Decisión Nº 07902 de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. (Caracas), 19-12-2018

Número de expediente07902
Fecha19 Diciembre 2018
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo
PartesNEMRAK CARDOZO, YEIMI YOBRI BRICEÑO Y JUAN CARLOS STEELE HERNÁNDEZ VS. CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC)
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAmparo Constitucional En Apelación
TSJ Regiones - Decisión









REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CUARTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 07902

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

RECURRENTE: La abogada Diurkin Daniuska B.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 97.465, actuando en su carácter de apoderado judicial de NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.047.326, V- 13.140.330 y V- 9.120.854, respectivamente.
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RECURRIDA: Sentencia definitiva dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de julio de 2018, contenida en expediente AP31-O-2017-000011 nomenclatura interna del mencionado tribunal, donde declara INADMISIBLE la acción de a.c. incoada por NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., antes identificados.
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II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce de la presente causa este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en v.d.O. N.º 2018-329, presentado ante el Juzgado Superior Estadal Distribuidor de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 18 de diciembre de 2018 y recibido por este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2018, proveniente del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declina la competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva emitida por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en fecha 23 de julio de 2018, que declara INADMISIBLE la acción de A.C..
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III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 23 julio de 2018, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dicto sentencia en donde declara Inadmisible la Acción de A.C..
(Ver folios del 167 al 171 del expediente judicial)-

En fecha 02 de agosto de 2018, la parte accionante apelo de la decisión dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
(Ver folio 173 del expediente judicial).-

En fecha 03 de agosto de 2018, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, acordó oír el recurso de apelación en ambos efectos de conformidad con el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil.
(Ver folio 179 del expediente judicial).-

En fecha 10 de diciembre de 2018, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente para conocer del recurso de apelación; y declinó la competencia ante el Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativos de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
(Ver folio 190 al 192 del expediente judicial).-

En fecha 19 de diciembre de 2018, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, recibe por distribución extraordinaria la presunta Acción de A.C..
(Ver folio 194 del expediente judicial)-
IV
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 23 de julio de 2018, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, declaro INADMISIBLE la presunta acción de a.c., de conformidad con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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- DE LA SENTENCIA APELADA:
IV
DE LA MOTIVACIÓN
Revisada la solicitud de a.c. de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, los ciudadanos Nemrak Cardozo, Y.Y.B. y J.C.S.H. interpusieron la presente solicitud de tutela constitucional con motivo de que les esta prohibida la salida del país en virtud de la publicación de sus datos en el sistema integral de información policial (CIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).

De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía de derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, aunque no figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

Ahora bien, con relación al a.c. del acceso a la información y los datos personales, comúnmente llamado Habeas Data, previsto en el artículo 28 de la Constitución, quedo claramente establecido que el mismo es el encargado de proteger el acceso a la información y datos que sobre si mismo o sobre sus bienes consten en registros oficiales o primados, así como conocer el uso que se le haga de los mismos pero no de una forma absoluta, ya que del mismo articulo se transcribe que todas las persona; podrán acceder a dichos datos “con las excepciones que establezca la ley”, teniendo su justificación mas relevante en los casos de secretos empresariales y periodísticos, entre otros, ya que en estos casos no siempre podrán ser revelados los datos al permitirles así la Ley.

Por otra parte, el derecho de acceso tendrá sentido cuando quien lo ejerce realmente constata que la información o datos estén en un registro, ben sea publico o privado, así como la persona que lo tiene bajo su guarda, y que además va a operar siempre y cuando este acceso haya sido negado por parte de la persona que prohíba el mismo, ya que de esta manera será cuando el derecho de acceso es violentado y podrá el órgano jurisdiccional actuar de manera eficaz a los fines de solucionar la violación.

Sin embargo, estos derechas que se encuentran consagrados en la Constitución podrían ser protegidos por medio de la intervención judicial, pero no siempre por medio de los amparos constitucionales, ya que, por ejemplo, en el caso del derecho a conocer es de naturaleza inquisitiva, es decir que se va a evaluar si realmente existen estos datos y si están registrados, además de que se analiza sii realmente se puede conocer el uso de lo datos ya que el terna de secretos procesionales o de estado no podrán ser evelados, por lo que este derecho tendría que ser propuesto por la vía autónoma y no por medio de un a.c..

En el caso de autos, los accionantes pretenden que se ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la exclusión inmediata de sus datos conferidos en el Sistema Integral de Informaron Policial (SIPOL) por la especial vía del habeas data, lo que escapa de su naturaleza como ya ha sido planteado, por lo que consecuencialmente se produce la inminente inatendibilidad de la acción de amparo por contar el presento agranviado con la vía ordinaria preexistente, como lo seria realizar su pedimento ante el Juzgado que acordó la suspensión medida cautelar de prohibición de salida del país.

De manera que, solo cuando se ha agotado la vía ordinaria que establece el sistema procesal es cuando se puede acceder al amparo, ya que de lo cortrario, como ha ocurrido en autos, la misma resultaría inadmisible.

