Decisión Nº 07862 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 22-10-2018

Número de expediente07862
Fecha22 Octubre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesWILLIAN ARMANDO LIRA. VS. INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07862.-
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2018, ante el Juzgado Distribuidor y recibido por este Juzgado en fecha 15 de febrero de 2018, el abogado Rafael Eduardo Guerra Hidalgo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 174.894, actuando en su carácter de apoderado judicial de WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

En fecha 19 de febrero de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 15 del expediente judicial).-

En fecha 20 de febrero de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Procurador General de la República, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo. (Ver folio 16 del expediente judicial).-

En fecha 23 de mayo de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios dirigidos al Procurador General de la República, al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Ministro del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, respectivamente. (Ver folio 17 del expediente judicial).-
Celebrada la audiencia definitiva en fecha 17 de octubre de 2018, se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.). (Ver folio 54 y vuelto del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior Estadal a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, es de destacar que el Acto Administrativo de Destitución N.º DGRHYAP-DAL/17 Nº 000303, de 05 fecha de septiembre de 2017, tiene como sustento que el hoy querellante incurrió en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que prevé:

Artículo 86.- Serán causales de destitución:
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ante de la Administración Pública.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De manera que, los actos administrativos serán de nulidad absoluta, solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así tenemos que, la parte querellante alega en primer lugar la violación al principio de presunción de inocencia, es decir, la violación al debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

El citado, consagra tanto el derecho a la defensa como al debido proceso. Según la jurisprudencia y la doctrina más calificada, ambos derechos se interrelacionan, coexisten, están consubstanciados. De tal manera que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación del derecho al debido proceso, y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.-

Así las cosas, resulta oportuno traer a colación lo indicado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia número 00550, del 11 de mayo de 2017, recaída en el expediente número 2014-0563, caso Banesco Banco Universal, C.A., señaló en el mismo sentido lo siguiente:
(…)
Con relación a la violación del derecho a la defensa esta Sala ha señalado reiteradamente que en el marco de un procedimiento administrativo su violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares, cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados, en el procedimiento a través del cual la Administración dicta su acto, o se le cercena el ejercicio de una adecuada defensa (Vid. sentencia de esta Sala Nro. 770 del 1° de julio de 2015).
(…)

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa del mismo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00983, de fecha 06 de octubre de 2016, recaída en el expediente número 2013-0244, caso Andreína Savelli Castillo sostiene que:

“(…) Respecto a este particular, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que el debido proceso y el derecho a la defensa deben ser derechos reconocidos y aplicados tanto en las actuaciones judiciales como en las administrativas en todo estado y grado del proceso o procedimiento -según sea el caso-, por lo que toda persona “(…) tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa”.
El pleno ejercicio del derecho constitucional a la defensa exige, fundamentalmente en los procedimientos sancionatorios, que el particular interesado sea notificado de las conductas e ilícitos imputados, que se le garantice la oportunidad de ser oído, de formular alegatos, tener acceso y control de las pruebas, así como de promover las propias, y de acceder al expediente administrativo en cualquier etapa del procedimiento, requisitos mínimos de defensa del administrado.
De modo que, el derecho a la defensa y al debido proceso implica que una persona que ha sido acusada de incurrir en alguna conducta contraria a derecho, no puede ser declarada culpable sino en virtud de una decisión administrativa o judicial, precedida por un procedimiento que fundamente dicha decisión, y en virtud del cual se hubieren obtenido las pruebas necesarias para adecuar la conducta concreta que se cuestiona, en el supuesto normativo.
(…)”

De los criterios jurisprudenciales citados, se concluye claramente que la violación al derecho a la defensa, se configura cuando el justiciable no tiene conocimiento alguno del proceso judicial ni del procedimiento administrativo, que pudiere afectar sus intereses, o bien cuando no se le permite su participación o el ejercicio de los derechos que les son inherentes, o no estuvo al tanto de los recursos que dispone y de los lapsos correspondientes, o cuando se le ha negado la realización de las actuaciones probatorias; teniendo en cuenta que todos estos supuestos exponen a las partes a un estado de indefensión.-
Algunos autores de la doctrina nacional e internacional señalan que éste en el ámbito procesal también comprende el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías, y en otras latitudes también abarca, por ejemplo, el jurado y el habeas corpus. También se señala que es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho.-

En conclusión, debe resaltarse que, para la existencia de una vulneración a la garantía al debido proceso del justiciable, debe necesariamente verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juicio en el cual se puedan ver afectados sus intereses.-

Así, resulta necesario citar el contenido del artículo 25 constitucional, que dispone:

Artículo 25. Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.

