Decisión Nº 1.133 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente1.133
Fecha31 Octubre 2017
Número de sentencia1.771
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoInadmisión De Recurso Contencioso Tributario
Partes
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de Octubre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AF46-U-1997-000040. SENTENCIA N° 1.771.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.133.

Vistos, sin informes de las partes.
En horas de despacho del día veintisiete (27) de Octubre de 1997, los ciudadanos Hermán Bautista Romero y Alain Bonet Arroitonandia, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.506.595 y 11.225.642 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 47.335 y 62.061 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.)”, anteriormente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., sociedad mercantil inscrita originalmente en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del entonces Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha veintitrés (23) de Septiembre de 1943, bajo el Nº 3.249, modificados y refundidos sus Estatutos Sociales mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada el primero (01) de Agosto de 2014, e inscrita la respectiva Acta por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (8) de Agosto de 2014, quedando anotada bajo el Nº 41, Tomo 42-A-Sgdo., publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.477 de fecha dieciocho (18) de Agosto de 2014, nuevamente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., interpusieron Recurso Contencioso Tributario contra la Planilla de Liquidación Previa Nº 97-0767 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Administración y Tributación de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante la cual se le notificó que en los registros de contribuyentes de la mencionada Alcaldía aparece la referida contribuyente con una deuda de Bs. 19.603,24 por concepto de cancelación de Impuestos de Patente Industria y Comercio correspondiente a diferencia primer trimestre, cancelación del segundo, tercero y cuarto trimestre del año 1997. La cantidad antes señalada fue convertida en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el treinta (30) de Octubre de 1997, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 1.133, actualmente Asunto N° AF46-U-1997-000040 mediante auto de fecha diez (10) de Noviembre de 1997, se ordenó la notificación a las partes y se solicitó el envío del expediente administrativo, previo el pago de los derechos arancelarios correspondientes.
Estando las partes a derecho, se admitió el recurso mediante auto de fecha catorce (14) de Abril de 1998, abriéndose la causa a pruebas por auto de fecha veinte (20) de Abril de 1998; vencido el lapso de promoción de pruebas el seis (6) de Mayo de 1998, se dejó constancia por auto de fecha siete (7) de Mayo de 1998 que las partes no hicieron uso de ese derecho.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el treinta (30) de Junio de 1998 se fijó la oportunidad de informes, la cual se celebró en fecha cuatro (4) de Agosto de 1998 sin que las partes hicieran uso de ese derecho, quedando la causa vista para sentencia; prorrogándose por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia, por auto de fecha veinticinco (25) de Enero de 1999.
Mediante auto de fecha nueve (9) de Marzo de 2010, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Abril de 2015, se le requirió a la recurrente que manifestase si todavía tenía interés en la continuación del proceso, contestando afirmativamente el ocho (8) de Mayo de 2015.
En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De las actas que conforman el expediente se desprende que el Jefe de Rentas de la Dirección de Administración Tributación de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, emitió Planilla de Liquidación Previa N° 97-0767 en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1997, Código de Patente Nº 004.02 a cargo de la empresa VENCEMOS S.A.C.A., notificándole que en los registros de contribuyentes aparece con una deuda de Bs. 19.603.240,55 actualmente equivalente a Bs. 19.603,24 en virtud de la reconversión monetaria, por concepto de Impuestos de Patente de Industria y Comercio correspondiente a diferencia primer (1er) trimestre, cancelación 2º, 3er y 4º trimestre del año 1997; contra la cual dicha empresa ejerció Recurso Contencioso Tributario, alegando que la base legal de la referida Planilla son los artículos 1º y 30 de la Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Nº 38 del seis (6) de Agosto de 1996.
Señala también la recurrente, que venía cancelando el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio del Municipio Guanta, con base en las alícuotas contenidas en la Ordenanza publicada en la Gaceta Municipal Nº 8 Extraordinario de fecha dieciséis (16) de Mayo de 1995, clasificándose y gravando los ingresos declarados para el año 1996 (usufructo y ventas de exportación) bajo los códigos 93001 y 62155 del clasificador de actividades económicas de dicha Ordenanza.
Que la municipalidad clasificó con el primer código (aforo del 1,8%) el producto de la venta de exportación de cemento, y con el segundo código (alícuota del 1,5%) los frutos derivados del derecho de usufructo de la recurrente; aumentando la Municipalidad aquellas alícuotas a 2% y 2,5% respectivamente, con la nueva Ordenanza de Patente de Industria y Comercio publicada en la Gaceta Municipal Nº 38, y que como resultado de la aplicación de las nuevas alícuotas, surgió la emisión de la Planilla de Liquidación previa, antes identificada.
La recurrente sostiene que la referida planilla viola los artículos 117, 119 y 136 de la Constitución de la República de Venezuela, por ausencia de potestad tributaria del Municipio Guanta para crear impuestos al consumo y para gravar las ventas e ingresos brutos, además de señalar que no existe una vinculación entre el Municipio y el sujeto pasivo, ya que la empresa no posee establecimiento permanente en dicho Municipio. Que con la emisión de tal planilla el mencionado Municipio, viola la prohibición de gravar las ventas de exportación, pues las limitaciones a la potestad tributaria municipal se encuentran establecidas en el artículo 18 eiusdem por remisión expresa del artículo 34 de la Carta Magna aplicable ratione temporis.
Finalmente señala la recurrente, la violación del principio de legalidad tributaria y de los derechos de propiedad y no confiscatoriedad consagrados en los artículos 224, 99 y 102 de la Constitución de la República de Venezuela y artículo 4º del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicables ratione temporis.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos del presente proceso, en el cual la Administración Tributaria Municipal no remitió el expediente administrativo de la causa, este Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre una cuestión preliminar, referida a una causal de inadmisibilidad del recurso incoado.
A tal efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el nueve (09) de Febrero de 1994, en Sentencia Nº 94-81, con ponencia del Magistrado Jesús Caballero Ortiz, en el caso: Francisco Arvelo y otros vs. UCAB, dejó asentado lo siguiente:

