Decisión Nº 07870 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-11-2018

Número de expediente07870
Fecha19 Noviembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesRIGOBERTO MANRIQUE BLANCO. VS. POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07870
I
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Mediante escrito presentado en fecha 03 de abril de 2018 ante el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, y recibido por este Juzgado en fecha 05 de abril de 2018, el abogado Gustavo Antonio Martín Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.236, actuando en su carácter de Defensor Público Segundo en Materia Especial Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para Funcionarios Policiales de la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Valles del Tuy, y en su carácter de Defensor Público asignado a RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 12.258.850, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-

En fecha 11 de abril de 2018, este Juzgado admitió la presente querella de conformidad con lo establecido en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Ver folio 17 del expediente judicial).-

En fecha 16 de abril de 2018, este Juzgado ordenó de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, emplazar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, para que procediera a dar contestación a la presente querella, así como también se le solicitó la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el expediente personal del querellante. Asimismo, se ordenó la notificación del Alcalde y del Director General de la Dirección General de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, respectivamente. (Ver folio 18 del expediente judicial).-
En fecha 26 de junio de 2018, el Alguacil de este Juzgado consignó oficios números 18-0190, 18-0191 y 18-0192, dirigidos al Sindico Procurador Municipal, al Alcalde del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda y al Director General de la Policía Municipal de la Alcaldía del mencionado Municipio, respectivamente. (Ver folio 19 del expediente judicial).-

Celebrada la audiencia definitiva en fecha 14 de agosto de 2018, la causa entra en estado de sentencia de conformidad con en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual será dictada sin narrativa por exigirlo así el artículo 108 eiusdem.

Artículo 108. El Juez o Jueza, dentro de los diez días de despacho siguientes al vencimiento del lapso previsto en el único aparte del artículo anterior, dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documentos, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas, si fuere el caso y sin poder extender su fallo en consideraciones doctrinales o citas jurisprudenciales.
El Juez o Jueza, en la sentencia, podrá declarar inadmisible el recurso por cualquiera de las causales establecidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha ocho (08) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), se dictó dispositivo en la presente querella funcionarial, declarando este Juzgado Superior CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 12.258.850, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. (Ver folio 37 del expediente judicial).-

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en los argumentos presentados por el hoy querellante, pasa de seguidas este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado y a tal efecto observa, que el objeto de la presente querella versa sobre la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa N° 002-DD-PMTL-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrito por el DIRECTOR DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER, mediante la cual se acordó el retiro de pleno derecho de la funcionaria Rigoberto Manrique blanco, antes identificado, del cargo de Oficial Jefe.-

Luego de una revisión exhaustiva y minuciosa de todas las actas que conforman la presente querella funcionarial, pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte querellante alega que el Acto Administrativo mediante el cual, el Director de la Policía el Supervisor Jefe Lcdo. José Luis Ojeda, que declara el retiro de pleno derecho, se encuentra viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto y en defecto de notificación, en consecuencia, solicita la nulidad del acto administrativo que lo retiro del cargo, el pago de salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.-

En tal orden, es de mencionar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.

De manera que, los actos administrativos será de nulidad absoluta solo cuando incurra en los supuestos transcritos en el parágrafo anterior, así este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante, y para decidir observa que resulta oportuno indicar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se pronunció sobre el vicio de falso supuesto, mediante decisión número 250, del día 2 de marzo de 2016, recaída en el expediente número 2013-0683, caso: Aída Lucía Herrera Salinas, en los términos siguientes:

(…)
Con relación al aludido vicio, esta Sala ha indicado que el mismo tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, se verifica cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (…)

De igual forma, el propio Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia n° 23, de fecha 26 de enero de 2017, expediente n° 2010-1127, caso: Tecno Servicios de Ingeniería Zernú, C.A., señaló:

(…)
Visto lo anterior y respecto al falso supuesto alegado, debe la Sala reiterar que el aludido vicio se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto para fundamentar su decisión los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)

Según los extractos jurisprudenciales del Máximo Tribunal antes citados, puede observarse que el falso supuesto siempre ha sido definido con palabras casi totalmente idénticas; y a la luz de la doctrina, se puede señalar, como ya se indicó precedentemente, que dicho vicio afecta a la causa como elemento esencial de fondo del acto, y además tiene dos modalidades:

