante consistente en que La Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, acuerde (o bien sea constreñido a acordar) el derecho de jubilación, en virtud del tiempo de servicio que prestó en el referido ente descentralizado funcionalmente de la Administración Pública Nacional.-

En tal sentido, debe señalarse que el beneficio de jubilación es un derecho que, en principio, se genera una vez que se han cumplido los requisitos que la ley prevé para ello. Sin embargo, para poder disfrutar del mismo, debe ser reconocido previamente por la Administración, ya sea reconocido de oficio o bien previa solicitud de parte, como lo es en el caso de marras.-

Tal como el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional lo ha expresado, en reiteradas decisiones, la jubilación se incluye en el derecho fundamental a la seguridad social, reconocido en el artículo 86 del Texto Constitucional, concebido como una pensión para el adulto mayor que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios sea acreedor de tal beneficio de orden social. Así pues, su espíritu es precisamente garantizar la calidad de vida del funcionario público una vez que es jubilado.-


De esta forma, la jurisprudencia del Máximo Tribunal, así como de todos los órganos que integran el Sistema Contencioso Administrativo Venezolano, ha establecido que la finalidad de la jubilación consiste en que su acreedor mantenga la misma o una mayor calidad de vida a la que tenía durante su servicio activo. Esa calidad de vida debe necesariamente ser producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación.

No puede ser pasado por alto que este derecho, solamente, se obtiene luego de la dedicación y esfuerzo de su vida útil al servicio de la Administración, por parte de una persona y, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación prestada por años.-

Así, la jubilación y el pago de la pensión correspondiente constituyen un derecho inherente a todo funcionario, luego de cumplir con los años de servicio y trabajo prestado en un órgano o ente de la Administración Pública. Igualmente, es la retribución otorgada a aquellos quienes han trabajado en la Administración Pública para cubrir las necesidades propias de su adultez mayor, en ese sentido el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia tiene la obligación de garantizar la calidad de vida las personas, mediante el sistema de seguridad social. Por ello, la pensión jubilatoria constituye el mecanismo de sustento, más aún porque la misma le corresponde al trabajador como compensación al servicio prestado.-

Como ya se ha indicado anteriormente, el querellante afirma que reúne los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece:

Artículo 3 El derecho a la jubilación se adquiere mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre, o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicios; o,
b) Cuando el funcionario o funcionaria y empleado o empleada haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio, independientemente de la edad.

De la lectura del articulo antes transcrito, se desprenden dos requisitos fundamentales para el otorgamiento del beneficio de jubilación por parte de la administración, como lo son la edad de cincuenta y cinco (55) años para la mujer, y haber cumplido con un tiempo de servicio de por lo menos veinticinco (25) años para la administración, y al concatenar el presente articulo con el articulo 10 eiusdem, se entiende que dichos servicios prestados se computaran por el tiempo ininterrumpido, o no, en órganos y entes de la Administración publica, así como el tiempo de servicio prestado como funcionario, obrero o contratado, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio según como se evidencia a continuación:

Artículo 10 La antigüedad en el servicio a ser tomada en cuenta para el otorgamiento del beneficio de la jubilación será la que resulte de computar los años de servicios prestados en forma ininterrumpida o no, en órganos y entes de la Administración Pública. La fracción mayor de ocho (8) meses se computará como un (1) año de servicio.
A los efectos de este artículo, se tomará en cuenta todo el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública como funcionario o funcionaria obrero u obrera o contratado o contratada, siempre que el número de horas de trabajo diario sea al menos igual a la mitad de la jornada ordinaria del órgano o ente en el cual se prestó el servicio. Cuando por la naturaleza misma del servicio rija un horario especial, el órgano o ente que otorgará el beneficio deberá pronunciarse sobre los extremos exigidos en este artículo.
En el caso que al funcionario o funcionaria se le compute el tiempo laborado como obrero u obrera para el otorgamiento del beneficio de jubilación, el mismo deberá cumplir con el número mínimo de cotizaciones previstas en el Parágrafo Primero del artículo 3 de esta Ley. (Subrayado de este Tribunal).-

Para decidir el caso concreto, sobre la base de lo antes expuesto, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