“Por constituir las causales de inadmisibilidad de los recursos previstos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia materia de orden público, tal como lo tiene decidido la jurisprudencia pacífica de la Corte Suprema de Justicia en la Sala Política Administrativa, y de esta Corte, la circunstancia de que una determinada acción haya sido admitida in limine litis no impide a la Corte, en la sentencia definitiva, revisar dichas causales a objeto de determinar si la acción es efectivamente admisible”.

En igual sentido, ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que las causales de inadmisibilidad pueden ser advertidas por el sentenciador “en cualquier estado y grado de la causa, pues la naturaleza de orden público de las mismas así lo admite” (ver sentencias Nos. 00336 y 00515 del 06-03-2003 y 28-03-2007).
Así las cosas, en estos procesos donde las partes son siempre y en todo caso el Fisco, bien sea Nacional, Estadal o Municipal, o cualquier otro ente público acreedor del tributo, por una parte, y por la otra el contribuyente o responsable, aquellas decisiones que declaren admisible el Recurso Contencioso Tributario no causan perjuicio alguno que no sea reparable por la sentencia definitiva; debiéndose destacar que el Juez de la causa puede revisar de oficio nuevamente en esta etapa del proceso, si se cumplieron los requisitos necesarios para la admisión del recurso, como punto previo antes de entrar a conocer del fondo de la causa.
En este sentido, este Tribunal estima conveniente la trascripción del artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis, el cual establece:

“El Recurso Contencioso Tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante el Recurso Jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho Recurso.
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior, cuando habiendo mediado Recurso Jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 171 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniegue total o parcialmente el Recurso Jerárquico, en los casos de actos de efectos particulares.
PARAGRAFO UNICO: El Recurso Contencioso Tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al Recurso Jerárquico, en el mismo escrito, para el caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita, de dicho Recurso Jerárquico.” (Subraya el Tribunal).

Este Juzgado, acogiendo el criterio sustentado en la Sentencia Nº 00591 de fecha veintidós (22) de Abril de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: Consorcio Oleaginoso Portuguesa, S.A. (COPOSA), considera que la posibilidad de impugnar las actuaciones de la Administración Tributaria por ante la jurisdicción contencioso tributaria, está condicionada, de conformidad con lo dispuesto en el primer numeral del artículo 185 del Código Orgánico Tributario aplicable, al cumplimiento de los mismos requisitos establecidos por el artículo 164 eiusdem, para la interposición del recurso jerárquico contra los actos que emanen de la mencionada Administración.
El aludido artículo 164 del Código Orgánico Tributario, establece que los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones, o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico. Así pues, serán estos mismos actos los que en virtud del precitado artículo 185, serán susceptibles de ser recurridos en la sede jurisdiccional, a través del correspondiente recurso contencioso tributario.
De manera que, pese a la universalidad del control contencioso tributario sobre las actuaciones realizadas por la Administración Tributaria, expresamente reconocido en la normativa rectora del procedimiento impositivo y del contencioso fiscal, el recurso contencioso tributario sólo procede contra los actos definitivos que: determinen el acaecimiento del hecho generador del tributo y cuantifiquen la deuda tributaria; impongan las sanciones en caso de incumplimiento de las obligaciones y los deberes tributarios; afecten en cualquier forma los derechos de los administrados; o nieguen o limiten el derecho al reintegro o repetición de pago del tributo, intereses, sanciones y otros recargos. Asimismo, excepcionalmente, podrán ser recurridos los denominados actos de trámite, sólo cuando impidan o imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen sobre el fondo del asunto; situaciones estas que los hace asimilables a los actos definitivos.
En el caso bajo examen, la contribuyente impugna con su recurso contencioso tributario la Planilla de Liquidación Previa Nº 97-0767 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Administración y Tributación de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, que expresa lo que de seguidas se transcribe:

