Decisión Nº 0912-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 17-05-2018

Fecha17 Mayo 2018
Número de expediente0912-08
Número de sentencia108-18
Distrito JudicialCaracas
PartesLUISA MARÍA CASTRO ESCALONA VS. DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoQuerella Funcionarial
TSJ Regiones - Decisión







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º
PARTE QUERELLANTE: LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.699.932.
PARTE QUERELLADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES, ALCIDES DE JESUS CERANI, OMAR JOSÉ SANZ HERRERA, MARIANA PAOLA SALAS BELISARIO, ZORAIDA GARCÍA PULIDO, ENOY CELESTINA GUAIQUIRIMA, DANIELA MARGARITA MÉNDEZ ZAMBRANO, JOSIMAR DESIREÉ ACOSTA FLORES, ELILES ANLI VERDE CORREA, YOLIMAR BASTIDAS DELGADO, CHARLES JOSEPH GONZALEZ SOUSA, JOSÉ GUSTAVO VELASCO PEREZ, NAYIVE SOLCIRE GUEVARA BETANCOURT, MARIANELA GAMBOA, CARLOS MANUEL JARDÍN PASCOAL, DANIEL ANDRES RAMIREZ CABELLO, JAMIE ALXANDRA PHILLIPS VELASQUEZ, MARUJA MAITAN , ANGELO DANIEL EREZ PAREDES y JOHAN ANTONIO PACHECO MORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.168, 164.309, 179.230, 131.161, 83.810, 104.929, 111.599, 143.029, 148.419, 166.108, 211.199, 219.098, 227.772, 233.123, 238.653, 275.282, 265.222, 275.700, 277.001 y 278.465 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
EXPEDIENTE N°: 0912-08
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA





