Decisión Nº 0862-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 01-02-2018

Fecha01 Febrero 2018
Número de sentencia017-18
Número de expediente0862-08
PartesINVERSIONES LOUGEN 5022, C.A VS. DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

207º y 158º
PARTE QUERELLANTE: INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de junio de 1998, N° 93, Tomo 224-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 9.591, 48.398 y 48.301, respectivamente.
PARTE QUERELLANTE: DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 0862-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha cinco (05) de marzo de 2007, se recibió del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A, representado judicialmente por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ antes identificado, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 12 de marzo de 2007, se dictó auto mediante el cual se ordena iniciar el procedimiento establecido y librar los oficios respectivos.
En fecha 31 de mayo de 2007, se dictó auto mediante el cual se admitió dicho recurso, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha 24 de julio de 2010, el Fiscal Decimo Sexto a Nivel Nacional con Competencia en lo Contencioso Administrativo y en Materia Tributaria y presentó escrito de opinión fiscal, solicitando que la presente causa se declare la perención de la instancia y extinguido el procedimiento.
En fecha 03 de agosto de 2010 se dictó auto mediante el cual la Juez Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto de esta misma fecha, quien suscribe la presente decisión se abocó a la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:

“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso más de un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.

Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.

En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la última actuación procesal fue en fecha 03 de agosto de 2010, en la cual la Juez Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A, ya antes identificado, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.






III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil INVERSIONES LOUGEN 5022, C.A, representado judicialmente por los abogados ARMANDO RODRÍGUEZ GARCÍA, ALEXANDER GALLARDO PÉREZ Y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ antes identificados, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los primero (01) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

En el mismo día, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 017-18.-
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp N° 0862-09/GSP/EEC/jc

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