Decisión Nº 1.232 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 12-04-2018

Número de expediente1.232
Fecha12 Abril 2018
Número de sentenciaSent.Int.Nº33-2018
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Partes"MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A." VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
12 de abril de 2018.
207º y 159º

ASUNTO: AF46-U-1998-000049. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº:33/2018.-
Asunto Antiguo: 1.232.
En fecha 26 de junio de 1998, el abogado Reinal José Pérez Viloria, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 71.596, actuando con el carácter de apoderado judicial de la contribuyente “MULTISERVICIOS COLORAMICO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de octubre de 1984, bajo el Nº 93, Tomo 5-H y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-08515965-7, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución (Imposición de Multas y Accesorios) N° SAT-GTI-RCO-600-000457 de fecha 16 de febrero de 1998 emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y sus correlativas planillas de liquidación N° 03-10-63-001962, 03-10-63-001963, 03-10-63-001964, 03-10-63-001965, 03-10-63-001966, por un monto total de Bs. 445.500,00 equivalente actualmente a Bs. 445,50, por concepto de multas aplicables con base en los artículos 104 y 59 del Código Orgánico Tributario del año 1994, para el período de Imposición de agosto de 1994 hasta enero de 1996 en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor relativo al cumplimiento de deberes formales.
El mencionado Recurso fue declarado extinguido por decaimiento del interés procesal, mediante Sentencia Nº 105/2014 dictada y publicada por este Tribunal en fecha 24 de septiembre de 2014, y declarada definitivamente firme mediante auto del 23 de septiembre de 2015.
Por diligencia de fecha 04 de octubre de 2017, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó el cumplimiento voluntario de la referida Sentencia Nº 105/2014, ordenándose el cumplimiento de la misma el 10 de octubre de 2017, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 89/2017, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha 09 de abril de 2018, por la ciudadana antes mencionada, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1998-000049 (Asunto Antiguo: 1.232), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); “con el objeto de proceder a la ejecución forzosa de la sentencia”; este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:
“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:

“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha 18 de noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el 18 de febrero de 2015, concediendo la competencia para el cobro ejecutivo a la Administración Tributaria, de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha 14 de mayo de 2015, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A, que establece lo siguiente:
“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficio, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (12) días del mes de abril de 2018. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez Suplente,



Danny Benjamín Mejía Maldonado.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo dos y diez minutos de la tarde (02:10 p.m.) -------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.




ASUNTO: AF46-U-1998-000049.
Asunto Antiguo: 1.232.
GAFR/Ddbm/Jp.-

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