Decisión Nº 08-3878 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expediente08-3878
Número de sentencia2018-023
PartesBANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL VS. SOCIEDAD MERCANTIL AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de abril de 2018
208º y 159º

Expediente Nº 08-3878

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva Nº 2018-023

Asunto: Dando por Terminado el Juicio.



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ente domiciliado en Coro estado Falcón, originalmente inscrita en el Registro de Comercio levado en la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 1950, bajo el N° 15, tomo I, reformado integralmente su documento constitutivo e inscrito ante el Registro Mercantil Primero del estado Falcón, en fecha 09 de diciembre de 1997, bajo el N° 55, tomo 10-A, y cuya modificación estatutaria fue inscrita por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 14 de enero de 2008, bajo el N° 46, tomo 1-A, ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE).


APODERADOS JUDICIALES: HECTOR VILLALOBOS ESPINA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARIA SRUOR TUFIC, FRANKLIN RUBIO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, NANCY MARISOL GUERRERO BUSTAMENTE, RAFAEL ACUÑA, JESSIKA VANESSA CASTILLO BRICEÑO, CESAR ANDRÉS GARCÍA GARBAN, NIUSMAN NANEIMARA ROMERO TORRES, ANA SILVA, MARVICELIS JOSEFINA VÁSQUEZ COTUA, LISZT ALEJANDRA PASOS LÓPEZ, ISABEL CECILIA FALCÓN BEIRUTI y WILFREDO ARMANDO CELIS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.745.133, 12.748.423, 6.977.541, 16.952.823, 10.350.397, 9.908.835, 9.414.892, 15.385.067, 6.425.492, 11562.886, 17.031.417, 11.008.764, 14.609.471, 10.507.309, 10.826.516, 18.468.472, 11.038988 y 15.911451, respectivamente, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2.013, 73.174, 41.235, 127.891, 66.393, 46.944, 54.152, 107.199, 85.787, 91.478, 134.709, 80.588, 185.073, 117.220, 105.941, 172.612, 110.378 y 186.010, en su orden.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2004, bajo el N° 95, tomo 896-A, en su carácter de deudora principal, representada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHTER EDENS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.230.630, 1.861.910 y 5.967.896, respectivamente, en su carácter de fiadores y principales pagadores.


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Pieza Nro. 01:

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demandada presentado en fecha 07 de octubre de 20087, por BANCORO, C.A., BANCO UNIVERSAL REGIONAL, a través de su apoderados judiciales abogados ANTONIO ROSICH SACCANI, ALFREDO ROMERO MENDOZA y JUAN SEBASTÍAN LEÓN SALGADO, contra Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A. representada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHTER EDENS

Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, se declaro inadmisible la presente demanda.

En fecha 22 de octubre de 2008, se escucho apelación en ambos efectos interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora remitiéndose al Juzgado Superior Agrario.

Mediante auto del 22 de julio de 2009, se dio entrada al expediente procedente del Juzgado Superior Agrario, asimismo, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. LINDA LUGO MARCANO.

Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, se admitió la causa y se libró la boleta de citación dirigida a la parte demandada.

En fecha 16 de setiembre de 2009, el ciudadano Alguacil de este despacho dejo constancia de haberse trasladado a practicar la citación personal de los demandados lo cual resulto infructuoso, toda vez que los mismos no se hallaban.

En fecha 26 de setiembre de 2009, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber intentado practicar la citacion personal de los demandados lo cual le fue imposible
En fecha 01 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haberse trasladado a las direcciones indicadas en el libelo a los fines de llevar a cabo las citaciones a la parte demandada siendo esta infructuosa, por lo cual consignó al expediente las boletas y compulsas.

Por auto de fecha 13 de octubre de 2009, se ordenó librar oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), al Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de solicitar el último domicilio de los ciudadanos demandados.

En fecha 21 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil consignó acuse de recibo de dos (02) de los oficios librados en fecha 13 de octubre de 2009.

El 21 de octubre de 2009, el ciudadano alguacil consignó acuse de recibo de oficio librado en fecha 13 de octubre de 2009.

Por auto de fecha 25 de noviembre de 2009, se libraron nuevamente oficios a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), AL Consejo Nacional Electoral (CNE), y al Servicio Nacional Integral de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se agregó el oficio proveniente del SENIAT, por medio del cual dio respuesta a lo solicitado en fecha 13 de octubre de 2009.