“REPUBLICA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO
GUANTA
ESTADO ANZOATEGUI
DIRECCION DE ADMINISTRACION
TRIBUTACION

Nº 97-0767

Guanta, 18 de Septiembre de 1997

CODIGO DE PATENTE Nº 004.02

PLANILLA DE LIQUIDACION PREVIA:

Ciudadano: VENCEMOS, S.A.C.A.

Dirección: KM 6 VIA CUMANA

Por medio de la presente me dirijo a Ud. (es), con la finalidad de notificarle (es), que en nuestros registros de contribuyentes aparece esa Empresa con una deuda de: DIECINUENE (sic) MILLONES SEISCIENTOS TRES MIL DOSICENTOS (sic) CUARENTA BOLIVARES CON 55 CTMOS (Bs. 19.603.240,55)

Por concepto de cancelación de Impuestos de Patente de Industria y Comercio correspondiente a diferencia 1er trimestre , (sic) cancelación del 2do, 3er y 4to trimestre del año 1997.

Sin otro particular a que hacer referencia quedo de usted.

VICTOR LUNA
Jefe de rentas”

De una simple lectura a la referida Planilla, fácilmente podemos evidenciar que contrariamente a lo sostenido por la recurrente en su escrito, no hace mención a base legal alguna, la planilla denominada como liquidación previa, no constituye un acto administrativo determinativo de tributos, ni de imposición de sanciones, sino un acto complementario, preparativo en todo caso de las verdaderas actuaciones administrativas, a través de la cual dicha dirección, en su momento y luego de sustanciar el procedimiento respectivo, determinará propiamente la existencia y cuantificación de la obligación tributaria y sus accesorios de ser el caso, a través de un acto administrativo definitivo.
El contenido de la planilla impugnada, no le impone a la recurrente un modo de actuar, no crea obligaciones para el administrado, de ella la única consecuencia que se deriva es poner en conocimiento a VENCEMOS, S.A.C.A. de una deuda, careciendo de efectos decisorios y de las prerrogativas de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos de naturaleza tributaria, por tanto este tipo de actos no afectan en forma alguna los derechos de la recurrente por parte de la Administración Tributaria Municipal; no siendo en consecuencia susceptible de impugnación a través del Recurso Contencioso Tributario al no encuadrar dentro de los supuestos establecidos al efecto en el Código Orgánico Tributario, puesto que no contiene una manifestación de voluntad, ni decide asunto alguno con carácter definitivo, y en modo alguno puede ser ejecutado por sí mismo, simplemente contiene una declaración de conocimiento, el mismo no afecta la esfera de los derechos del recurrente, no determina tributos, ni aplica sanciones, así como tampoco se dan los supuestos de excepción que hacen recurribles los actos de mero trámite. Así se decide.

- III -
F A L L O

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos Hermán Bautista Romero y Alain Bonet Arroitonandia, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.)”, anteriormente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., y luego nuevamente denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., contra la Planilla de Liquidación Previa Nº 97-0767 de fecha dieciocho (18) de Septiembre de 1997, emanada de la Dirección de Administración y Tributación de la Alcaldía del Municipio Guanta del estado Anzoátegui, mediante la cual se le notificó que en los registros de contribuyentes de la mencionada Alcaldía aparece la referida contribuyente con una deuda de Bs. 19.603.240,55 por concepto de cancelación de Impuestos de Patente Industria y Comercio correspondiente a diferencia primer trimestre, cancelación del segundo, tercero y cuarto trimestre del año 1997, cantidad actualmente equivalente a Bs. 19.603,24 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (6) de Marzo de 2007.

- IV -
C O S T A S

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá del diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga una cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único. El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia”.

Así pues, declarado Inadmisible el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “CORPORACIÓN VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A. (VENCEMOS S.A.C.A.)”, luego denominada VENEZOLANA DE CEMENTOS S.A.C.A., este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente, impone a la recurrente del pago de las costas procesales, calculadas en el cinco por ciento (5%) de la cuantía del presente recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Angel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).---------------------------------------La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.
ASUNTO: AF46-U-1997-000040.
ASUNTO ANTIGUO: 1.133.
GAFR.-

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