Decisión Nº 0865-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 14-11-2018

Número de expediente0865-08
Número de sentencia211-18
Fecha14 Noviembre 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: C.G.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.207.


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: W.G. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.



TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.


EXPEDIENTE: Nº 0865-08.


I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 22 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.G.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.207, contra la P.A. signada bajo el N° 2118-06, de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR.
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En fecha 09 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional, antes identificado, admitió la presente causa y se ordenó librar a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Nutrición; así como también se ordenó librar cartel a que se refiere el aparte doce (12) del articulo veintiuno (21) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.


En fecha 17 de julio de 2007, el ciudadano A.M., en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, libradas en fecha 09 de abril de 2007.


El 25 de julio de 2007, se recibió el cartel respectivo.


En fecha 03 de octubre de 2007, mediante auto dictado, se abrió a pruebas la presente causa y se advirtió a las partes que dicho lapso se computará a partir del día de despacho siguiente al de la presente fecha.


En fecha 15 de noviembre de 2007, se acordó agregar al expediente judicial las pruebas, promovidas por ambas partes.
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El 28 de noviembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional emitió pronunciamiento sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes en este proceso.


En fecha 28 de marzo de 2008, tuvo lugar la celebración del acto de informe.


En fecha 18 de junio de 2008, el Juez Edwin Romero se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente auto.


En fecha 05 de agosto de 2008, el ciudadano D.A., en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de la notificación dirigida a la abogada T.B. en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente antes identificada, del abocamiento de la causa.


En fecha 12 de agosto de 2008, el ciudadano D.A., en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de las notificaciones dirigidas a la Procuraduría General de la República, Inspector del Trabajo en el Distrito Capital, Presidente del Instituto Nacional de Nutrición, al ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela.


Por auto de fecha 12 de julio de 2016, la Juez que suscribe se abocó al conocimiento de la causa.


En fecha 30 de octubre de 2018, comparece ante este Tribunal, el ciudadano GILDEGAR J.S.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.809, en su condición de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL.


Realizada la reseña procesal que antecede, este Tribunal pasa a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: C.V. y otros), dictada por la Sala Constitucional del M.T., la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr.
Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.
Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de
Valero’)(…)”
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De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso C.E.S.G. contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.
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Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir, en estado de dictar sentencia, la inactividad y falta de interés procesal, de la parte actora desde su última actuación en fecha 10 de febrero de 2009 y por cuanto no hubo respuesta alguna; no realizaron ningún tipo de impulso en la presente causa, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido dos (02) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE.
Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto por el abogado W.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 37.382, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana C.G.J.P., titular de la cédula de identidad Nº V- 8.599.207, contra la P.A. signada bajo el N° 2118-06, de fecha 18 de agosto de 2006, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL MUNICIPIO LIBERTADOR, por ante la Unidad de Recepción de Distribución de Documento (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
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Publíquese y regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


G.S.P.

EL SECRETARIO,


E.E.C.S.




En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______.
Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,



E.E.C.S.





Exp. 0865-08/GSP/EECSJ/dh.

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