De modo que al verificarse en un acto administrativo, la violación, menoscabo o vulneración del derecho a la defensa, entendido como uno de los pilares del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, este será absolutamente nulo, de conformidad con la norma antes citada.-

En tal sentido, la presunción de inocencia es la garantía que tiene la persona investigada en un procedimiento, teniendo el derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, sin que se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta la culminación del procedimiento con una decisión final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual, el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.-

En relación a lo anterior, para que exista violación al principio de presunción de inocencia, la Administración debió dictar un acto considerando al hoy querellante, como culpable de tales hechos cometidos, sin dejar que participara en el procedimiento disciplinario correspondiente, sin poder ejercer su derecho a la defensa, cuestión que no ocurrió en el presente caso, como se evidencia en actas del expediente disciplinario administrativo:

Oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 580 suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Dr. Armando Pérez, mediante el cual remite la carpeta contentiva de Procedimiento Disciplinario a la Dirección General de Consultoría Jurídica. (Ver folio 01 del expediente disciplinario).-
Auto de apertura suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Dr. Armando Pérez. (Ver folio 58 del expediente disciplinario).-
Oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 332, en fecha 5 de abril de 2017, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Dr. Armando Pérez, recibido en fecha 06 de abril de 2017 por el querellante, mediante el cual fue notificado de la apertura del procedimiento disciplinario instruido en su contra. (Ver folio 59 del expediente disciplinario).-
Oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 333 de fecha 05 de abril de 2017, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Dr. Armando Pérez, recibido en fecha 06 de abril de 2017 por el querellante, mediante el cual, se notifica de la medida cautelar de suspensión del ejercicio del cargo con goce de sueldo. (Ver folio 60 y 61 del expediente disciplinario).-
Oficio alfanumérico DGRHYAP-DAL N° 375 de fecha 21 de abril de 2017, suscrito por el Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, Dr. Armando Pérez, mediante el cual, se realiza la formulación de cargos. (Ver folio 64 del expediente disciplinario).-
Escrito de descargos consignado por el querellante en fecha 26 de abril de 2017. (Ver folio 67 del expediente disciplinario).-
Escrito de pruebas presentado en fecha 04 de marzo de 2017. (Ver folio 73 del expediente disciplinario).-

Evidenciándose así, que el ente querellado evaluó el escrito de descargos presentado, al igual que las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo disciplinario correspondiente, con lo cual deja claro que se ejerció debidamente el derecho a la defensa, teniendo el querellante la oportunidad de defenderse y desvirtuar los hechos alegados en sede administrativa, respecto a la causal que le fue imputada, en el acto de formulación de cargos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Siendo notable para quien decide que se garantizó la presunción de inocencia y participación dentro del referido procedimiento. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, y siendo que del acto administrativo impugnado, se desprende el resguardo del principio de presunción de inocencia, este Juzgado procede a desechar el presente alegato de nulidad, por cuanto en el procedimiento administrativo disciplinario realizado al querellante William Armando Lira, se cumplió con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, garantizándole su derecho al debido proceso. Así se decide.-

Determinado lo anterior, este administrador de justicia pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por el querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia nº 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:
En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde a la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-

Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo.-

Dicho lo anterior, quien decide observa que el Ente querellado fundamenta su decisión en el artículo 86 numeral 6 de La Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece como causal de destitución la falta de probidad.-

Al respecto, este Juzgador considera pertinente sostener que la probidad es una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que detenta. En este sentido, es de mencionar la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estableció que:

Ante ello, debe señalarse que entre los requisitos establecidos para todos los funcionarios públicos se encuentra el ser ciudadanos de reconocida solvencia moral, por ello la falta de probidad es causal suficiente para proceder a su destitución, siendo esta la sanción más grave que puede serle impuesta a un funcionario, estando consagrada dicha causal en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que: ‘Serán causales de destitución: (…) la Falta de Probidad (…).

