Decisión Nº 09-3904. de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 20-03-2017

Número de sentencia2016-024
Número de expediente09-3904.
Fecha20 Marzo 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A VS. AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (ANTES DENOMINADA ASERRADERO EL ARCA, C.A.)
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 20 de marzo de 2017
206º y 158º

Expediente Nº09-3904.

Sentencia Nº 2016-024

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado por Pago-


-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificados sus estatutos en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de mayo de 2002, anotada bajo el N° 22, Tomo 70-A segundo, representación que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la notaria Pública Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 02 de octubre de 1996, quedando anotado bajo el N° 44, de los libros de autenticaciones llevados por ante el referido Despacho Notarial, el cual poder se anexa en copia marcada “A”.


APODERADO JUDICIAL: Abogado VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.933.646 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.528.


PARTE DEMANDADA: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (antes denominada ASERRADERO EL ARCA, C.A.), domiciliada en la vía Suruguapo, Finca Valle Hondo, estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de julio de 2000, bajo el Nro. 4, Tomo 8-A, cambiada su denominación social por la actual según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 27 de junio de 2003, nro. 38, Tomo 5-A, y cuya última modificación estatutaria que consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil el 09 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 43, Tomo 20-A; y contra los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, RODOLFO GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 1.861.910, 11.230.630 y 5.967.896


MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES



-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio mediante libelo presentado por el apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, en fecha 22 de julio de 2009, el cual fue admitido el 10 de agosto del mismo año, se libraron las boletas de citación, así como oficio Nº 2009-232 dirigido a la Defensoría Publica Agraria informándole de la admisión del presente juicio.

Cursa al folio 44 del expediente, diligencia de fecha 11 de agosto de 2009, suscrita por el abogado VICENTE DELGADO, mediante la cual consignó los fotostatos requeridos para la elaboración de las compulsas. El alguacil, en esa misma oportunidad dejó constancia de haber recibido las expensas necesarias para practicar la citación.

Riela a los folios 47, 48 y 49 del expediente, diligencias suscritas por el Alguacil titular de este despacho, donde indica que no pudo ser lograda la citación de los demandados.

Por auto de fecha 05 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó dar apertura al Cuaderno de Medidas en el presente juicio, y decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre bienes propiedad de la parte demandada, tal y como se evidencia a los folios 26 al 35 del referido Cuaderno de Medidas.

Por auto de fecha 22 de octubre de 2009, este Tribunal, en razón de haberse agotado la citación personal de los demandados, y previa solicitud del actor ordenó librar cartel de citación; cuyos extremos de publicación, consignación y fijación fueron debidamente cumplidos tal y como lo hizo constar la ciudadana Secretaria en fecha 24/11/2009. (folio 132).

Previa designación, este Tribunal por auto de fecha 25 de enero de 2010, ordenó librar boletas de citación junto con compulsas al ciudadano Edgardo Yépez, en su carácter de Defensor Público Agrario de la parte demandada, quien después de haber sido debidamente citado (folios 144 al 146), presentó escrito en fecha 02 de febrero de 2010, mediante el cual dio contestación a la demanda y promovió el mérito favorable en autos.

Por auto de fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para la celebración de la Audiencia Preliminar, que se llevó a cabo el día 09 de marzo de 2010, según consta a los folios 151 al 153 del expediente.

Por auto de fecha 19 de marzo de 2010, este Tribunal fijó los límites dentro de los cuales quedó trabada la relación sustancial controvertida, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho para que las partes promuevan las pruebas que a bien tengan sobre el mérito de la causa (folios 154 al 159).

Corren insertos a los folios 160 y 161, escritos de fechas 23/03/2010 y 05/04/2010 mediante los cuales el apoderado actor y el defensor público respectivamente, promovieron pruebas; haciendo este Juzgado el pronunciamiento respectivo a su admisión por autos del día 13 de abril de 2010.

Por auto de fecha 27 de abril de 2010, este Tribunal estando dentro de la oportunidad procesal que establece el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 233 ejusdem, fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para que tenga lugar la Audiencia Probatoria en el presente juicio, la cual se llevó cabo el día 31/05/2010, pronunciándose el fallo oral en esa misma fecha tal y como consta a los folios 166 al 174 del expediente.