-I-
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 09 de mayo de 2008, por ante este Juzgado Superior Distribuidor en lo Contencioso Administrativo, actuando como Sede Distribuidora. Por distribución realizada en esta misma fecha, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 0912-08.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto y se ordenó su trámite conforme al procedimiento especial contencioso funcionarial previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 27 de octubre de 2008, la parte querellante presentó reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, la cual fue igualmente admitida en fecha 26 de noviembre de 2008, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
Cumplidos como fueron los trámites procesales correspondientes para la citación y notificación, dentro de la oportunidad procesal el abogado CARLOS MOREL GUTIERREZ GIMÉNEZ, en su condición de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.
En fecha 12 de mayo de 2009, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar dejándose constancia de la comparecencia de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno acreditado en autos, finalmente la representación judicial de la parte querellante solicitó la apertura del lapso a pruebas.
En fecha 01 de junio de 2009, este Tribunal emitió pronunciamiento a las pruebas promovidas por ambas partes.
Por auto dictado el día 05 de octubre de 2017, la Jueza quien suscribe la presente causa se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, ordenó la notificación de las partes a los fines de que una vez conste en autos tales notificaciones comenzaría a transcurrir el lapso del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, ello a los fines de reanudar la causa al estado de Audiencia Definitiva.
Cumplido el iter procesal garantizando a las partes el derecho a la defensa, en fecha 22 de marzo de 2018, se celebró la Audiencia Definitiva dejándose constancia de la comparecencia del abogado CARLOS MANUEL JARDIN PASCOAL, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte querellada, asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellante ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno constituido en autos. Finalmente fue diferida la publicación del dispositivo del fallo, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2018, este Tribunal manifestó que el dispositivo del presente fallo forma parte indisoluble de la sentencia, motivo por el cual se ordenaría publicar el texto íntegro del fallo dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, ello conforme a lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, conforme a lo que prevé el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procede a dictar el fallo respectivo bajo los siguientes términos:
-II-
TÉRMINOS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
La abogada LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, antes identificada, actuando en defensa de sus derechos e intereses, presentó escrito de reforma del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial el cual expuso lo siguiente:
Alega que, fue apercibida y recibió de manos de la ciudadana ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO, en su condición de Juez Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2008, mediante Boleta de Notificación librada en fecha 22 de enero de 2008, con sello húmedo, refiriéndose sobre la Remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Argumenta que, en fecha 31 de marzo de 2008, recibió de manos de un funcionario Alguacil, la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se le informó el retiro del cargo de Coordinadora Judicial del Poder Judicial.
Esgrime que, ingresó al Poder Judicial en fecha 01 de octubre de 1995, en un cargo de carrera de Asistente de Tribunal, según oficio de fecha 24 de octubre de 1995 N° DP.DT.DRS. 00012064 del entonces Consejo de la Judicatura (hoy denominado Dirección Ejecutiva de la Magistratura), a fin de desempeñarse en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Arguye que, recibió en fecha 29 de mayo de 1999, documento certificado de Empleado Judicial de Carrera el cual la acreditó tal carácter y su estabilidad.
Aduce que, mediante oficio N° 873 de fecha 26 de abril de 2002, la Juez Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Sala de Juicio, Dra. BEATRIZ LOPEZ CASTELLANOS, le comunicó al Director de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, su Traslado-Asccenso para desempeñar el cargo de Secretaria en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 8 Dra. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN y a través de oficio 874 de fecha 26 de abril de 2002, la mencionada Juez Dra. BEATRIZ LOPEZ, solicitó le sea concedida la autorización para el Traslado-Ascenso al cargo de Secretaria, a partir del 29 de abril de 2002, para el Juzgado N° 8 a la Juez Rectora Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. INGRID GUTIERREZ.
Indica que, en fecha 10 de mayo de 2002 la Juez Unipersonal N° 8 Dra. SAHITI VIDAL DE GUZMÁN, remitió oficio N° 0731, a la ciudadana Juez Rectora el cual le hizo de su conocimiento la designación al cargo de Secretaria Accidental.
Señala que, por oficio N° 0732, de fecha 10 de mayo de 2002, la ciudadana Juez Unipersonal N° 8 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le comunicó a la Directora de la Oficina Administrativa-Región Capital, que la designa como Secretaria de dicha Sala, por reposo medico de la titular, en ocasión de hacer un reconocimiento de sus propios méritos y desempeño en su cargo.
Comenta que, trae a colación la Resolución 69 publicada en Gaceta Oficial N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, el cual sin nombramiento alguno formal u oficial, sin documentación, le otorgaron el cargo de Coordinador Judicial el cual fue removida y retirada de su carrera judicial, solo en nomina aparece tal nomenclatura y como funcionaria aceptó y desempeñó a cabalidad sus funciones desde el mismo momento en que ocupó dicho cargo, es decir el 8 de diciembre de 2005, fecha en la cual se dio inicio a las actividades en la nueva sede del Circuito Judicial de Protección y no como erróneamente se desprende de la Constancia de trabajo expedida el 03/10/2007 por la División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital.
Mantiene que, de la remoción y retiro, estaba cumpliendo funciones de Jueza Temporal de la Sala de Juicio N° 3 del mismo Circuito Judicial desde el 15 de junio de 2007, fecha en la cual tomó posesión del cargo.
Deduce que, antes de ser designada Juez Suplente Especial, la Juez Coordinadora mediante Memorandum N° 254-2007, de fecha 07 de junio de 2007 el cual recibió el día 08 del mismo mes y año, ordenó el traslado físico del cargo de Coordinadora Judicial, como ya había señalado, se había desempeñado desde el 08 de diciembre de 2005, para ocupar el cargo de Coordinadora de Secretarios en la Sala de Apelaciones N° 1 de la Corte Superior, el cual permaneció desde el 11 de junio de 2007 hasta el 14 de junio de 2007, siendo juramentada en la Rectoría Civil como Juez Temporal de la Sala de Juicio N° 3, decisión que tomó de manera impulsiva, sin procedimiento alguno de ley y sin razón lógica que justificara tal cambio para que ejerciera funciones distintas a las que le correspondían y paralelamente notificó al Abg. JOSÉ ALBERTO NUNES, quien es titular del cargo de Coordinador de Secretarios de esa Corte Superior.
Mantiene que, su desempeño como Coordinadora Judicial fue a cabalidad y de manera impecable, adjunto comunicación emanada en fecha 19 de septiembre de 2006 de la División de Evaluación y Capacitación de la Dirección General de Recursos Humanos, Dirección de Estudios Técnicos en la cual informó su puntaje obtenido en la evaluación correspondiente al periodo marzo 2005 a marzo 2006, el cual dice que cumple muy por encima de las exigencias del cargo.
Sigue alegando que, la Administración al momento de suscribir el acto administrativo de remoción cuya Nulidad solicita viola sus derechos legítimos, al considerar que el cargo por ella desempeñado encuadra dentro de los cargos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, incurriendo en el VICIO DE INMOTIVACIÓN, ya que a su decir, la Administración le correspondía definir y demostrar sus actividades de forma concreta, especifica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, lo cual no lo efectuó.
Que, la Administración debió antes dictar el acto administrativo levantar tanto el Registro de Información del Cargo (R.I.C), para la determinación de las funciones y su porcentaje, ya que es labor e información que corresponde levantarse antes de dictar el acto administrativo, toda vez que el resultado de dicho levantamiento de información será la motivación del acto.
Dice que, la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo y su señalamiento de que ejercía funciones con un alto grado de confidencialidad las cuales a todo efecto desconoce, no puede desprenderse que se trate de un cargo de libre nombramiento y remoción.
En vista del anterior vicio delatado, solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 02-2008 de fecha 21 de enero de 2008, la cual no se le entregó sino que se transcribió en la boleta de notificación suscrita por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 22 de enero de 2008, en la cual se acordó su remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas.
Por otro lado, manifiesta que al haber obtenido la condición de funcionaria judicial de carreara, lo cual debería garantizar el derecho a la estabilidad y la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a su decir, se le vulneró el derecho que le asiste puesto que al momento de realizarse las gestiones reubicatorias y pese al estar al tanto de que en el propio Circuito Judicial de Protección estuvo adscrita, existían varios cargos de carrera vacantes a los cuales pudo ser reubicada, no se hizo así, ya que de una manera por demás violatorias a sus derechos constitucionales y legales procedieron a retirarla de forma definitiva de la institución.
En base a ello, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo de RETIRO contenido en la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual la retiró del cargo de Coordinadora Judicial, siendo su último cargo de carrera de Asistente de Tribunal desde el año 1995.
Por último, solicita se declare en primer lugar, la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 02-208, de fecha 21 de enero de 2008, en la cual acordó la remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas; en segundo lugar, la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se acordó el retiro definitivo del cargo de Coordinadora Judicial; en tercer lugar, solicita la reincorporación al cargo desempeñado u otro de carrera administrativa dentro de la Institución; en cuarto lugar, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir, así como cualesquiera otros emolumentos a los cuales tiene derecho, como utilidades y bonos vacacionales, por citar algunos beneficios, desde la ilegal remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, solicitando a su vez que una vez exista fecha de reincorporación sea efectuada una experticia complementaria del fallo; en quinto lugar, se reconozca el tiempo transcurrido en la acción como el lapso real de servicios en la administración pública, para los efectos de la antigüedad.
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA:

