Decisión Nº 07872 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 06-06-2018

Número de expediente07872
Fecha06 Junio 2018
Distrito JudicialCaracas
PartesYDROGO JOSE LUIS VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.)
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
Tipo de procesoAmparo Cautelar
TSJ Regiones - Decisión








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN CAPITAL
EN SEDE CONSTITUCIONAL

Expediente Nº 07872
I
NARRACIÓN DE LA ACTUACIÓN PROCESAL

En fecha 31 de mayo de 2018, el abogado Luís Betancourt Zurita, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.647, en su carácter apoderado judicial de JOSE LUIS YDROGO, titular de la cedula de identidad numero V- 9.293.209, interpuso amparo cautelar en contra del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.). (Ver folios 23 al 26 del expediente judicial).-

II
DE LA SOLICUTUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR

El quejoso de autos fundamentó su amparo cautelar de la siguiente forma:

Yo, LUIS BETANCOURT ZURITA, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos, de conformidad con lo establecido en el Articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ocurro ante su competente autoridad para interponer como en efecto interpongo AMPARO CAUTELAR, en contra de la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el cual mediante acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de dicho Cuerpo, signado con el Numero 9700-104-750, de fecha 15 de enero de 2018, procedió a jubilar de Oficio a JOSE LUIS YDROGO, con veintiocho (28) años de servicio, quien es mi Poderdante y recurrente en el Expediente Nro. 7872-18, quien fue jubilado de manera ilegal e inconstitucionalmente del cargo que venía desempeñando en el referido Cuerpo Policial, todo lo cual paso a fundamentar en los siguientes términos:
1.- Del amparo cautelar solicitado
El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública, se desprende también del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), el cual, por una parte, regula la acción de amparo autónoma contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía Constitucional”, y por otra, la acción de amparo como medida cautelar que puede ejercerse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública.
De considerarse que el acto viola derechos o garantías constitucionales puede el particular “...interponer de manera directa el recurso contencioso administrativo antes señalado, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, dado que, conforme al parágrafo único del articulo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el agotamiento previo de la vía administrativa no resulta necesario para el ejercicio del aludido recurso".
Ese sistema se encuentra igualmente reforzado por el contenido del artículo 253 de la Constitución, de acuerdo al cual a los operadores judiciales les concierne ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado. De manera que “...que ante una evidente lesión a un derecho constitucional (aun sin necesidad de solicitud expresa) los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto in commento, con el objeto de prodigar una tutela preventiva que mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo”.
De esa modo, la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia precisó que conforme al articulo 259 de la Constitución, la jurisdicción contencioso administrativa supone la existencia de un verdadero sistema de defensa subjetivo -por contraposición al sistema objetivo de revisión de legalidad del acto- y por tanto los Tribunales que la integran son competentes para proteger los derechos de los administrados que se vean afectados por la actividad de la Administración Pública. Nótese, además, aún cuando la referida decisión se produce ante la resolución de una acción de amparo autónomo ejercida contra una vía de hecho, el criterio de la Sala es mucho más amplio al reconocer la suficiencia de las potestades que tiene el juez contencioso administrativo para resguardar los derechos Constitucionales que resulten lesionados bien sea de actos, vías de hechos, abstenciones u omisiones de la Administración Pública. Igualmente, debe destacarse que dicha doctrina -y así se desprende de la jurisprudencia dictada con posterioridad- resulta aplicable para cualquier tipo de relación jurídica frente a la Administración, pues al explicar los sujetos que gozan de las garantías de defensa que ofrece la Constitución, hace referencia: “a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales”.
Otras consideraciones importantes se desprenden de la citada decisión. En primer término, debe resaltarse la relevancia que otorga la Sala Constitucional y así lo confirma la jurisprudencia posterior- a los poderes cautelares del juez como instrumento idóneo para evitar los posibles perjuicios que podría ocasionar a los particulares el transcurso del tiempo por la tramitación de los procesos contenciosos administrativos, o en palabras de la propia Sala, para que “mantenga indemne a las partes por el tiempo que dure el proceso o que prevenga la ejecución del fallo”. En segundo lugar, cabe destacar la flexibilidad y amplitud que sugiere la Sala Constitucional respecto a la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo para proteger los derechos Constitucionales independientemente de que la acción “...encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia ”, ya que “…la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo”.
En este orden de ideas solicitó la nulidad del acto administrativo emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos de dicho Cuerpo, signado con el Numero 9700-104-750, de fecha 15 de enero de 2018, que procedió a jubilar de manera ilegal e inconstitucional mi representado.
Ahora bien con relación al fumus boni iuris Constitucional establece esta representación que el mismo deviene de la violación de los artículos 75, 76, 88, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el artículo 17 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; en la Ley Orgánica para la Protección de la Familia, la Maternidad y la Paternidad en sus artículos 1, 3 y 8, y en lo dispuesto en los artículos 21, 335 y 420 Numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, los cuales garantizan los derechos inherentes a la Maternidad y a la Paternidad, desde la concepción hasta dos (02) años después del nacimiento del niño.
Así las cosas, presento marcado “A” Acta de Nacimiento N° 125 de fecha 10 de noviembre de 2016, que demuestra el nacimiento de su hija VALENTINA ALEJANDRA YDROGO FLORES, quien nació el 28 de octubre de 2016, encontrándose investido de fuero paternal, que es un derecho especialísimo y de orden público, del cual tiene conocimiento pleno el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC). Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha 10 de Junio de 2010, Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ interpretó el referido artículo 8 de la Ley de Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad de la manera siguiente:
(...)
De allí que, más allá de la condición de trabajador del sector público o del sector privado, y de su calificación dentro del sistema jurídico funcionarial, se encuentra la protección a la familia, razón por la cual el fuero invocado es válido, y vale decir; el paternal; de cumplir con los presupuestos para su disfrute, debe ser respetado por ser un Derecho Constitucional que salvaguarda el orden social.
Así mismo este Juzgado considera lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto al interés del niño y al sustento del grupo familiar, en pro del derecho a la paternidad como parte del derecho a la familia.
Por otra parte en cuanto al periculum in mora se deriva de los gastos económicos en que incurrirá la Administración por haber jubilado inconstitucional e ilegalmente a mi representado desmejorando ostensiblemente la condición económica del mismo, razón por la cual solicito su reincorporación inmediata al cargo que venía ejerciendo o a otro de igual o superior nivel con el consecuente pago de todos los salarios y beneficios socio-económicos dejados de percibir.
Es justicia que solicito y espero merecer en Caracas a la fecha de su presentación.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez reproducidos los alegatos de la parte querellante, en los cuales fundamenta su solicitud de amparo constitucional cautelar, se evidencia que el mismo ha sido interpuesto en contra de un acto administrativo dictado por el Coordinador Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 15 de enero de 2018, mediante el cual se le notificó la decisión de acordarle el beneficio de jubilación con el cien por ciento 100% de la escala, fundamentado su amparo constitucional cautelar en la violación del denominado fuero paternal.-