En primer lugar, se destaca el falso supuesto de hecho que se configura con presentar en la decisión elementos fácticos que no se corresponden con la realidad contenida en el expediente administrativo, ya sea por inexistentes o porque hay una falsa valoración, o una errónea calificación de los hechos.-

En segundo lugar, el falso supuesto de derecho que se materializa al aplicar de manera equivoca o errónea una norma jurídica, y que esa norma sea determinante en el acto administrativo. Debe entenderse que esto sucede cuando se aplica una norma inexistente o que no esté vigente, o bien porque la norma que no corresponde la materia, así como cuando se aplica una consecuencia jurídica distinta a la que corresponde al supuesto de hecho analizado y finalmente cuando existe una prevalencia de normas.-


Puede concluirse que cuando el operador jurídico realiza la operación lógica de la subsunción basándose en una premisa falsa (ya sea la premisa mayor correspondiente a la norma, o la premisa menor correspondiente a los hechos), necesariamente la consecuencia jurídica será errónea y falsa. Por ser un vicio que afecta la causa del acto administrativo, que de estar presente en el acto recurrido, acarreará su nulidad absoluta.-

Lo anterior hace necesario explorar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo; por cuanto el acto administrativo definitivo debe ser un claro reflejo del expediente administrativo, que de no serlo sería una situación totalmente violatoria de los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia nulo de nulidad absoluta por disposición expresa del artículo 25 del Texto Fundamental, desarrollado a su vez por el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.-

Señalados los elementos definidores, el Tribunal pasa a revisar la configuración del vicio alegado y en tal sentido, observa que la parte querellante manifiesta que la Administración incurre en tal vicio por aplicar lo establecido en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial que prevé:

Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
…omissis…
4. Condena Penal Definitivamente Firme.
…omissis…
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declara mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.
(Negrillas de este Juzgado)

De la norma transcrita se desprende que, cuando un funcionario policial haya sido condenado penalmente por sentencia definitivamente firme, opera el retiro ope legis, todo ello por la especialidad en materia de seguridad ciudadana, puesto que reconocer lo contrario es desconocer el espíritu, propósito y razón de la ley del Estatuto de la Función Policial. Así se establece.-

Así, se desprende de las actas que conforman el expediente judicial, que dicha providencia tiene su fundamento en el hecho que el querellante, antes identificado, fue condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión por encontrarlo responsable de la comisión del delito de concusión, previstos y sancionados en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, tal como se desprende de las constancias emitidas por el Tribunal Primero (1ero) de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, en fechas 02 de abril de 2018 y 01 de noviembre de 2018. (Ver folios 14 y 31 del expediente judicial).-

Así pues, este Tribunal pasa analizar el requisito previamente señalado, y en ese sentido, se tiene que cuando se incurre en esta causal de retiro, este procede de pleno derecho, sin necesidad de iniciar un procedimiento disciplinario, por cuanto basta que exista una sentencia condenatoria definitivamente firme para que este sea retirado del cuerpo policial al cual se encuentra adscrito. Esto se debe a que la función policial abarca una de las funciones primordiales de seguridad ciudadana, dirigidas a asegurar y garantizar el mantenimiento del orden público, la seguridad pública y personal, así como prevenir la delincuencia y poder investigar delitos de cualquier índole, la cual debe estar subordinada al Estado de Derecho, como una manera de asegurar que sus miembros actúen bajo el imperio de la Ley, respetando y velando por los derechos de los ciudadanos e inspirando el más alto grado de confianza en su actuar y rectitud, por lo que en este tipo de funcionarios públicos cobra mayor importancia la probidad que puedan demostrar en el ejercicio de sus funciones. (Vid. Sentencia de la Corte Segunda N° 2008-1210, del 3 de julio de 2008, caso: José Gregorio Landaez Utrera contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda).

