Decisión Nº 1.584 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 31-10-2017

Número de expediente1.584
Número de sentencia1.772
Fecha31 Octubre 2017
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParcialmente Con Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de Octubre de 2017.
207º y 158º


ASUNTO: AF46-U-2000-000117. SENTENCIA: 1.772.-
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.584.

Vistos, con informes de ambas partes.-
En fecha cuatro (04) de Julio de 2000, los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez, Víctor Franquiz Domínguez, Eliana Heredia Arroyo-Parejo y Gustavo Salcedo Avila, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.733.805, 6.487.825, 8.438.821, 10.867.131, 12.626.142 y 12.388.689 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 4.987, 35.060, 58.458, 61.525, 76.503 y 80.126 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.” , sociedad mercantil domiciliada en el Estado Miranda e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Julio de 1991 bajo el Nº 30, Tomo 2-A, e inscrita en el Registro de información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-003520810, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000 000227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se confirma el contenido del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511 de fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales Agosto 1994 a Octubre 1997 ambos inclusive, ordenando emitir las correspondientes Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Nº de Planilla Períodos
Impositivos I.C.S. y V.M.
determinado Bs. Multa Bs.
01-10-01-2-23-001774 Agosto 94 3.086.690,00 3.241.025,00
01-10-01-2-23-001775 Octubre 94 1.102.634,00 1.157.766,00
01-10-01-2-23-001776 Diciembre 94 1.094.897,00 1.149.642,00
01-10-01-2-23-001777 Enero 95 404.284,00 424.498,00
01-10-01-2-23-001778 Julio 95 404.057,00 424.057,00
01-10-01-2-23-001779 Octubre 95 1.080.262,00 1.134.275,00
01-10-01-2-23-001780 Noviembre 95 131.686,00 138.270,00
01-10-01-2-23-001781 Diciembre 95 1.092.444,00 1.147.066,00
01-10-01-2-23-001782 Enero 96 136.872,00 143.715,00
01-10-01-2-23-001783 Junio 96 49.990,00 52.490,00
01-10-01-2-23-001784 Julio 96 195.749,00 205.536,00
TOTAL Bs. 8.779.565,00 9.218.340,00
RECONVERSIÓN MONETARIA Bs. 8.779,57 9.218,34

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto
con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229 publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de
Marzo de 2007.

Proveniente de la distribución efectuada el siete (07) de Julio de 2000, por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada a dicho Recurso bajo el Asunto Nº 2 1.584, actualmente AF46-U-2000-000117, mediante auto de fecha doce (12) de Julio de 2000, se ordenó notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante Sentencia Interlocutoria S/N de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2000, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente; abriéndose la causa a pruebas mediante auto de fecha doce (12) de Diciembre de 2000, haciendo uso de ese derecho la parte recurrente quien presentó escrito de promoción de pruebas el día ocho (8) de Enero de 2000, luego en fecha diecinueve (19) de Enero de 2001, se dictó auto mediante el cual se admitió el Mérito Favorable de autos, promovido por la recurrente.

El veinte (20) de Febrero de 2001 se dictó auto dejando constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, posteriormente, el veintidós (22) de Febrero de 2001 se fijó la oportunidad de informes; la cual se celebró en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2001, compareciendo tanto la ciudadana Lilia María Casado Balbás, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.783 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.984, actuando en su carácter de representante del Fisco Nacional; como la representación judicial de la contribuyente, quienes presentaron conclusiones escritas las cuales fueron agregadas a los autos. Seguidamente, el dos (02) de Abril de 2001, la contribuyente consignó mediante diligencia, escrito de observaciones a los informes de la parte contraria, quedando la causa vista para sentencia el tres (03) de Abril de 2001; prorrogándose en fecha primero (01) de Octubre de 2001, por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia.

