Decisión Nº 07847 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 07-05-2018

Número de expediente07847
Fecha07 Mayo 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesSINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUÍMICOS, ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LIQUIMAEN) VS. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL

Exp.
Nº 07847.

I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado por A.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-15.860.492 y V-5.382.093, secretario de organización electo y secretario de reclamo electo, respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUÍMICOS, ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LIQUIMAEN), debidamente asistidos por el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.342, contra el C.N.E. por la presunta
“negativa de parte de la Consultoría Jurídica de la Sede Principal del C.N.E. de darnos ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTORAL Y ASI OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA DEL CONTENIDO DE LAS DECISIONES que cursan en los diferentes Expedientes del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUIMICOS, ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), contentivo tanto del Recurso Impugnatorio Interpuesto en contra del proceso eleccionario realizado en fecha 29-08-2017, como de la certificación de las resultas del proceso de elecciones”.-


II
DE LA COMPETENCIA

Determinado lo anterior, el Tribunal pasa a revisar el petitorio de la demanda incoada a fin de determinar la pretensión, objeto del proceso que los accionantes intentan iniciar, a fin de determinar cuál es el órgano competente para el conocimiento de la misma.
En ese sentido, se observa que el petitorio planteado es del siguiente tenor:

De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto pedimos que el presente recurso (sic) sea ADMITIDO y tramitado conforme a Derecho para que cese la actuación de la Consultoría Jurídica de la Sede Principal del Concejo Nacional Electoral, la Consultoria Jurídica de la Sede (sic) Principal (sic) del C.N.E. de darnos ACCESO AL EXPEDIENTE ELECTORAL Y ASI (sic) OBTENER UNA OPORTUNA RESPUESTA DE CONTENIDO DE LAS DECISIONES que cursan en los diferentes Expedientes del SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUIMICOS (sic), ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LUQUIMAEN), contentivo tanto del Recurso (sic) Impugnatorio (sic) interpuesto en contra del proceso eleccionario realizado en fecha 29-08-2017 (sic), como de Ia certificación de las resultas del proceso de elecciones y obtener las respectiva copias simples y certificadas de las diferentes resoluciones emitidas tanto del Recurso (sic) Impugnatorio (sic) como de la certificación de las resultas del proceso de elecciones, ya que es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic) que esta situación de hecho asumida por la Consultoría Jurídica de la Sede (sic) Principal (sic) del Concejo Nacional Electoral es violatoria de nuestros Derechos (sic) y Garantías (sic) Constitucionales (sic) como dirigentes sindicales y como afiliados a nuestra organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUIMICOS (sic), ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LUQUIMAEN).

El presente RECURSO DE AMPARO se interpone de conformidad con establecido en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 7, 26, 27, 28 y en especial el artículo 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al concatenarlo con el artículo 8 y 395 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, conjuntamente con el contenido de las Normas sobre la Asesoría Técnica y Apoyo Logístico en materia de elecciones sindicales (NATALMES) deben acatar la Consultoría Judicial de dicho Concejo Nacional Electoral, tal como se fundamentó en el presente recurso.

Solicitamos que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva que se ha de dictar.
Es Justicia que esperamos, en la Ciudad de Caracas, a la fecha cierta de su presentación.
Del texto trascrito es evidente que el objeto de la pretensión está vinculado con derechos de naturaleza político-electoral.
Así pues, las demandas, incluyendo las acciones de amparo constitucional relacionadas con derechos fundamentales de esa índole han sido reservadas al Tribunal Supremo de Justicia, por disposición de la Ley que desarrolla un postulado constitucional de especializar, ordenar y sistematizar la administración de la justicia relacionada en esa materia.-

En ese sentido, el artículo 27 numerales 1 y 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27.
Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:
1.
Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquéllos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento.
(…)
3. Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Así pues para diferenciar de las demandas, incluyendo los amparos constitucionales de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional del M.T., resulta necesario revisar el contenido del artículo 25 numerales 21 y 22 eiusdem que establece:

Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
21.
Conocer las demandas y las pretensiones de amparo para la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los servicios públicos o al contencioso electoral. (Subrayado de este Juzgado Superior Estadal).
22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

De tal manera que de la lectura concordada de los enunciados legales antes citados, resulta evidente que el criterio orgánico resulta determinante para determinar si las demandas deben ser conocidas por la Sala Constitucional, pero para este Juzgado Superior no solo basta el criterio orgánica toda vez que resulta importante observar si tales demandas sean de trascendencia nacional.
-

Así pues, al observarse que la pretensión de la demanda de amparo contenida en la causa va dirigida contra el C.N.E., pero el asunto no aparenta ser de trascendencia nacional, toda vez que está referido a un proceso eleccionario de una organización sindical y no de Poderes Públicos, u otros asuntos de sumo interés para toda la población; este Juzgado estima que la competencia para conocer la acción interpuesta corresponde al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, como sala especializada de para el conocimiento de los asuntos electorales que no revisten relevancia nacional.
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Por otra parte, además, se observa que la Sala Electoral del M.T. tiene también la potestad de reconducir una acción de amparo constitucional de contenido electoral a otra de mayor pertinencia al asunto planteado, a fin de garantizar al justiciable el ejercicio de la garantía constitucional de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; toda vez que esa Sala Electoral ha acogido el criterio expuesto por la Sala Constitucional de ese Alto Tribunal en la sentencia número 1.225 del 19 de octubre de 2000, en varias decisiones tales como la nº 110 de fecha 17 de julio de 2012, y la nº 82 del 20 de junio de 2017, entre otras.


Por tal razón, también este Administrador estima pertinente que la Sala Electoral del Alto Tribunal tenga la oportunidad de dilucidar no solo sobre la competencia para conocer el presente asunto, sino también para según su mejor criterio, al ser el máximo órgano especializado para resolver los asuntos contenciosos electorales, revisar si este debe ser conocido como una acción de amparo o bien mediante otra acción que juzgase más conveniente si lo estimare necesario; pero en definitiva tal potestad debe ser celosamente respetada por quien aquí decide.
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A tono con los planteamiento realizados, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer la acción de amparo constitucional incoada por A.P. y J.M. contra el C.N.E.; y DECLINA la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral, de conformidad con el artículo 27 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y en consecuencia SE ORDENA la remisión del expediente, mediante oficio, a la referida Sala a fin de que esta se pronuncie sobre su competencia.
Así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPENTENTE para conocer la acción de amparo constitucional propuesta por A.P. y J.M., titulares de las cédulas de identidad números V-15.860.492 y V-5.382.093, secretario de organización electo y secretario de reclamo electo, respectivamente, de la organización sindical denominada SINDICATO UNIDO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA PRODUCTORA DE LUBRICANTES, QUÍMICOS, ACUOSAS, FABRICANTES DE ENVASES, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUNTRAIN-LIQUIMAEN), debidamente asistidos por el abogado C.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 128.342, contra el C.N.E., y declina la competencia en el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral.


En consecuencia pasa este Administrador de Justicia a precisar el dispositivo del presente fallo en los siguientes particulares:

PRIMERO: Este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la acción propuesta.
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SEGUNDO: Este Juzgado Superior DECLINA la competencia en el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN SALA ELECTORAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 numerales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a los argumentos expuestos en la motiva de la sentencia.
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TERCERO: SE ORDENA la inmediata remisión del expediente, mediante oficio, a la referida Sala del M.T. a los fines legales pertinentes.
Líbrese oficio.-

CUARTO: SE ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los SIETE (07) días del mes de MAYO del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-



E.L.M.P.



EL JUEZ


J.A.H.C.




EL SECRETARIO TEMPORAL



En la misma fecha, siendo las once horas con treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión en el asiento número _____; y se libró oficio número _______ dando cumplimiento a lo ordenado.
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J.A.H.C.



EL SECRETARIO TEMPORAL

Expediente Nº 07847.
-
E.L.M.P./JAHC.-

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