Es de destacar que todo funcionario debe mantener una actitud honrada, recta e íntegra en el desarrollo de su cargo y en el desenvolvimiento de sus funciones, siendo necesario no realizar ningún acto contrario a los principios anteriormente señalados.

En relación a lo anterior, el funcionario público tiene deberes, tales como: “prestar sus servicios personalmente con la eficacia requerida, acatar órdenes e instrucciones emanadas de los superiores jerárquicos, cumplir con el horario de trabajo”, entre otros deberes que se desprenden de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 33 numerales 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11. De manera que la falta de probidad se configura en una conducta o actuación contraria e incompatible con los principios morales y éticos concentrados en la naturaleza laboral que desprende un cargo de funcionario público.-

En tal sentido, quien decide considera oportuno señalar, que un funcionario puede incurrir en responsabilidad disciplinaria, cuando su conducta sea subsumible en los supuestos que la Ley del Estatuto de la Función Pública establezca como falta. Esta sanción es impuesta por el ente querellado previo debido proceso, y con su debida motivación a la hora de decidir.-

Es necesario destacar, que la falta de probidad, se materializa en una conducta inadecuada, contraria e incompatible con los principios morales y éticos derivados de la naturaleza laboral de un cargo ejercido por un funcionario público; considerando que los derechos y deberes del funcionario están regulados por normas jurídicas funcionariales que dictan el marco de su adecuado actuar, por lo tanto, deben guardar una conducta intachable y honrada, ejercer debidamente sus funciones, puesto que la Administración en aras de guardar los intereses de la República, debe asegurarse de que los funcionarios cumplan con sus funciones en el margen de los principios señalados.-

En virtud de lo expuesto anteriormente, quien decide observa debido a una revisión detallada de las actas del proceso, en concordancia con la afirmación que el querellante plasma en su escrito libelar, donde expresa que no reportó en el libro de novedades del tomógrafo HITACHI, ninguna actividad o evento ocurrido en el transcurso de su jornada de trabajo comprendida desde el 24 de marzo de 2017 hasta el 25 de ese mismo mes y año, en el turno nocturno de 7:00 pm a 7:00 am, siendo este hecho el que se subsumió en la causal de falta de probidad; agregando además que en virtud de la falta del reporte, se retrasaron estudios de la mañana del 25 de marzo de 2017, que requerían la operatividad del tomógrafo HITACHI.-

Conforme a lo expresado anteriormente, para este Juzgado Superior Estadal, resulta necesario determinar que conforme a los hechos alegados y probados en el transcurso de este proceso judicial, en especial el hecho anteriormente especificado que conforman las actas del proceso, se evidencia que efectivamente el querellante omitió hacer el reporte en el libro de novedades. Así se establece.-

Ahora bien, determinado lo anterior, se desprende de las actas del expediente disciplinario administrativo, que no es aplicable la norma jurídica aplicada, por cuanto se observa que, si bien es cierto el hecho, patentándose así que no hay un falso supuesto de hecho; esa actuación del recurrente no se corresponde con el mantener una actitud deshonrosa, inmoral, en el desarrollo de su cargo y en el desenvolvimiento de sus funciones, en consecuencia, la norma jurídica no resulta aplicable al caso concreto. Así se declara.-

Aclarado lo anterior, es necesario señalar que, la norma jurídica aplicada no se corresponde al hecho anteriormente citado, evidenciándose un falso supuesto de derecho, ya que los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración, al dictar el acto impugnado, subsumió el hecho en una norma errónea. Razón por la cual, este Juzgado Superior Estadal decide acoger el alegato del querellante sobre el falso supuesto, verificándose un falso supuesto de derecho, por lo tanto no resulta aplicable la consecuencia jurídica del artículo 86 numeral 6 que conlleva a la destitución. Así se decide.-

Visto lo antes planteado, es importante señalar que, en el estudio del expediente administrativo, no se evidencia que dentro de las funciones del querellante, estaba escribir sin falta en el referido libro de novedades del tomógrafo HITACHI, ya sea en una descripción de sus funciones o mediante una orden expresa, escrita y que haya sido del conocimiento del recurrente, siendo para este Sentenciador insuficiente que sea una costumbre para uno o varios trabajadores, tal como expuso en su contestación el ente recurrido. Así se declara.-

