Decisión Nº 0795-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 07-02-2018

Número de expediente0795-08
Fecha07 Febrero 2018
Número de sentencia023-18
PartesAL MODO BAR, C.A, VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión










REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 158º

PARTE QUERELLANTE: AL MODO BAR, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de febrero de 2002, bajo el N° 51, del Tomo 11A Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.300.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA OBRAS PÚBLICAS Y VIVIENDA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 0795-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 30 de enero de 2003, se recibió del Juzgado Superior Primero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AL MODO BAR, C.A, representado judicialmente por la abogada A.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.300 contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 04 de febrero de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió dicho recurso.

Por auto de fecha 26 de febrero de 2003, se libraron los oficios respectivos.

En fecha 13 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual la parte actora solicitó la habilitación del tiempo necesario a los fines de la consignación de cartel de emplazamiento.

En fecha 19 de marzo de 2003, se dictó auto mediante el cual se dio cumplimiento a lo acordado de fecha 13 de marzo de 2003.

Por auto de fecha 11 de abril de 2003, se dictó auto mediante el cual se apertura dicho lapso.

En fecha 12 de mayo de 2003, se dictó auto mediante el cual se admitió dichas pruebas promovidas.

En fecha 09 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual se venció el lapso probatorio en la presente causa, la cual por previa notificación de las parte para que tenga lugar el comienzo de la relación.

Por auto de fecha15 de septiembre de 2004, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Jorge Núñez Montero.

En fecha 16 de junio 2005, se dictó auto mediante el cual vencido como se encuentra el lapso establecido en el párrafo noveno del artículo 19 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se dictó decisión definitiva en el lapso de sesenta (60) días continuos.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Edwin Romero.

En fecha 29 de julio de 2010, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Marvelys Sevilla Silva.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se abocó al conocimiento de la causa el Juez Alí Gamboa García.

En fecha 06 de julio de 2015, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Yaritza Valdiviezo Rosas.

En fecha 21 de septiembre de 2016, se dictó auto mediante el cual abocó al conocimiento de la causa la Juez Grisel Sánchez Pérez, ordenando la notificación de las partes.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional del M.T., la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr.
Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la querella o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso C.E.S.G. contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
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Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad, y en virtud de que el Tribunal por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2003, ordenó librar los oficios respectivos, y como quiera que no consta en autos diligencia alguna por parte de la recurrente dándose por notificada impulsando así la causa se demuestre el desinterés procesal del accionante, con lo cual se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años, sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental en la presente causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE.
Así se decide.
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil AL MODO BAR, C.A, representado judicialmente por la abogada A.E. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.300 contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese y regístrese.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).
Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
G.S.P.E.S.,
E.E.C.S..

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 023-18.
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EL SECRETARIO,
E.E.C.S..

Exp: 0795-08/GSP/ECS/JC

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