Corre inserta en el expediente judicial, una serie de constancias de antecedentes de servicios, en las cuales se evidencian los distintos entes de la Administración Pública Nacional en los cuales la ciudadana ha prestado sus servicios, bien sea como obrera o funcionaria, y los cuales se detallan a continuación de forma pormenorizada:

1. Ministerio de la Defensa, con fecha de ingreso el 16 de febrero de 1978, y fecha de egreso el 15 de febrero de 1982, con el cargo de Maquetista I. (ver folio 15 t 16 del expediente judicial).-
2. Ministerio del Desarrollo Urbano, primer periodo con fecha de ingreso el 16 de abril de 1985, y fecha de egreso el 30 de junio de 1988, con el cargo de Arquitecto I, y segundo periodo con fecha de ingreso el 01 de julio de 1988, y fecha de egreso el 31 de mayo de 1994, con el cargo de Arquitecto I. (ver folio 15 17 del expediente judicial).-
3. Alcaldía de Baruta, con fecha de ingreso el 01 de julio de 1994, con el cargo de Arquitecto III, y fecha de egreso el 27 de diciembre de 1997, con el cargo de Arquitecto Jefe. (ver folio 18 del expediente judicial).-
4. Instituto Nacional de Parques, con fecha de ingreso el 6 de abril de 2009, y fecha de egreso el 8 de agosto de 2010, con el cargo de Director Encargado. (ver folio 19 del expediente judicial).-
5. Instituto Nacional de Parques, con fecha de ingreso el 16 de septiembre de 2010, y fecha de egreso el 31 de diciembre de 2011, con el cargo de Especialista. (ver folio 20 del expediente judicial).-
6. y por ultimo Alcaldía del Municipio los Salías del Estado Bolivariano de Miranda, con fecha de ingreso el 19 de marzo de 2012, hasta la actualidad, con el cargo de Arquitecto III. (ver folio 22 del expediente judicial).-

De los periodos laborados antes expuestos, se evidencia que la querellante en el caso de marras, cumple con creses el requisito de tiempo de servicio laborado dentro de la administración, según lo establecido en el articulo 3, literal a de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para adquirir el beneficio de jubilación ordinaria ya que de la sumatoria de todos los periodos se obtiene un total de veinticinco (27) años, ocho (8) meses, laborados dentro de los distintos Entes que conforman la administración publica.-

Por todo lo expuesto, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital DECLARA que María De Los Ángeles González De Villarreal reúne los requisitos para ser jubilado conforme al articulo 3 literal a, en concordancia con el articulo 10 de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, por haber trabajado para la Administración nacional por un tiempo de veinticinco (25) años, seis (6) meses y veintitrés (23) días.-

Por lo tanto, Se DECLARA el derecho de María De Los Ángeles González De Villarreal a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en la Alcaldía del Municipio los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-


En consecuencia, visto que la querella funcionarial fue interpuesta en fecha 06 de noviembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el beneficio de jubilación debe acordarse contando a partir de los tres (03) meses anteriores a la fecha de la interposición de la querella, es decir, a partir del 06 de agosto de 2017, y que además constituye una obligación del Ente querellado ajustar el monto de pensión de jubilación cada vez que exista incremento del salario para sus funcionarios activos. Así se decide.-

En consecuencia, se ordena al Alcalde del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda que proceda a disponer lo necesario, a la mayor brevedad posible, para otorgar el beneficio de jubilación al hoy querellante, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 06 de agosto de 2017.-

Una vez decidido lo anterior, y continuando con el alegato de “excesiva lentitud, negligencia u otro fin oculto”, así como el de impago de las obligaciones por parte de la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, observa este Administrador de Justicia, que corren insertos desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio ciento noventa y cuatro (194), una serie de remisiones de pagos emitidos por la Tesorería de Seguridad Social, en el cual se dan por enterados los respectivos pago de los años dos mil doce (2012), dos mil trece (2013), dos mil catorce (2014), dos mil quince (2015), dos mil dieciséis (2016), dos mil diecisiete (2017), y de los meses de enero y febrero del año dos mil dieciocho (2018).

