Decisión Nº 0918 de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 23-04-2018

Fecha23 Abril 2018
Número de expediente0918
Distrito JudicialCaracas
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil dieciocho (2018).

208° y 159°

Vista la diligencia presentada por la abogada MARLYN USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), mediante la cual expuso “(...) visto el escrito presentado por la representación judicial de Proseguros S.A., en fecha 10/01718, en donde consignó una fianza signada bajo el N° 01-1016067, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 427100 CENTIMOS (584.187,42), para sustituir la medida de embargo decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07/03/17, esta representación solicita a este digno Juzgado se niegue dicho pedimento, visto que el monto previsto como fianza no abarca las tasas inflacionarias, la corrección monetaria o la indexación, intereses de mora y cualquier otro concepto que se pueda determinar en el Fallo del presente caso (...)”, este Juzgado observa que:

En fecha 10 de enero de 2018, la abogada MAIRA UZCATEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 146.174, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A., consignó mediante diligencia Fianza N° 01-1016067, otorgada por la Sociedad Mercantil SEGUROS QUALITAS, C.A., la cual asciende al monto de QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON 427/100 CENTIMOS (584.187,42), y en consecuencia, solicitó se suspenda la ejecución de la medida de embargo decretada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 07 de marzo de 2017.

En fecha 16 de enero de 2018, este Juzgado acordó el pedimento efectuado en fecha 10 de enero de 2018, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. y en consecuencia, ordenó la notificación de las partes en la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2018, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejo constancia en autos de haber practicado efectivamente todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 16 de enero de 2018.

En virtud de lo anterior, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en los artículos 589, 590 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen que:

“Artículo 589: No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Artículo 590: Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Artículo 204: Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que de la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.” (Negrillas de este Tribunal).

Hechas las consideraciones anteriores, este Juzgado ordena realizar cómputo de los días de despacho que han transcurrido desde el día 05 de febrero, hasta el 01 de marzo de 2018, ambas inclusive.
LA JUEZ,


MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Octavo Contencioso Administrativo de la Región Capital, BELITZA MARIA MACANO REYES, hace constar: “Que en cumplimiento a lo ordenado en auto dictado en esta misma, ha tenido a la vista tanto el Calendario Judicial como el Libro Diario y de Secretaria, pudiendo constatar que desde el día 05 de febrero de 2018, hasta el día 1º de marzo de 2018, ambos inclusive, han transcurrido trece (13) días de despacho, correspondientes a las siguientes fechas: 05, 06, 08, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 de febrero de 2018 y 01 de marzo de 2018. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA,


BELITZA MARCANO

En este mismo orden de ideas, se tiene que para el día 01 de marzo de 2018, había fenecido el lapso de 03 días de despacho del que disponía la parte demandante para objetar la fianza presentada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PROSEGUROS, S.A. todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se niega por extemporáneo el pedimento efectuado por la abogada MARLYN USECHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 163.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC). Así se decide.
LA JUEZA,



MARIA TOLEDO DE SANTIAGO

LA SECRETARIA,



BELITZA MARCANO





Exp. N° 0918
MTdeS/BM/rjpd.

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