Cuaderno de Medidas:
En fecha 05 de octubre de 2009, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas solicitado por el ciudadano VICENTE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 8.933.646 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 48.528, y con el carácter de apoderado judicial del BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., Inscrito por ante la oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa bajo el N° 4, Tomo 8-A de fecha 18 de julio de 2000, expediente N° 006077, cuya última modificación estatutaria consta de asiento registrado ante dicho registro en fecha 09 de noviembre de 2007, bajo el N° 34, Tomo 20-A, en la persona de su administrador único ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTTH, y en forma personal a los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTTH, RODOLFO GOETZ BLOHM Y TOMAS FEDERICO VON WACHTER quienes detentan el carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas las obligaciones asumidas por la demandada.

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 07 de enero de 2010,se agregó a las actas procesales el oficio N° 054-B de fecha 16 de diciembre de 2009, procedente del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda donde acusa recibo antes señalado librado por esta instancia judicial.

Por auto de fecha 11 de febrero de 2010, se agrego el oficio N° 6710-495 de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En fecha 20 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada Romina Hernández donde solicitó el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la parte demandada cumplió con la obligación.

En fecha 23 de febrero de 2017, se recibió diligencia suscrita por el abogado Vicente delgado representante judicial de la parte actora donde solicitó se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar, en virtud que la parte demandada cumplió con la obligación.

En fecha 08 de marzo de 2017, se dicto auto mediante el cual se insta a los abogados de la parte actora ROMINA HERNANDEZ y VICENTE DELGADO a consignar ante esta instancia judicial el documento que pruebe el cumplimiento de la obligación.

El 15 de marzo de 2017, el abogado de la parte accionante consigno constancia de pago.


-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”

Vistos loa artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes en el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Cursa al folio 79 (cuaderno de medidas), constancia emitida por el Gerente de Recuperaciones del Banco de Venezuela, S.A., (parte accionan) por medio de la cual hace constar que la sociedad mercantil Agroforestal El Arca, C.A. (parte demandada), pago la deuda que mantenía con dicha institución bancaria, autorizando al abogado Vicente Delgado, para solicitar el levantamiento de las medidas decretadas en la presente causa.

Concatenando los artículos up supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo parámetros legales que el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., (antes denominada ASERRADERO EL ARCA, C.A.), y contra los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, RODOLFO GOETZ BLOHM y TOMAS FEDERICO VON WACHTER.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2009, la cual recayó sobre varios inmuebles, los cuales se indicaran en el dispositivo del siguiente fallo. ASÍ SE DECIDE.-


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la empresa AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTTH, RODOLFO GOETZ BLOHM Y TOMAS FEDERICO VON WACHTER quienes detentan el carácter de Fiadores Solidarios y Principales Pagadores de todas las obligaciones asumidas por la demandada, ambas partes plenamente identificados al inicio de la sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 05 de octubre de 2009, la cual recayó sobre: 1) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 11-D, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble está situado en la planta décima primera del edificio, tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (113,42 Mt2), está integrado por entrada, salón-comedor con balcón, un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, dos salas de baño, cocina, lavadero-secadero. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta, apartamento Nº 11-C, y espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 11-B; SUR: Fachada posterior sur del edificio; ESTE: Fachada lateral este del edificio, y; OESTE: Apartamento Nº 11-E. Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 5, folio del 11 al 15, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983; 2) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº PH-1, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble está situado en la Pent-House del edificio, tiene una superficie de dos cientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (249,52 Mt2), está integrado por hall de entrada, salón-comedor, cuatro dormitorios dos de ellos con baño incorporado, un baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavadero, patio de secado y área de terraza techada y jardinería. Sus linderos son: NORTE: Fachada principal del edificio; SUR: Espacio vació que lo separa del apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: Fachada lateral este del edificio, y; OESTE: Fachada lateral oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 6, folio del 16 al 20, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983; y 3) Un inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 13-E, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela Nº 5-B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo; Distrito Girardot, en Maracay, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mt2). Dicho inmueble está situado en la planta décima tercera del edificio, tiene una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (123,17 Mt2), está integrado por entrada, salón-comedor con balcón, pasillo interno de distribución, un dormitorio principal con baño incorporado, dos dormitorios, sala de baño, cocina, lavadero-secadero, dormitorio y baño de servicio. Sus linderos son: NORTE: Pasillo de circulación de la planta, espacio vacío que lo separa del apartamento Nº 13-A y escalera general; SUR: Fachada posterior sur del edificio; ESTE: Apartamento Nº 13-D, y; OESTE: Fachada lateral oeste del edificio. Dicho inmueble pertenece al ciudadano KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, registrado bajo el Nº 7, folio del 21 al 25, Protocolo Primero, Tomo 12 de fecha 21 de diciembre de 1983. Líbrese oficio al registro respectivo.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2015-024 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO






















Exp. Nº 09-3904.-
YHF/gsb/jc.-

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