De la lectura de las actas antes mencionadas, se desprende la solvencia del Ente querellado ante la Tesorería de Seguridad Social, y por lo tanto no podría inferirse que la Alcaldía del Municipio Los Salias del estado Bolivariano de Miranda, se encuentre incumpliendo con sus obligaciones como patrono, por lo tanto, resulta forzoso para quien decide, desechar el argumento de impago por parte del ente querellado. Y así se establece.-

Sobre el alegato de excesiva lentitud, negligencia u otro fin oculto esgrimido por la querellante, observa este juzgador, que dentro de las actas que confirman el expediente judicial, desde el folio ciento noventa y cinco (195), hasta el folio dos cientos uno (201), de los cuales se evidencia que en todo momento, el Ente querellado a realizado las actuaciones pertinentes para otorgar información a la querellada del estado de su solicitud. Así como también se puede evidenciar que han solventado los errores materiales que se pudieron haber generado en la solicitud y remisión de los expedientes de la querellante a la Tesorería de Seguridad Social, además es de apreciar que las comunicaciones constantes en los folios ciento noventa y cinco (195) y ciento noventa y seis (196) se encuentran suscritas por la querellante en señal de haber recibido dichas comunicaciones.-
En este mismo orden de ideas, reposa dentro del expediente judicial en el folio doscientos seis (206), hasta el doscientos ocho (208), oficio numero A/139-5-/2017, emitido por el Alcalde José Antonio Fernández López del Municipio Los Salias, y suscrito por la querellante en señal de recibido, en el cual se informa de forma detallada y pormenorizada tanto las etapas y del estado del procedimiento de jubilación de la querellante, por lo que este juzgador no evidencia que la Administración posea algún “fin oculto” al supuestamente retrasar el otorgamiento de la respectiva jubilación ordinaria, sino que por el contrario, esta se a ocupado en mantener en conocimiento de las distintas etapas y del estado del tramite de la jubilación, cumpliendo en otorgar respuesta a las solicitudes de los administrados y a las peticiones que estos dirijan a la administración, según lo establecido en el articulo 51 de nuestra Carta Magna.-

En consecuencia, según los argumentos de hecho y de derecho antes señalados, resulta forzoso para quien decide, desechar el alegato de excesiva lentitud, negligencia u otro fin oculto, por cuanto no se demuestra de las actas que reposan en el expediente Judicial que la Alcaldía del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, haya obrado de alguna de las formas antes expresadas y calificadas por parte de la querellante. Y así se establece.-

En su petitorio, la querellante solicito la condenatoria en costa al Ente querellado, pero según lo establecido en jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia número 735, de fecha 25 de octubre de 2017, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, y publicada en Gaceta Oficial número 41.289, de fecha 29 de noviembre del 2017, en la cual se decidió que:

“se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolanota nivel municipal, estadal y nacional, posea participación , es decir, se le aplicara a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipio y estados como entidades político territoriales locales, y así se establece”(subrayado de este tribunal).-

En tal sentido, se desecha la solicitud de condenatoria en costas, según el criterio jurisprudencial vinculante antes citado. Y así se establece.-

De acuerdo con los razonamientos que se ha venido realizando, y debido que la jubilación es un derecho constitucional y social ampliamente reconocido por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso, para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por de MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado Ramón Camero Enguaima, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.145, en su carácter de apoderado judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL, titular de la cédula de identidad número V- 4.231.249, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En consecuencia, se pasa a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el apoderado judicial de MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

SEGUNDO: Se DECLARA el derecho de MARÍA DE LOS ÁNGELES GONZÁLEZ DE VILLARREAL a obtener una pensión de jubilación acorde al cargo que ejercía en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS SALÍAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con el monto máximo a que se refiere el artículo 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y las Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.-

TERCERO: Se ORDENA al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir por el querellante, como jubilado, desde el 6 de agosto de 2017.-
CUARTO: Se ORDENA al Ente querellado realizar lo conducente para que se conceda de forma inmediata y sin más dilación el beneficio de jubilación solicitado por la querellante, con el porcentaje máximo establecido en la Ley, conforme a lo expuesto en la motiva de la decisión.-

QUINTO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

SEXTO: Debido a la naturaleza del fallo NO PROCEDE la condenatoria en costas.-

SÉPTIMO: Se ORDENA, la publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-


EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las once horas exactas de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento del libro diario número ____ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL
Expediente. Nº 07836.-
E.L.M.P. / J.AHC. / G.flp.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR