Decisión Nº 1.443 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 22-02-2018

Número de sentenciaSent.Int.Nº20-2018
Número de expediente1.443
Fecha22 Febrero 2018
Partes"INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A." VS. SENIAT
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoRemisión A La Administración Tributaria Para Que Proceda Con La Ejecución Forzosa
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 Febrero de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AF46-U-1999-000094. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: 20/2018.-
ASUNTO ANTIGUO: 1.443.

En fecha quince (15) de Noviembre de 1999, los ciudadanos Enrique Guillén Niño y Lourdes Santamaría Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.336.336 y 11.916.324 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 59.631 y 70.689 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha catorce (14) de Noviembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 56-A, Cto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-30489689-1, interpusieron Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, contra la Resolución N° APLG/AAJ/320/99 de fecha veintiséis (26) de Agosto de 1999, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), mediante la cual se ordena liquidar los impuestos de Importación, Tasa por Servicios de Aduanas e Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor por la diferencia de base imponible, la cual asciende a la cantidad de Bs. 9.645,60, y se ordena aplicar la sanción establecida en el articulo 120 literal a) de la Ley Orgánica de Aduanas; Multa establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario; y pena de comiso a la mercancía del presente expediente, Acta de Comiso N° 144 de fecha veintitrés (23) de Agosto de 1999 y Resolución de Multa N° APLG/AAJ/874/99 emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del SENIAT, y Planilla de Liquidación de Gravámenes N° LGPL99-1-005378 de fecha primero (01) de Septiembre de 1999, por los montos y conceptos que se detallan a continuación:

IMPUESTO DE IMPORTACIÓN
9645602,50 X35%
Bs. 3.375.96
REBAJAS 2165088 X 100% -Bs. 2.165,09
I.C.S.V.M 1210572,38 X16.50% Bs. 199,74
MULTAS Bs. 209,79
MULTAS DOBLE DERECHO
1210872,38 X200%
Bs. 2.421,75
Total Bs. 4.042,15

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la Reconversión Monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 de fecha seis (06) de Marzo de 2007.
El mencionado recurso fue declarado EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERÉS PROCESAL, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 107/2015 de fecha cinco (05) de Agosto de 2015, declarándose definitivamente firme, mediante auto de fecha veintiséis (26) de Enero de 2016.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, la ciudadana Adda Almanzar, titular de la cédula de identidad Nº 11.032.807 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 68.313, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República por Órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitó el cumplimiento voluntario de la Sentencia Interlocutoria Nº 107/2015 de fecha cinco (05) de Agosto de 2015, lo cual fue ordenado el diez (10) de Octubre de 2017 mediante Sentencia Interlocutoria N° 91/2017, de lo cual fue notificada la recurrente, sin que conste en autos que haya procedido en conformidad.
Ahora bien, vista la diligencia suscrita en fecha veinte (20) de Febrero de 2018, por la ciudadana, ya identificada, actuando en su carácter de Abogada sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó la remisión del presente Expediente signado con el Nº AF46-U-1999-000094 (Asunto Antiguo: 1.443), a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); este Tribunal observa:
El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

“Artículo 24.- Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea” (Negrillas del Tribunal).

El citado precepto constitucional, a su vez se encuentra desarrollado en el artículo 8 del Código Orgánico Tributario de 2014, en cuyo texto indica:
“Artículo 8.- Las leyes tributarias fijarán su lapso de entrada en vigencia. Si no lo establecieran, se aplicarán una vez vencidos los sesenta (60) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Las normas de procedimientos tributarios se aplicarán desde la entrada en vigencia de la ley, aún en los procesos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores.
Ninguna norma en materia tributaria tendrá efecto retroactivo, excepto cuando suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor.
Cuando se trate de tributos que se determinen o liquiden por períodos, las normas referentes a la existencia o a la cuantía de la obligación tributaria regirán desde el primer día del período respectivo del contribuyente que se inicie a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley, conforme al encabezamiento de este artículo” (Negrillas del Tribunal).

De los artículos anteriormente transcritos, se desprende que las leyes tributarias entran en vigencia a partir del vencimiento del término previo que ellas establezcan y, con relación a las normas adjetivas o de procedimiento, las mismas tendrán aplicación inmediata aun durante los procesos que se encuentren en curso.
Así las cosas, y de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Nº 1434, del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 6.152, de fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2014, el cual entró en vigencia el dieciocho (18) de Febrero de 2015, concediendo la competencia para el Cobro Ejecutivo a la Administración Tributaria, y de la ejecución de los fallos a través de ese procedimiento administrativo conforme a los artículos 288 y 290 del prenombrado Código, y en concordancia con el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de la decisión número 00543 de fecha catorce (14) de Mayo de 2015, que establece lo siguiente:

“… corresponde a la Administración Tributaria iniciar, impulsar y resolver todas las incidencias del cobro ejecutivo; contrario a lo estatuido sobre ese particular los artículos 289 y 290 del Código Orgánico Tributario de 2001, donde el Fisco Nacional iniciaba el juicio ejecutivo mediante escrito ante el tribunal contencioso tributario competente. Por lo tanto, esta Sala advierte la imposibilidad de los Jueces Contenciosos Tributarios de conocer los juicios ejecutivos, en virtud de haber perdido sobrevenidamente la jurisdicción para tramitarlos. Así se establece.” (Destacado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).


En consecuencia, este Tribunal observa que el presente asunto se encuentra en fase de ejecución forzosa de sentencia y visto que la jurisdicción para dicha fase del proceso esta atribuida exclusivamente a la Administración Tributaria recurrida, este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la PÉRDIDA SOBREVENIDA DE JURISDICCIÓN en la presente causa, y ORDENA remitir el expediente a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a los fines de su ejecución, obligándose a notificar a este Órgano Jurisdiccional una vez logre la referida ejecución, a los fines del cierre informático del asunto.
Líbrese oficios, acta y remítase el expediente a la Coordinación Judicial de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas para su entrega definitiva a través de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC).
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los veintidós (22) días del mes de Febrero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,


Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria,


Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 p.m.).---------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-1999-000094.
Asunto Antiguo: 1.443.
GAFR/Ddbm/mcmr.-

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