El abogado CARLOS MOREL GUTÍERREZ GIMÉNEZ, antes identificado, actuando en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República, presentó escrito de contestación en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente:
Alega que, el alegato formulado por la querellante carece de sustento jurídico válido, puesto a que la lectura del acto recurrido se evidencia que la Jueza Coordinadora se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, con base en lo cual decidió removerla, visto que el cargo desempeñado es de “libre nombramiento y remoción”, en virtud de la naturaleza de las funciones que su ejercicio involucra, las cuales revisten un alto grado de confiablidad y por lo tanto, no se configura el Vicio de Inmotivación, ya que el acto contiene el sustento fáctico y legal en que se fundamentó el órgano para dictarlo.
Argumenta que, las funciones contenidas en la Resolución N° 02-2008, no solo son funciones netamente mecánicas ni administrativas como pretenden hacer ver la recurrente, ya que las mismas comprenden un alto grado de confidencialidad debido a que dirige, supervisa y controla todo el personal adscrito a las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, tales como la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Oficina de Atención al Público (OAP), Oficina de Control de Consignaciones (OCC), Archivo Sede (AS) y el Servicio de Alguacilazgo Integrado en la Unidad de Correo (UCI), Unidad de Actos de Comunicación(UAC) y la Unidad de Seguridad y Orden (USO); así como también planifica, organiza, dirige y controla las actividades a realizar por el personal a su cargo, a los fines de garantizar el óptimo funcionamiento de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, también como la presentación de un servicio acorde con los niveles de calidad y rendimiento esperados; igualmente posee poder de decisión al definir con los Coordinadores de las distintas unidades que conforman las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional, programas de rotación del personal a su cargo y vela por el cumplimiento del mismo, a los fines de atender situaciones de alta cogestión y necesidades de servicios, lo que evidencia claramente que las funciones ejercidas en el cargo que desempeñaba la querellante son efectivamente de confianza.
Esgrime que, la recurrente erró en su alegato, puesto que ha sido criterio reiterado de nuestra Jurisprudencia Patria, que el Registro de Información de Cargos, no es el único medio de prueba a través del cual se puede determinar las funciones que realiza un funcionario y en consecuencia poder catalogarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción por el grado de confidencialidad de las mismas.
Manifiesta que, en el “Manual Descriptivo de los Roles de Cargos de Coordinador Judicial” concluye esta representación, que la recurrente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción, dada la naturaleza de las actividades efectivamente realizadas por la funcionaria, siendo que estas labores ponen un elevado grado de reserva y confiablidad del Coordinador Judicial en el ejercicio del cargo. En consecuencia, la misma podía ser removida del cargo a discreción del organismo querellado, como ocurrió en este caso, lo que hace el actuar de la Administración ajustado a derecho y así solicita que sea declarado por éste Juzgado.
Por lo anteriormente expuesto, solicita se desestime el vicio de inmotivación alegada por la parte querellante.
Por otro lado, la representación judicial de la parte querellada manifiesta que, tomó en consideración que la ciudadana MARIA CASTRO ESCALONA, desempeñó un cargo de carrera antes de ejercer el de libre nombramiento y remoción del que fue removida, el acto impugnado reconoció el derecho de la querellante a su “reubicación” a un cargo de carrera del mismo nivel al que tenía en el momento de separarse del mismo, así el cargo estuviere vacante, todo ello de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial en concordancia con el artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó las gestiones para reubicar a la ciudadana LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, una vez removida, resultando ésta infructuosas tal como se evidencia del contenido del expediente Administrativo del querellante y específicamente del Memorándum N° 103-2008 de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y de Adolecente de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital, se realizaran las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar de la hoy recurrente, así como el Memorándum N° DAR-DC-DSP 333/2008, de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Director Administrativo Regional (E) del Distrito Capital, que informa sobre la infructuosidad de las mismas al no haber cargo de carrera vacante, de igual nivel del que había desempeñado la ciudadana LUISA MARIA CASTRO ESCALONA, no siendo posible su reubicación.
Por último, solicita se declare Sin Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