En consecuencia habiendo tenido o teniendo a parte aquí accionante el remedio procesal expedito a los fines de que le sea restituido el derecho vulnerado a través del cual puede o pudo haber planteado todas las argumentaciones esbozadas en su escrito de amparo, este Órgano Jurisdiccional en sede constitucional de primer grado considera forzada la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional conforme al artículo 6 Ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
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V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, este Juzgado considera oportuno establecer en primer lugar, que la acción ejercida no es una acción de a.c., pues la acción de amparo es definida como un mecanismo extraordinario destinado a restaurar de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, mediante un procedimiento breve y eficaz, a fin de garantizar y reestablecer de manera expedida una situación jurídica infringida siempre que sea producto de violación directa y flagrante de derechos y garantías constitucionales.
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Así, se desprende del escrito de demanda interpuesto por la representación judicial de la parte accionante, que:

“(…) De esta forma, se puede deducir la pertinencia de la presente ACCIÓN DE HABEAS DATA, interpuesta en representación de los ciudadanos NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., de la norma anteriormente transcrita, se desprende una vez más el derecho que los asiste, a los fines de salvaguardar la honra, intimidad y reputación de los mismos; los cuales han sido sometidos a la exposición perjudicial, en virtud de la publicación de sus datos en el SISTEMA INTEGRAL DE INFORMACIÓN POLICIAL (SIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
(…)”

De manera, que se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la acción ejercida es una ACCIÓN DE HABEAS DATA, y no de una acción de amparo como estableció el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana.
Así se decide.-

En tal sentido, este Juzgador pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación del fallo antes señalado y, al respecto observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 518 del 12 de abril de 2011, expediente Nº 10-1213, estableció lo siguiente:

“Ahora bien, le corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de hábeas data y, al respecto, observa que el Capítulo IV, denominado “Del habeas data”, que forma parte del Título X denominado Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.552 del 1 de octubre de 2010), artículo 169, prevé que “[e]l hábeas data se presentará por escrito ante el tribunal de municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo y con competencia territorial en el domicilio del o de la solicitante (…)”.
En consecuencia, esta Sala resulta incompetente para decidir el caso de marras. Así se decide.
Así las cosas, conforme al dispositivo legal que precede resulta necesario determinar el Tribunal de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo del domicilio del accionante, competente para conocer de la acción de autos; sin embargo, dado que para la fecha en que se dicta el presente fallo no han sido creados dichos tribunales, resulta menester atender lo previsto en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451 del 22 de junio de 2010), que señala que “[h]asta tanto entren en funcionamiento los Juzgados de Municipios de la jurisdicción contencioso administrativa, conocerán de las competencias atribuidas por esta Ley a dichos tribunales, los Juzgados de Municipio (…)”.

De modo que, en atención a los señalamientos que preceden, el Tribunal competente para conocer de la presente acción de hábeas data es el Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda previa distribución de la causa, dado que de las actas del expediente se desprende que el accionante está domiciliado en dicha Circunscripción Judicial.
Así se decide.-
Finalmente, esta Sala advierte que, de conformidad con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal competente para conocer en alzada del recurso de apelación que se ejerza en un procedimiento de hábeas data son los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial correspondiente al Tribunal que conoció en primera instancia del mismo…” (Negrillas de este Juzgador)

De conformidad con lo anteriormente trascrito, en concordancia con el artículo 173 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se observa que este Juzgado Superior es la alzada natural de los Juzgado de Municipio con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que procede en derecho asumir el conocimiento en segunda instancia de la sentencia proferida por el a quo y así se declara.
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Establecido el criterio anterior, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital se declara competente para conocer, en segunda instancia de la presente causa.
Así se decide.-

En tal sentido, establecido que la acción ejercida en realidad es una ACCIÓN DE HABEAS DATA y determinada la competencia para conocer de la misma, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre la apelación interpuesta, al respecto, y vista la distribución extraordinaria de la presente causa, este juzgado, acepta la declinatoria competencia para conocer de la apelación formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y en consecuencia advierte a las partes que el asunto será tramitado por el procedimiento establecido en el Capítulo III del titulo IV eiusdem y no por el procedimiento de a.c., de conformidad con lo antes mencionado.
De igual forma, advierte que el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de formalización, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley antes mencionada. Así se decide.-

VI
DECISIÓN

Por todas y cada una de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en nombre de la República y por autoridad de la Ley, pasa a pronunciarse sobre la petición presentada por los recurrentes: NEMRAK CARDOZO, Y.Y.B. y J.C.S.H., titulares de las cédulas de identidad números V- 10.047.326, V- 13.140.330 y V- 9.120.854, respectivamente y en consecuencia declara:

PRIMERO: Se ACEPTA la declinatoria competencia para conocer de la apelación formulada, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
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SEGUNDO: Se ADVIERTE a las partes que el asunto será tramitado por el procedimiento establecido en el Capítulo III del titulo IV eiusdem y no por el procedimiento de a.c., de conformidad con lo antes mencionado.
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TERCERO: Se ADVIERTE que el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presente el escrito de formalización, comenzará a transcurrir a partir del día de despacho siguiente al de hoy, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley antes mencionada.
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CUARTO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
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PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Cuarto Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 209º de la Independencia y 158º de la Federación.-



E.L.M.P.



EL JUEZ
J.A.H.C.




EL SECRETARIO




En la misma fecha, siendo las tres horas exactas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión quedando anotada bajo el asiento número __ dando cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo del presente fallo.
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J.A.H.C.



EL SECRETARIO



















Expediente Nº 07902
E.L.M.P. / J.AHC / Y.ard.
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