En fecha 09 de diciembre de 2009, el alguacil dejó constancia de la consignación de los emolumentos necesarios para el traslado por parte de apoderado judicial de la parte actora.

El 09 de diciembre de 2009, el Alguacil consignó copias de dos (02) de los oficios librados el 25 de noviembre de 2009.
En fecha 15 de diciembre de 2009, el alguacil consignó copia de oficio librado el 25 de noviembre de ese mismo año.

Por auto de fecha 07 de enero de 2010, se agregó al expediente oficio proveniente del CNE, en relación a lo solicitado en fecha 13 de octubre de 2009.

Mediante auto de oficio 12 de enero de 2010, se ordenó la citación de la parte demandada por cartel.

En fecha 01 de febrero de 2010, se ordenó agregar a los autos, oficio proveniente del SENIAT.

En fecha 11 de febrero de 2010, el apoderado judicial de la parte actora consignó ejemplar del cartel de citación publicado en prensa.

Por auto del 08 de marzo de 2010, se agregó al expediente oficio proveniente del CNE.

En fecha 12 de marzo de 2010, la secretaria dejó constancia de la fijación del cartel en la morada de los demandados y en la cartelera de este despacho.

El 07 de abril de 2010, se ordenó notificar a la Defensa Pública a los fines de que defendiese los intereses de la parte demandada.

En fecha 15 de abril de 2010, el alguacil de este despacho consignó copia del oficio librado a la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 26 de abril de 2010, se ordenó agregar al expediente oficio proveniente de la Defensa Pública en relación a lo solicitado por esta Instancia Agraria en fecha 07 de abril.

El 05 de mayo de 2010, se libró boleta de citación al Defensor Público designado a la parte demandada.

En fecha 31 de mayo de 2010, el Alguacil consignó copia de la boleta de citación dirigida al Defensor Publico de la parte demandada, debidamente firmada.

Por auto de fecha 16 de junio de 2010, se libró notificación al Defensor Público de la parte demandada indicándole al mismo que el presente juicio se trataba de un litis consorcio pasivo.

En fecha 21 de junio de 2010, el Alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Defensor Público en fecha 16 de junio de ese mismo año.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, se agregó al expediente oficio proveniente del SAIME.

El 23 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó tener a la abogada Yael Bello Toro como apoderada judicial de la parte actora.

Por auto de fecha 23 de julio de 2010, se ordenó librar boleta de notificación al Defensor Público de la parte demandada.

En fecha 21 de noviembre de 2010, el alguacil consignó copia de la boleta dirigida al Defensor Público de la parte demandada.

Por auto de fecha 01 de octubre de 2010, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 13 de octubre de 2010, se celebró la audiencia preliminar.

El 21 de octubre de 2010, se realizó la fijación de los hechos y limites de la controversia.

En fecha 09 de noviembre de 2010, este Juzgado Agrario dictó auto mediante el cual realizó la admisión de pruebas.

El 22 de noviembre de 2010, se dictó auto mediante el cual se oyó apelación en un solo efecto, remitiéndose el expediente en copias al Juzgado Superior Agrario

Por auto de fecha 06 de diciembre de 2010, se acordó diferir audiencia probatoria en virtud que las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora aun no habían sido remitidas a este despacho.

Riela en el folio 343, consignación efectuada por el alguacil por medio de la cual agregó al expediente acuse de recibo del oficio dirigido al Juzgado Superior Primero Agrario.

En fecha 21 de febrero de 2011, la secretaria dejó constancia de haber tenido a su vista documento poder consignado por el apoderado judicial de la parte actora el Abogado Ricardo Torrealba Bolívar.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, se tuvo como apoderado judicial de la parte actora al abogado antes mencionado.

En fecha 07 de abril de 2011, se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar la nro. 02.

Pieza Nro. 02:

Riela en el folio 02, auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario.
Por auto de fecha 10 de mayo de 2011, se tuvo como apoderada judicial de la parte actora a la abogada Flor Karina Zambrano Franco.

En fecha 26 de mayo de 2011, se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia probatoria.

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2011, se tuvo como apoderado judicial de la parte actora al Abogado Edurdo Jesús Ruiz Dayek.