-III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.699.932, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Se observa que el objeto del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado lo constituye la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 02-208, de fecha 21 de enero de 208, en la cual acordó la remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como la Nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se acordó el retiro definitivo del cargo de Coordinadora Judicial. En tal sentido, la parte querellante solicitó la reincorporación al cargo desempeñado con el pago de “todos los beneficios dejados de percibir”.
Ello así, pasa esta Juzgadora a pronunciarse con relación a los vicios atribuidos al Acto Administrativo impugnado, los cuales se centran en el vicio de “Vicio de Inmotivación” y la “solicitud de nulidad del acto de Retiro”.

1) VICIO DE INMOTIVACIÓN:

La parte querellante en su escrito de reforma al presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial expuso lo siguiente: “…es de hacer notar ciudadano Juez que la Administración al momento de suscribir el acto administrativo de remoción cuya Nulidad se recurre viola mis derechos legítimos, al considerar que el cargo por mi desempeñado encuadra dentro de los cargos a los que se refiere el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser un cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, incurriendo en consecuencia en el vicio de inmotivación, puesto que corresponde a la Administración, definir y demostrar mis actividades, de forma concreta, especifica e individualizada, siendo el Registro de Información del Cargo (R.I.C) el medio idóneo para demostrar las funciones que cumplía y que permitan determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, lo cual en el caso concreto no se efectuó…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellada, enervó tal alegato de la siguiente forma: “…Así, en este contexto, analizando el presente caso a la luz del fallo transcrito, se constata que el alegato formulado por la querellante carece de sustento jurídico válido, puesto que de la lectura del acto recurrido se evidencia que la Jueza Coordinadora se fundamentó en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, con base en lo cual decidió remover a la hoy querellante, visto que el cargo desempeñado es de libre nombramiento y remoción, en virtud de la naturaleza de las funciones que su ejercicio involucra, las cuales revisten un alto grado de confidencialidad. Por lo tanto, no se configura el indicado vicio de inmotivación ya que el acto contiene el sustento fáctico y legal en que se fundamento el órgano para dictarlo…”.
Ahora bien, este Tribunal procede a citar la notificación relacionada a la remoción de la parte querellante hoy cuestionado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), de la siguiente manera:

