Decisión Nº 07838 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 16-04-2018

Número de expediente07838
Fecha16 Abril 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesALBERTO JOSÉ GONZALEZ ROJAS VS. INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES "INMERCA", C.A.
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07838.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido por este Juzgado Superior en fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado Hugo Chirinos Yedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-187.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.784.455, interpuso demanda de contenido patrimonial conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES “INMERCA”, C.A.

En fecha 20 de noviembre de 2017, este juzgado dictó auto mediante el cual se declara competente para conocer de la demanda de contenido patrimonial y la admite cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar mediante boleta al presidente o representante legal de la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES “INMERCA” C.A. y mediante oficio al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital para que comparecieran a la audiencia preliminar prevista en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, en esta misma oportunidad se acordó abrir cuaderno a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, la cual fue declarada improcedente en fecha 06 de diciembre de 2017.
En fecha 26 de febrero de 2018, el Alguacil de este Juzgado, Bianchy Medina, titular de la cédula de identidad V-26.510.418, consignó acuse de recibo de los oficios signados con los números 17-0733 y 17-0734 dirigidos al Alcalde del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y al Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y de la boleta de citación dirigida a la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES “INMERCA” C.A.

En fecha 14 de marzo de 2018, este Juzgado a los fines de la comparecencia de los interesados en la presente causa, fijó la audiencia preliminar al décimo (10º) día de despacho siguiente a las once horas exactas de la mañana (11:00 am) de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 09 de abril de 2018, se celebró la audiencia preliminar y se dejó expresa constancia de que no compareció la parte demandante ni por sí ni por medio de apoderado judicial, declarándose abierto el acto, en esta oportunidad la parte demandada habiendo comparecido solicitó a este Juzgado la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la norma contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, este Juzgado consideró forzoso declarar el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y fijó un lapso de cinco (5) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumpliendo funciones nomofilácticas y pedagógicas, con el objeto de realizar una verdadera tutela judicial efectiva, resulta necesario para este Juzgador indicar que procesalistas clásicos, tales como Borjas y Marcano Rodríguez, han dado definición a la institución del desistimiento de manera clara como aquel acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace la parte actora o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.-

En atención al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2199 de fecha 26-11-2007, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, exaltamos lo siguiente:
“…En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara. De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así debe ser declarado por la Corte de Apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestre que tal ausencia se debe a una causa extraña no imputable…”
Visto el anterior criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y observando esta Corte de Apelaciones, que agotó las vía de la notificaciones realizadas a las partes; es decir, al profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, al abogado GILBERTO PIÑERO, a los ciudadanos ALEJO RODRIGUEZ CESAR RAMÓN, en su carácter de víctima y MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACÓN, en su carácter de imputado, constando en la presente causa los respectivos acuses, tal y como consta a los folios 44 al 47 del cuaderno de incidencias, y por cuanto en fecha 4 de mayo de 2010, la Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal al momento de verificar la presencia de las partes, para que se llevara a cabo el acto de la audiencia oral a que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dejó constancia de la incomparecencia de todas las partes en el presente proceso, seguido al ciudadano NUÑEZ CHACON MARCIAL ENRIQUE, no siendo imputable al Órgano Colegiado la no realización de dicha audiencia; por lo que, se procedió a DECRETAR EL DESESTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JORGE BASTARDO RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público, en contra de la decisión pronunciada en fecha 13/1/2010, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al imputado MARCIAL ENRIQUE NUÑEZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numeral 2, en relación con el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-…”.

Determinado lo anterior, este Tribunal observa que el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza lo siguiente:
“Artículo 60. Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.

De la norma ut supra transcrita, puede observarse con meridiana claridad que en el primer aparte del referido artículo, el legislador dejó sentado que la parte demandante o interesada tiene la carga procesal de concurrir a la audiencia de preliminar, so pena de ser declarado desistido el procedimiento.

Con ello el legislador le da suma importancia a las audiencias dentro del procedimiento, porque son en principio la oportunidad que tienen las partes en conflicto de exponer sus ideas directamente frente al Tribunal; y esa importancia que el legislador le da a dichos actos devienen, fundamentalmente por esos principios a que nos hace referencia el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en especial la oralidad e inmediación, lo cual no sólo ocurre en los casos que se rigen por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que también en la materia penal como se expuso en la jurisprudencia supra transcrita se establece la misma consecuencia de Ley, como se expresa en lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, advierte este Sentenciador que en el caso penal hace referencia al desistimiento del recurso y no del procedimiento como es el caso en concreto.

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que, conforme al acta de la audiencia preliminar, celebrada en fecha 09 de abril de 2018, se dejó constancia expresa de la incomparecencia de la parte demandante y de la solicitud de la parte demandada de la aplicación de la consecuencia jurídica contenida en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual deviene en declarar desistido el procedimiento.

Así pues, este Órgano administrador de justicia considera que la conducta omisíva de la parte demandada al no asistir a la audiencia preliminar, encuadra con el supuesto señalado en el primer aparte de la norma legal antes transcrita, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital aplicar la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar DESISTIDO el procedimiento en la presente demanda de contenido patrimonial y así se decide.
Se hace la salvedad a la parte demandante o interesada que la presente decisión sólo extingue la instancia y no obsta para que pueda proponerse nueva demanda.

III
DECISÍON

Por todas y cada una de las razones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de contenido patrimonial incoada conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesto por el abogado Hugo Chirinos Yedra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número V-187.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALBERTO JOSÉ GONZALEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-4.784.455, contra la sociedad mercantil INTEGRAL DE MERCADOS Y ALMACENES INMERCA, C.A.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL






En esta misma fecha de hoy, siendo las diez horas exactas de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO TEMPORAL


















Expediente Nº 07838
E.L.M.P./J.AHC/M.ecr.-

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