De manera preliminar, este Juzgado Superior deja sentado que solamente producen violación al denominado fuero paternal o maternal, los actos administrativos (incluso las vías de hecho) en los que se decide la destitución, el retiro del funcionario de su cargo, o bien la desmejora en sus condiciones de trabajo, en los que se violente o desconozca los derechos relativos a ese fuero, conforme a los bloques de constitucionalidad y legalidad, a la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal en Sala Constitucional, y las referencias doctrinales al respecto.-

En consecuencia, aquellos actos administrativos en los que se decide el otorgamiento de un beneficio tales como de jubilación, o bien de incapacidad, u otorgamiento de pensión (como lo es, por ejemplo el caso de los oficiales y tropas profesionales de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana que reciben pensión), no pueden considerarse violatorios del fuero paternal o maternal, toda vez que el funcionario está siendo beneficiado con la posibilidad de continuar devengando un monto de dinero equivalente al sueldo de un funcionario activo, sin tener a cambio la obligación de acudir a su puesto de trabajo; de tal manera que el acto que le acuerda tal beneficio no lo deja en un estado de desasistencia económica, en que no pueda cubrir los gastos que comporta la manutención del hijo menor a dos años de edad.-

Sobre la base de lo anterior, este Juzgador observa que el amparo constitucional cautelar propuesto no cumple con los extremos legales para que sea acordado, toda vez que el acto administrativo, en esta etapa del proceso no parece producir un daño inminente dentro de la esfera de derechos constitucionales del administrado, ni dentro de la esfera de derechos de su menor hija que afecten o ataquen al interés superior del menor; ni tampoco parece configurarse un peligro en la demora por cuanto el funcionario recibe una pensión equivalente al cien por ciento (100%) de su sueldo.-

Por el contrario, en esta etapa del proceso, y sin entrar aún a decidir el fondo del asunto sometido a control judicial, el funcionario pareciera recibir el máximo beneficio del que puede gozar un trabajador de la Administración Pública Nacional, como lo es la jubilación con la asignación del cien por ciento (100%) de la escala de su cargo, donde además de recibir el monto económico de manera periódica y constante, dispone además del mayor tiempo que estime necesario -al no estar obligado a cumplir un horario de trabajo- para el cuidado de su menor hija.-

En tal sentido, la situación en la cual se encuentra actualmente el querellante no parece en esta etapa del proceso presentar una desmejora en sus derechos laborales; ya que no se desprende a simple vista que tal jubilación haya causado algún perjuicio en su poder adquisitivo, en tal sentido se aprecia de los alegatos antes transcritos que no se cumplen con los extremos legales como lo son la apariencia del buen derecho (fumus bonis iuris), según la jurisprudencia el más importante de todos, el peligro en la mora (periculum in mora) y el peligro por el daño (periculum in damni), necesarios para el otorgamiento de toda protección cautelar.

Por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgado Superior Estadal, actuando en sede constitucional, declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar solicitada. Es todo y así de decide.-

IV
DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando en sede constitucional y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional cautelar interpuesta por el abogado Luís Betancourt Zurita, en su carácter de apoderado judicial de JOSE LUIS YDROGO, contra CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

En consecuencia, pasa el Tribunal a precisar el contenido del dispositivo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se DECLARA IMPROCEDENTE el amparo cautelar contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa Nº 9700-104-750 de fecha 15 de enero de 2018, conforme a los términos expuestos en la motiva del presente fallo.-

SEGUNDO: Visto que el apoderado judicial del querellante, el abogado Luís Betancourt Zurita, se ha ocupado de interponer dos acciones de amparo constitucional cautelares, las cuales han sido rechazadas al resultar, a criterio de este Juzgado Superior actuando en sede constitucional, sin que hasta la fecha haya gestionado lo necesario para el impulso de las notificaciones libradas en fecha 26 de abril de 2018; este Órgano Judicial EXHORTA al apoderado del querellante a abstenerse de ocupar la atención del Tribunal en la resolución de solicitudes manifiestamente improcedentes, y a impulsar el proceso.-

TERCERO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los seis (06) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EMERSON LUIS MORO PÉREZ


EL JUEZ
JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO

En esta misma fecha de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos de la tarde (02:45 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ____dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.-

JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ CASTRO


EL SECRETARIO
Expediente. Nº 07872.-
E.L.M.P. / J.AHC / G.flp.-

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