“(…)
BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la ciudadana LUÍSA MARÍA CASTRO, titular de la cédula de Identidad N° V-5.699.932., Coordinadora Judicial adscrita a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, que por Resolución de fecha veintiuno (21) de Enero de 2008, y con base a las atribuciones que me confiere el Artículo 1, Parágrafo Primero, numeral 6 de la Resolución N° 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por aplicación del Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se resolvió REMOVERLA, del cargo de Coordinadora Judicial de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación, cesando en consecuencia en sus funciones, en los siguientes términos:
“…REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 21 de Enero de 2008
197° y 148°

RESOLUCIÓN N° 02-2008

En uso de las atribuciones que me confiere el Artículo 1, Parágrafo Primero, numeral 6 de la Resolución N° 69 de fecha 27 de Agosto de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 38011 de fecha 30 de Agosto de 204, como Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y por aplicación del Artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el Artículo 21 de la ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad.

CONSIDERANDO

Que la naturaleza del cargo de Coordinador Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, es de confianza, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, en virtud de que las funciones que le están encomendadas revisten un alto grado de confidencialidad, debido a que dirige, supervisa y controla las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial, así como tienen entre sus funciones planificar, coordinar y supervisar las actividades del personal y unidades bajo su responsabilidad, mediante la aplicación de técnicas de organización, control de gestión/proyectos y manuales de normas y procedimientos; garantizar el apoyo gerencial y logístico a los Coordinadores de Áreas de las distintas oficinas, mediante el establecimiento de canales de comunicación y reuniones de trabajo periódicas, con el objeto de optimizar el funcionamiento de las unidades a su cargo; velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la labor de los funcionarios de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional; supervisar y controlar el correcto manejo y administración del Archivo de la Sede (AS) de acuerdo a normas, procedimientos y técnicas vigentes en la materia; y analizar los indicadores de la gestión, generados de manera manual o automatizada (Sistema Informático) y elaborar informes de gestión de acuerdo a los lineamientos previamente establecidos, a fin de monitorear de manera constante el funcionamiento de las unidades bajo su responsabilidad.

RESUELVE

PRIMERO: REMOVER del cargo de Coordinadora Judicial adscrita a este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana LUISA MARIA CASTRO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-5.699.932
SEGUNDO: Por tratarse de una empleada judicial designada para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 23 del Estatuto del Personal Judicial publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de Marzo de 1990, en concordancia con el Artículo 76 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se le otorga el derecho a reingresar a un cargo de la misma clase del último cargo desempeñado como personal judicial en el mismo despacho o en otro, de existir cargo vacante, ello en aplicación subsidiaria contenida en los Artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa aún vigente.
TERCERO: En atención al contenido y alcance del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le notifico que de considerar que han sido afectados sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos podrá ejercer contra este acto administrativo, los recursos que a continuación se indican:
a) RECURSO DE RECONSIDERACIÓN: Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del presente acto, ante este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 ejusdem, el cual es potestativo para el administrado.
b) RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL: en conformidad con el Artículo 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que podrá ser intentado ante los Tribunales Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial de la región, dentro de los tres (3) meses siguientes, contados a partir de la notificación, a tenor de lo previsto en el Artículo 93 ejusdem y la Primera Disposición Transitoria de la citada ley, por aplicación analógica.
CUARTO: RESUELVO que la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO cese en el ejercicio de sus funciones como Coordinadora Judicial adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a partir de la fecha de su notificación.
Notifíquese a la interesada y ofíciese lo conducente a los organismos competentes. Dado, firmado y sellado en la Coordinación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de Enero del año dos mil ocho (2008). LA JUEZA COORDINADORA Dra. ROSA ISABEL REYES REBOLLEDO (FIRMA ILEGIBLE, SELLO HÚMEDO) Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas. Resolución N° 2-2008…”.
(…)”.

