Decisión Nº 07843 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 05-12-2017

Número de expediente07843
Fecha05 Diciembre 2017
PartesÁNGEL AUGUSTO MARTÍNEZ VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07843.-
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 28 de noviembre de 2017, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo en Funciones de Distribuidor y recibido en este Juzgado en esa misma fecha, el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de ÁNGEL AUGUSTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.858.137, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que es un recurso contencioso administrativo funcionarial en el que el recurrente solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, en virtud de su relación de empleo público con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). En este sentido, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso. En este sentido, se observa que si bien es cierto que la querella funcionarial fue interpuesta estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, es necesario destacar que el hecho que generó su interposición ocurrió bajo la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa (del 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.428 Extraordinario de fecha 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto Ley Nº 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 1.745 Extraordinario del 23 de mayo de 1975), siendo ésta la Ley aplicable, en tal sentido cabe acotar que el artículo 82 de la referida ley establece:

Artículo 82.-“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”(Resaltado del Tribunal).

Al respecto observa este Tribunal que aplica la ratione temporis en el artículo supra trascrito por ser la norma vigente en el momento en el cual se suscitaron los hechos controvertidos, en vista de ello, este recurso debió ser interpuesto por la parte interesada en el término de seis (06) meses consecutivos a contar desde la fecha en que se produjo el acto que da lugar a interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.-

En el caso concreto dicho término de seis (06) meses empezó a computarse desde el 30 de marzo de 1995, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los seis (06) meses a los que hace referencia el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.-

En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante solicita le sea otorgado el beneficio de jubilación, luego de haber laborado para el instituto querellado desde el 04 de marzo de 1974 hasta el 30 de marzo de 1995.-

En el caso en marras, dicho lapso comenzó a correr en fecha 30 de marzo de 1995, cuando egresa del Instituto querellado mediante renuncia, según se desprende de la copia simple de la planilla de liquidación de personal fijo (ver folio 11 del expediente judicial) la cual acompaña al escrito libelar.-

En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 82 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente, se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella se verificó en fecha 30 de marzo de 1995, fecha en la cual el hoy querellante egresó de la Administración motivado a su renuncia, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (06) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 28 de noviembre de 2017, ha transcurrido el lapso de tres (06) meses, previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de ÁNGEL AUGUSTO MARTÌNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.858.137, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Oscar Elías Omaña Guerrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.382, actuando en su carácter de apoderado judicial de ÁNGEL AUGUSTO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad número V- 2.858.137, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ



SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL


En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-

SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL

Expediente N° 07843
E.L.M.P./S.VAE/M.ecr.-

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