Decisión Nº 07869 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 31-07-2018

Número de expediente07869
Fecha31 Julio 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO. VS. SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAdmisión De Pruebas
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Caracas, treinta y uno (31) de julio de dos mil dieciocho (2018).-
208º y 159º

Expediente N°. 07869
I
RESEÑA DE LA PRESENTE ETAPA PROCESAL

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO (parte querellante) en fecha 17 de julio de 2018 y el escrito de oposición de pruebas presentado por la abogada María de los Ángeles Tapia Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.428, actuando en su carácter de apoderada judicial del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (S.E.B.I.N.) (parte querellada) en fecha 25 de julio de 2018, contenidos en el expediente número 07869, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la admisibilidad de las mismas en los términos siguientes:

II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE

De las pruebas documentales

Vistas las pruebas documentales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Alejandro Jesús García Piñero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.841, actuando en su carácter de apoderado judicial de ERICK EDUARDO GARCÍA PIÑERO, y revisado como fue la oposición presentada mediante diligencia por la abogada María de los Ángeles Tapia Perdomo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 185.428, actuando en su carácter de apoderada judicial del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) este juzgado observa que los señalamientos esbozados en dicha diligencia se orientan a solicitar la declaratoria, por parte del Órgano Jurisdiccional, de la impertinencia e inconducencia de las documentales.

En virtud de ello, este Juzgador considera oportuno citar lo establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:

Artículo 397 Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. (Subrayado del Tribunal).

De acuerdo con la norma supra transcrita, las partes podrán, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte cuando estas parezcan manifiestamente impertinentes o ilegales, es decir, cuando con los medios de prueba promovidos se intente orientar, al conocedor de la causa, a la convicción de la ocurrencia de hechos que no guardan relación alguna con el objeto del proceso (impertinencia de la prueba) o, cuando existe una prohibición de ley para promover esos medios de prueba o, cuando éstos han sido promovidos en plena violación del tiempo y de las formas legalmente establecidas (ilegalidad de la prueba).-

Establecido lo anterior, con respecto a las documentales promovidas en el Capítulo I denominado “Del Mérito de los Autos” (sic), este Juzgado las ADMITE cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegales o impertinentes, resultando de ellas una aparente vinculación con la controversia que busca ser dilucidada en el presente proceso.

De la Prueba de Informe

Vista la prueba de informe promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, el tribunal observa que la parte querellada consignó escrito de oposición contra la misma toda vez que considera que su admisión quebrantaría el principio de igualdad procesal, por cuanto estima que carecería de oportunidad para su control; al respecto este juzgado declara INADMISIBLE la prueba de informe promovida por cuanto el objeto de la misma consiste en traer a los autos un documento que ya consta en el folio número (9) del expediente judicial, máxime cuando se trata de un documento público con toda la relevancia probatoria que implica, siendo que al constar en el expediente debe ser valorado conforme al bloque de legalidad, por lo que resulta poco útil al proceso la solicitud al organismo querellado de la copia certificada del acta de nacimiento del hijo del querellante que reposa en el expediente personal de la madre, en consecuencia el tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre la procedencia de la oposición propuesta por la representante de la República.

De las pruebas testimoniales

Vista las pruebas testimoniales promovidas en el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante, este Tribunal observa que la representación de la República se opuso a la misma por falta de indicación del objeto de las testimoniales y la omisión del domicilio individual de cada testigo; al respecto este Tribunal estima que hay un defecto en la promoción de las pruebas por cuanto en el mencionado escrito no fue descrita la posible relación existente entre los ciudadanos, cuyo testimonio se pretende evacuar, con el hecho controvertido, ni puede desprenderse tal relación de los documentos cursantes a los autos, lo cual imposibilita el análisis de su pertinencia y legalidad y además no indicó el objeto de la prueba; en consecuencia este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLES las testimoniales promovidas, al resultar impertinentes en las modalidades de incongruencia y omisión del objeto de la misma. Por lo tanto se declara PROCEDENTE la oposición formulada, solo en lo atinente a la omisión del objeto de la prueba.-

Por último sorprende a este Juzgado que la representante de la República haya formulado oposición contra la prueba de testigos promovidas por el apoderado del querellante, con fundamento en no haberse indicado el domicilio o residencia de los testigos promovidos, toda vez que tal situación supuestamente pone en desventaja a su representado.-

Lo anterior se fundamenta en que oponerse a una prueba testimonial en los términos expuestos constituye una defensa carente de todo fundamento sobre un tema de conocimiento común por todo profesional del Derecho, a saber que la omisión del domicilio del testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, tan solo ratifica la carga del promovente de presentarlo al Tribunal; y no pone, de ninguna manera, en desventaja a su contraparte, quien tiene la oportunidad de ejercer los medios de control de la prueba previstos en el bloque de legalidad aplicable.-
Al respecto el Tribunal hace un llamado de atención a la abogada María de los Ángeles Tapia Perdomo, a abstenerse de realizar defensas manifiestamente infundadas, y a observar los deberes previstos en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.-



EMERSON LUIS MORO PÉREZ




EL JUEZ




JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO




EL SECRETARIO










Exp. Nº 7869.-
E.L.M.P. / J.AHC. / M.ecr.-

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