Al respecto, de lo anteriormente citado, procede de seguidas a pronunciarse sobre la existencia o no del Vicio de Inmotivación de la siguiente manera:
Debe reiterarse que es doctrina pacífica y jurisprudencia reiterada por los diferentes Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa que la motivación es un requisito esencial para la validez del acto administrativo y que la misma comprende los presupuestos de hecho y de derecho en que éste se fundamenta.
Asimismo, se ha sostenido que no es necesario que la motivación del acto administrativo esté contenida de manera pormenorizada en su contexto, bastando para tener por cumplido este requisito que la misma aparezca en el expediente formado con ocasión de la emisión del acto administrativo y sus antecedentes, siempre que su destinatario haya tenido acceso a éstos y conocimiento oportuno de ellos.
A este respecto, conviene hacer mención a la sentencia Nº 1076, de fecha 11.05.2000, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el caso: Carlos Urdaneta Finucci, en la que se expresó:
“(...) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia de los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye en un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los administrados.
(omissis).
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión puedan colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto (...)”.

Ahora bien, analizando el caso concreto a la luz del fallo parcialmente transcrito, se constata que el alegato formulado por la parte querellante, ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, quien fue removida en el cargo que fungía como Coordinadora Judicial adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, lo cual manifestó que en dicho Acto Administrativo no se señaló cuáles eran sus actividades de forma concreta, especifica e individualizada, lo cual el Registro de Información del Cargo es el documento capaz de demostrar las funciones que cumplía y permitiera determinar el grado de confianza necesario a los fines de la aplicación de la norma en referencia, pero tal argumento, nada tiene que ver con el Vicio de Inmotivación denunciado, pues éste sólo se configura cuando la Administración no expone, ni siquiera en forma sucinta, los motivos que la indujeron a la emisión del acto tal y como se desprende de lo antes citado, ya que la remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, fue fundamentada bajo los preceptos del artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aplicado por supletoriedad, aunado a ello, la Jueza Coordinadora para esa ocasión, en su decisión, señaló las funciones inherentes al Coordinador Judicial del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que tal cargo es de confianza y de libre nombramiento y remoción, debido a que: 1) Debe dirigir, supervisar y controlar las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional del Circuito Judicial; 2) Planificar, coordinar y supervisar las actividades del personal y unidades bajo su responsabilidad, mediante la aplicación de técnicas de organización, control de gestión, proyectos y manuales de normas y procedimientos 3) Garantizar el apoyo gerencial y logístico a los Coordinadores del Área de las distintas oficinas, mediante el establecimiento de canales de comunicación, y reuniones de trabajo periódicas; 4) Velar por el cumplimiento de las normas y procedimientos que rigen la labor de los funcionarios de las Oficinas de Apoyo Directo a la Actividad Jurisdiccional; 5) Supervisar y controlar el correcto manejo y administración del archivo de la sede, de acuerdo a las normas, procedimientos y técnicas vigentes en la materia y analizar los indicadores de gestión, generados de manera manual o automatizada y 6) Elaborar informes de gestión de acuerdo a lineamientos previamente establecidos, a fin de monitorear de forma constante el funcionamiento de las unidades bajo su responsabilidad.
Conviene citar reciente Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 614 del 7 de marzo de 2006, caso: Cindu de Venezuela, en la cual señaló:
“En efecto, la inmotivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario.
De tal manera, que el objetivo de la motivación es, en primer lugar, permitir a los órganos competentes el control de la legalidad del acto emitido y, en segundo lugar, hacer posible a los contribuyentes el ejercicio del derecho a la defensa”.

Así, considera quien aquí decide que, el Acto Administrativo contiene los principales elementos de hecho y de derecho para fundamentar la decisión contenida en el mismo, al precisar el asunto debatido y su principal fundamentación legal, de tal modo que permitió al actor conocer el razonamiento de la Administración Pública que la llevó a tomar la decisión impugnada, tal y como en el presente caso, la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, quien fue removida en el cargo que fungía como Coordinadora Judicial adscrita al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, ciertamente se le indicó el basamento legal, fundamentación y las funciones inherentes al mismo, el cual acarreó con la consecuencia jurídica de la Remoción, motivo por el cual es por lo que resulta forzoso DESECHAR el Vicio de Inmotivación, o más propiamente vicio en la causa, planteado por la recurrente. Así se declara.