Siendo necesario, para que se materialice una falta en las labores de un funcionario público, que dicha actividad esté dentro del marco de sus funciones, en un manual descriptivo, en algún reglamento interno dirigido a los trabajadores, o mediante una orden expresa y directa del superior jerárquico; visto que no se evidencia ninguna de estas pruebas en el expediente administrativo, la Administración no puede exigir el cumplimiento de una función, si tal función no consta que este dentro de las obligaciones de los trabajadores. Así se establece.-
Por lo tanto quien decide, desecha el alegato referido a la supuesta función del querellante a escribir en el libro de novedades del tomógrafo HITACHI, como un deber emanado de la costumbre entre los trabajadores, puesto que es necesaria una mención expresa de esa obligatoriedad por parte de la Administración para crear seguridad jurídica en sus trabajadores. Así se decide.-

Concluido lo anterior, pasa quien decide a pronunciarse sobre la denuncia de inmotivación del acto impugnado, indicando el querellante que la motivación de dicho acto es errónea e insuficiente, indebida, inadecuada y contradictoria, en tal sentido, es necesario en primer lugar mencionar la sentencia número 1094 del 26 de septiembre de 2012, recaída en el expediente número 2010-0087, caso Josué Orlando Esparragoza Sojo, en la que señaló:

Al respecto, es de observar que de conformidad con el invocado artículo 9 la Administración tiene el deber de motivar los actos administrativos de efectos particulares (salvo disposición legal en contrario), lo que exige indicar las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, sin que ello implique una exposición rigurosamente analítica, extensa y discriminada de cada uno de los datos o argumentos en que se funda el proveimiento administrativo. Así, debe entenderse suficientemente motivada una resolución cuando ha sido expedida con base en hechos, datos o cifras ciertas que constan en el texto de la misma o se desprenden del expediente administrativo, siempre y cuando el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.
En armonía con tal criterio, la jurisprudencia ha distinguido entre la ausencia absoluta de motivación y la motivación insuficiente: la primera viene dada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, esta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo.

A tono, con el criterio anteriormente señalado, es necesario advertir que la inmotivación puede darse de dos maneras, en primer lugar, de forma absoluta, que se presenta, cuando no se indican las razones de hecho y de derecho que fundamentan la voluntad declarada en el acto, hay ausencia total de los fundamentos que utiliza la Administración para dictar su decisión, la segunda, la inmotivación insuficiente, que tiene lugar, cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, expresándose las razones que fundamentan el acto, estos fundamentos resultan incomprensibles, confusos, discordantes o exiguos. Así se establece.-

En tal sentido, este Juzgado Superior Estadal, observa del estudio del acto administrativo impugnado, que la Administración Pública, fundamentó su decisión en aspectos fácticos, como jurídicos, motivando las circunstancias de hecho y de derecho, que le llevaron a tomar su decisión, a la hora de emitir la declaración de voluntad que plasmó en el acto administrativo, las cuales han sido especificadas en el extenso del presente fallo. Así se declara.-

En este sentido, siendo que del Acto Administrativo de Destitución Nº DGRHYAP-DAL/17 Nº 000303, de fecha 05 de septiembre de 2017, no se desprende ninguna contradicción, ambigüedad o exigüidad, que pueda llevar a quien decide a constatar la existencia de una inmotivación del referido acto, este juzgador desecha la denuncia del vicio de inmotivación alegado por el querellante. Así se decide.-

En consecuencia, de conformidad con la motiva del presente fallo, este Juzgado Superior, declara la nulidad del acto administrativo impugnado, por incurrir en falso supuesto de derecho, es decir, en los supuestos contemplados el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se decide.-

En tal sentido, se ordena al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) reincorpore a WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, con el grado de Técnico Radiólogo II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de su ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se decide.-

Con base en los argumentos explanados en el extenso de la presente decisión, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.-



III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).-

SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del Acto Administrativo de Destitución Nº DGRHYAP-DAL/17 Nº 000303, 05 de fecha de septiembre de 2017, suscrito por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, resuelve destituir del referido Ente a WILLIAN ARMANDO LIRA, titular de la cédula de identidad número V-13.489.719, por subsumirse dentro de la causal de destitución establecidas en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.-

TERCERO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), reincorporar a WILLIAN ARMANDO LIRA, antes identificado, con el grado de Técnico Radiólogo II, o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO

Expediente Nº 07862
E.L.M.P. / J.AHC / E.ats.-

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