De manera que el ejercer la función policial trae consigo la rigurosa exigencia de idoneidad de los funcionarios que la ejecutan, siendo que el respeto de las leyes depende de la transparencia que se observe en la ejecución de dicha actividad, lo que se ve reflejado en el respeto a las instituciones por parte de la ciudadanía y en todo caso viene a asegurar la existencia propia del estado como forma de organización. De allí nacen las exigencias que el legislador plasma al dictar las leyes en las que regula la función policial, pues aún cuando reconoce la carrera administrativa como forma de ejercer por excelencia de la función pública, acatando el mandato establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, advierte la existencia de situaciones administrativas especiales en las que la condición del funcionario individualmente considerado, se ve minimizada frente al interés social que resguarda el ejercicio de su función policial.-

En tal sentido, es de destacar que la existencia de una sentencia condenatoria penal que se encuentre definitivamente firme, en perjuicio del funcionario, es una causal de retiro, por cuanto no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese a un funcionario de la policía vigilante del cumplimiento de la norma, que se encuentre al margen de las leyes. De manera que con dicho artículo, lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas, delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la Estado, circunstancia ésta que justifica de conformidad al interés general, el deber de la administración de retirar de pleno derecho a quienes incurran en dicha causal y así se declara.-

Visto lo anterior, este Juzgado advierte, que no se puede constatar de las actas que componen el expediente judicial, la existencia de una sentencia condenatoria penal definitivamente firme por parte del tribunal penal de la causa, la cual es un requisito sine qua non para que pueda proceder la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes mencionada.-

Ello así, al no darse tal requisito, es de concluir que el acto administrativo impugnado incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado una norma jurídica, que no encuadra en el presente caso, puesto que no se ha originado el requisito de procedencia de la causal aplicada. Así se establece.-

En tal sentido, al incurrir el acto administrativo en el vicio de falso supuesto antes mencionado, se refleja que el mismo viola de manera flagrante los derechos fundamentales a la defensa y al debido procedimiento administrativo reconocidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.-

En consecuencia, resulta forzoso para quien decide declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 002-DD-PMTL-2018, de fecha 04 de enero de 2018, de conformidad con lo contemplado el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se declara su nulidad absoluta, y así se decide.-

En tal sentido, quien decide considera inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos de nulidad, por cuanto ya se ha decretado la nulidad absoluta del acto impugnado. Así se declara.-

Siendo que, la reincorporación es la consecuencia inmediata de la nulidad del acto administrativo de retiro, este Juzgador ORDENA a la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, reincorpore administrativamente (inclusión en nomina) al hoy querellante al cargo de Oficial Jefe o a otro igual o superior jerarquía, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal destitución del cargo, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia. Así se decide.-

En consecuencia se EXHORTA a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda que mantenga al querellante RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad. Así se decide.-

Asimismo, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenadas a pagar. Así se establece.-

Por los motivos precedentemente expuestos, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declarar CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así se decide.-

III
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 12.258.850, contra la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el contenido del dispositivo del presente fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 002-DD-PMTL-2018 de fecha 04 de enero de 2018, suscrita por el Director de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda, mediante la cual resuelve el pleno retiro de RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificado.-
SEGUNDO: Se ORDENA a la POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TOMAS LANDER DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, reincorporar administrativamente (inclusión en nomina) a RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, antes identificado, con el grado Oficial Jefe o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el correspondiente pago de los sueldos, así como todos los demás beneficios socioeconómicos, dejados de percibir desde el momento de la ilegal remoción, hasta el momento en que se produzca la ejecución de la sentencia.-

TERCERO: Se EXHORTA a la Dirección de la Policía Municipal del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda que mantenga al querellante RIGOBERTO MANRIQUE BLANCO, suspendido del cargo con goce de sueldo, hasta que se resuelva el asunto penal precedente, por cuanto se encuentra condenado a cumplir una pena de cuatro (04) años de prisión y se encuentra bajo medida cautelar sustitutiva de libertad.-

CUARTO: Se ORDENA practicar la experticia complementaria del fallo a los efectos de obtener con certeza el monto a pagar, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-

QUINTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-



EMERSON LUÍS MORO PÉREZ



EL JUEZ






JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO



En la misma fecha, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-



JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO



EL SECRETARIO













Expediente Nº 07870
E.L.M.P. / J.AHC / Y.ard.-

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