2) SOLICITUD DE NULIDAD EN EL ACTO OBJETO DE RETIRO:

La parte accionante sobre el presente punto agregó que: “…cabe resaltar que en mi caso concreto, pese a haber obtenido una condición de Funcionaria Judicial de Carrera, lo cual debería garantizar mi derecho a la estabilidad y la ciudadana Jueza Coordinadora del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, vulneró tal derecho constitucional que me asiste, pues que al momento de realizarse las gestiones reubicatorias y pese a estar al tanto de que en el propio Circuito Judicial de Protección al cual estuve adscrita existían varios cargos de carrera vacantes a los cuales pude ser reubicada, no se hizo así, ya que de una manera por demás violatorias de los derechos constitucionales y legales que me asisten, así como mi derecho a la estabilidad y a ser reubicada a un cargo de carrera, se procedió a retirarme de forma definitiva de la Institución…”.
Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida cuestionó de la siguiente forma: “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura realizó las gestiones para reubicar a la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, una vez removida, resultando éstas infructuosas tal como se evidencia del contenido del expediente administrativo del querellante y específicamente del Memorándum N° 103-2008 de fecha 22 de enero de 2008, suscrito por la Jueza Coordinadora del Circuito Judicial del Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicitó a la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital se realizaran las gestiones reubicatorias a que hubiere lugar de la hoy recurrente, así como el Memorándum N° DAR-DC-DSP 333/2008 de fecha 18 de marzo de 2008, suscrito por el Director Administrativo Regional (E) del Distrito Capital, que informa sobre la infructuosidad de las mismas al no haber cargo de carrea vacante, de igual nivel al que había desempeñado la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, no siendo posible su reubicación…”.
Ahora bien, en vista de lo antes alegado procede de seguidas a pronunciarse esta operadora de justicia de la manera siguiente:
Del estudio del expediente judicial se desprende que la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, ingresó a la Administración Pública en fecha 1° de octubre de 1995 en un cargo de carrera de Asistente de Tribunal, según se desprende de la copia del oficio N° DP.DT.DRS.00012064, de fecha 24 de octubre de 1995, emanado del extinto Consejo de la Judicatura, hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), el cual cursa al folio 55, de lo cual se desprende que la recurrente ostenta la condición de funcionario de carrera administrativa, la cual además fue reconocida por la propia Administración.
En vista de que en el presente caso la recurrente, ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, era un funcionaria de carrera administrativa, la misma se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, teniendo derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en la parte in fine del artículo 78 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, así como en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:
‘Artículo 78: (…) Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles (Negrillas de la Corte)..
‘Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción. El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito’.
‘Artículo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción’.
‘Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación’.
De las normas anteriormente citadas, se evidencia que cuando se trata de un funcionario de Carrera Administrativa, al ser removido éste, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un (01) mes, a fin de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, gestiones que no constituyen una simple formalidad, sino un requisito de obligatorio cumplimiento razón por la cual es necesario que se efectúen de forma cierta diligencias y trámites tendentes a encontrar la reubicación, demostrando objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario, por lo que procederá el retiro, vista la imposibilidad de la reincorporación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía para el cual se encuentre calificado, después de la realización de las gestiones reubicatorias correspondientes.
En este sentido, esta Juzgadora observa que riela al folio 47-54 del expediente judicial N° 01, el Acto Administrativo de retiro N° 03/2008 de fecha 26 de marzo de 2008, dirigido a la recurrente, mediante el cual le notifica que por cuanto ha sido imposible su reubicación según se evidencia del Memorándum N° DGRRHH/OAL N° 0652 de fecha 14 de abril de 2008 (folio 167 del expediente administrativo), emanado de la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), en la cual dejaron constancia que efectuaron las gestiones de reincorporación, las cuales fueron infructuosas, tal y como dejaron constancia en la comunicación N° DAR-DC-DSP 333/2008 de fecha 18 de marzo de 2008, emanada de la Dirección Administrativa Regional del Distrito Capital y en virtud de ello, mediante Resolución N° 03-2008 de fecha 26 de marzo de 2008, se ordenó el retiro del organismo. Por lo antes expuesto, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de funcionarial dirigido contra el acto administrativo de retiro. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana LUISA MARÍA CASTRO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 5.699.932, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 02-208, de fecha 21 de enero de 208, en la cual acordó la remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se acordó el retiro definitivo del cargo de Coordinadora Judicial. En consecuencia, se declara lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA FIRME el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 02-208, de fecha 21 de enero de 208, en la cual acordó la remoción del cargo de Coordinadora Judicial adscrito al Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, así como la Nulidad del Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 03-2008, de fecha 26 de marzo de 2008, en la cual se acordó el retiro definitivo del cargo de Coordinadora Judicial.
SEGUNDO: SE NIEGAN todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte querellante.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con sede en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,


GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N°108-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. 0912-08 GSP/EEC.

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