Decisión Nº 07846 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 12-12-2017

Número de expediente07846
Fecha12 Diciembre 2017
PartesALICIA MERCEDES NAVAS BELLO VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07846.-

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Mediante escrito presentado en fecha 04 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Superior en Funciones de Distribuidor y recibido en este Juzgado en fecha 06 de diciembre de 2017, el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALICIA MERCEDES NAVAS BELLO, titular de la cédula de identidad número V- 4.362.320, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

II
DE LA COMPETENCIA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que es un recurso contencioso administrativo funcionarial en el que la recurrente solicita le sea recalculado y pagado el monto que por concepto de jubilación percibe. Asimismo, solicita le sea pagado el bono bimensual correspondiente al cargo actual de profesional II que venía desempeñando, en virtud de su relación de empleo público con el Ministerio del Poder Popular para Transporte y Obras Públicas hoy Ministerio del Poder Popular para el Transporte. En este sentido, este Tribunal se declara competente para conocer la presente querella de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 93, numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así se declara.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Luego de la revisión de las actas que conforman el expediente este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a revisar la admisibilidad del presente recurso, de conformidad con lo previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al respecto observa:

En primer lugar, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que el hoy querellante solicita le sea recalculado y pagado el monto que por concepto de jubilación percibe, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 2.660, de fecha 09 de enero de 2017, en el que se dicta el Decreto Nº 54 en el marco del Estado de Excepción y Emergencia Económica, mediante el cual fija un aumento mensual obligatorio en todo el Territorio Nacional, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.070, de fecha 09 de enero de 2017. Asimismo, solicita le sea pagado el bono bimensual correspondiente al cargo actual de profesional II que venía desempeñando en virtud del incremento de beneficios socio económicos, según comunicación de fecha 09 de junio de 2017, dirigida mediante correo electrónico por la Directora General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para el Transporte a todos los trabajadores y personal jubilado y pensionado de la nómina de dicho ministerio.

En este sentido, es mencionar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

Del análisis del artículo anterior se desprende que el Legislador estableció un lapso de caducidad de tres (03) meses, para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, lapso éste que comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente querella.

En el caso de marras, dicho lapso comenzó a correr para el recalculo del pago del monto de jubilación y para el pago del monto por concepto del bono bimensual, en fecha 9 de junio de 2017, según los términos planteados por la querellante en su escrito libelar.
En este sentido y con relación al referido artículo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03 de octubre de 2006 dictó sentencia mediante la cual señalo lo siguiente:

“… Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En el caso de autos, de un análisis de los alegatos expuestos por el accionante en amparo (los cuales coinciden casi en su totalidad con los de la querella), se puede precisar que el hecho que dio lugar a la reclamación lo constituye el presunto pago incompleto por parte del Ministerio de Educación Superior de sus prestaciones sociales. Precisado lo anterior, corresponde determinar cuando se produjo ese hecho, para luego computar si efectivamente la querella fue interpuesta oportunamente. Así pues, a juicio de esta Sala, este hecho se produjo cuando el Ministerio de Educación Superior procedió al pago de las prestaciones sociales del actor. Este hecho se materializó, (tal como lo señala el mismo actor) el 16 de septiembre de 2004, fecha en la cual se le hizo entrega al mismo del cheque de sus prestaciones sociales. En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el hecho que dio lugar a la querella por cobro de diferencia de prestaciones sociales, se produjo el 16 de septiembre de 2004, y que el actor interpuso la misma ante el tribunal respectivo el 8 de marzo de 2005, es evidente que transcurrió sobradamente el lapso de tres meses previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, actuó ajustada a derecho aplicando la norma correspondiente a casos como el de autos, esto es la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tratarse (según se desprende del expediente) de un funcionario público sujeto a la misma. Asimismo, debe indicarse que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público- que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”

Analizado el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y vista la sentencia supra transcrita, pasa el Tribunal a revisar la caducidad de la acción, y de la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que el hecho que dio lugar a la presente querella, se verificó en fecha 09 de junio de 2017, fecha en la cual la hoy querellante señala que ocurrió el hecho que generó la lesión a sus derechos e intereses, a partir del cual se inicia el lapso de los tres (03) meses a los que hace referencia la norma supra transcrita, de allí que habiéndose interpuesto la presente querella, en fecha 04 de diciembre de 2017, ha transcurrido el lapso de tres (03) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar la CADUCIDAD de la acción y en consecuencia su INADMISIBILIDAD de conformidad con la Ley in comento. Es todo y así se decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho como de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALICIA MERCEDES NAVAS BELLO, titular de la cédula de identidad número V- 4.362.320, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado RICARDO ARTURO NAVARRO URBAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 21.085, actuando en su carácter de apoderado judicial de ALICIA MERCEDES NAVAS BELLO, titular de la cédula de identidad número V- 4.362.320, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRANSPORTE.

SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los Doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ



EL JUEZ


SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL



En esta misma fecha de hoy, siendo las nueve horas exactas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número ___ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del fallo.-


SERENA VICTORIA ASENCIÓN ESCOBAR



LA SECRETARIA TEMPORAL
Expediente N° 07846
E.L.M.P./S.VAE/N.edam-

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