El 20 de junio de 2011, se celebró la audiencia probatoria de conformidad a lo establecido en autos.

En fecha 06 de junio de 2011, se dictó el fallo oral del presente juicio.

Mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2018, se declaró con lugar la presente demanda por cobro de bolívares.

En fecha 21 de julio de 2011, se ordenó agregar al expediente disco compacto contentivo de la audiencia probatoria celebrada en este despacho.

Por diligencia de fecha 21 de septiembre de 2011, el representante judicial de la parte actora solicitó que se fijara la oportunidad para dar cumplimiento al fallo.

El 04 de octubre de 2011, se realizó computo desde el 19 de julio de 2011 al 21 de septiembre del mismo año, ambas fechas inclusive.

Mediante auto del 04 de octubre de 2011, se le concedió a la parte ejecutada un lapso de seis días de despacho para que diera cumplimiento voluntario a la sentencia.

El 25 de octubre de octubre de 2011, el apoderado judicial de la demandante solicito la ejecución forzosa de la sentencia definitiva.

Mediante auto de fecha 31 de octubre de 2011, se le indico a la parte ejecutante que debía gestionar lo pertinente para la elaboración de la experticia complementaria del fallo, para poder proceder con la ejecución forzosa.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, este tribunal acuerda copias certificadas de la sentencia definitiva en virtud de lo solicitado por la parte actora en fecha 06 de marzo de ese mismo año.

Riela en el folio 160, auto mediante el cual se indicó que se recibieron de manos del apoderado judicial de la parte actora copias simples de a sentencia definitiva a los fines de su certificación. Asimismo, se ordenó librar oficio dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de la realización de experticia complementaria.

El 23 de marzo de 2012, el abogado Eduardo Ruiz renunció al poder otorgado por la parte demandante; teniéndose como válida por auto de fecha 11 de abril de 2012.

Mediante diligencia de fecha 24 de octubre de 2012, la Abogada Jessika Castillo Briceño, en representación del FONDO DE PROTECCION SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, actuando como ente liquidador de BANCORO, C.A., consignó documento poder.

El 31 de octubre de 2012, el Aguacil consignó copia del oficio librado al Banco Central de Venezuela, debidamente firmada y sellada.

Por auto de fecha 22 de enero de 2013, el Dr. Johbing Álvarez Andrade, se abocó al conocimiento de la acusa.

En fecha 22 de enero de 2013, se agregó a los autos el oficio Nro. Cjaaa-c-2012-455 procedente del Banco Central de Venezuela.

El 10 de octubre de 2013, la secretaria dejó constancia del retiro del cartel de citación dirigido a parte demandada el cual había sido fijado en la cartelera de este despacho en fecha 12 de marzo de 2010.

Por diligencia de fecha 03 de noviembre de 2015, el abogado de la parte accionante solicito que se librara nuevo cartel de citación para su publicación en el diario.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2015, la juez se aboco al conocimiento de la causa, acordando la notificación de las partes.

En fecha 02 de febrero de 2016, el alguacil consignó copias de las boletas de notificación dirigidas a la parte demandada.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2016, se le indicó al representante judicial de la parte demandante que las notificaciones de la parte demandada ya habían sido efectuadas.

En fecha 09 de abril de 2018, la co-apoderada de la parte actora mediante diligencia notificó que los demandados cancelaron la deuda contraída y, solicitó fuese declarado terminado el presente juicio y la remisión del expediente al Archivo Judicial.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:

La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 207, recibo de ingreso emitida por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS (F.O.G.A.D.E.), debidamente firmado por la Gerencia de Administración Cartera de Créditos y la Gerencia de Tesorería, en la cual indica que la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE). ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO


Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento BANCORO, C.A. BANCO UNIVERSAL REGIONAL, ente en proceso de liquidación por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), contra la sociedad mercantil AGROFORESTAL EL BUCARE, C.A., en su carácter de deudora principal, representada por los ciudadanos RODOLFO ENRIQUE WERNER GOETZ BLOHM, KLAUS AUGUST GOETZ STEINVORTH y TOMAS VON WACHTER EDENS, en su carácter de fiadores y principales pagadores.

SEGUNDO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

TERCERO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) del mes de abril de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el N° 2018- 023, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO





























Exp. Nº 08-3878.-
YHF/gsb/gsampedro.-

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