En fecha veinte (20) de Abril de 2005, la ciudadana María Gabriela Vergara Contreras, titular de la cédula de identidad Nº 6.250.361, actuando en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República consignó diligencia mediante la cual solicita sentencia en la presente causa y consignó copia simple de documento poder que acredita su representación, asimismo, en fecha once (11) de Noviembre de 2011, el ciudadano Alfredo Travieso Passios, ya identificado, actuando en su carácter de apoderado de la contribuyente realizó solicitud de sentencia mediante el treinta y uno (31) de Marzo de 2014, y sustituyó poder apud acta en los ciudadanos Juan Carlos Castillo, Beatriz Planchart y Caridad Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.936.313, 16.248.283 y 21.105.347 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.
66.136, 124.448 y 216.950 respectivamente.

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Octubre de 2017, el ciudadano Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

“... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento
(sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma ”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
A N T E C E D E N T E S

De autos se desprende que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió mediante Resolución Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, a confirmar el contenido del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511 de fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, instruida en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos impositivos Agosto 1994 a Octubre 1997 ambos inclusive, ordenando expedir planillas de liquidación por los siguientes montos y conceptos:

Nº de Planilla Períodos
Impositivos I.C.S. y V.M.
determinado Bs. Multa Bs.
01-10-01-2-23-001774 Agosto 94 3.086.690,00 3.241.025,00
01-10-01-2-23-001775 Octubre 94 1.102.634,00 1.157.766,00
01-10-01-2-23-001776 Diciembre 94 1.094.897,00 1.149.642,00
01-10-01-2-23-001777 Enero 95 404.284,00 424.498,00
01-10-01-2-23-001778 Julio 95 404.057,00 424.057,00
01-10-01-2-23-001779 Octubre 95 1.080.262,00 1.134.275,00
01-10-01-2-23-001780 Noviembre 95 131.686,00 138.270,00
01-10-01-2-23-001781 Diciembre 95 1.092.444,00 1.147.066,00
01-10-01-2-23-001782 Enero 96 136.872,00 143.715,00
01-10-01-2-23-001783 Junio 96 49.990,00 52.490,00
01-10-01-2-23-001784 Julio 96 195.749,00 205.536,00
TOTAL Bs. 8.779.565,00 9.218.340,00
RECONVERSIÓN MONETARIA Bs. 8.779,57 9.218,34

Inconforme con tal decisión, la contribuyente interpuso Recurso Contencioso Tributario, el cual fundamentó de la siguiente forma:

“El acto administrativo contenido en la Resolución aquí impugnada está viciado de nulidad por ilegalidad al versar sobre obligaciones tributarias y sanciones que han prescrito de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario (‘C.O.T.’) vigente para el período reparado, por el transcurso ininterrumpido del lapso de cuatro años desde las declaraciones del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor hasta la notificación del Acta de Reparo sobre el cual se basa la Resolución. Por consiguiente a tenor de lo establecido en los artículos 51 y 77 del COT la obligación tributaria de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor correspondiente a los ejercicios fiscales agosto, octubre y diciembre de 1994, así como la infracción supuestamente cometida por nuestra representada, se encuentran extinguidas todo lo cual vicia de nulidad absoluta la Resolución aquí impugnada.

…está viciado de nulidad, por ilegalidad, al pretender la Administración
Tributaria sancionar a nuestra representada con multa en su término
medio por la supuesta ilegítima disminución de la renta neta para los
ejercicios fiscales de enero, julio octubre (sic), noviembre y diciembre de 1995 y enero, junio y julio de 1996, sin considerar las atenuantes
presentes de conformidad con el artículo 85 del COT”.

Dichos alegatos fueron ratificados por la Representación Judicial de la recurrente en su escrito de informes, así como en su escrito de observaciones a los informes, haciendo una recapitulación de los Actos Procesales llevados a cabo en la causa y analizando las pruebas promovidas.

En la oportunidad de informes, la representación fiscal señala que los apoderados de la empresa nada señalan en relación a los demás reparos determinados en el acto administrativo recurrido, y que por tanto los mismos deben ser confirmados de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario.

Sostiene que según se evidencia del artículo 53 del Código Orgánico Tributario, el lapso descriptivo de cuatro (4) años deberá computarse a partir del 1º de enero del año siguiente a aquel en que finalizó el ejercicio fiscal de la contribuyente, y que la prescripción de la acción del fisco para cobrar estas obligaciones tributarias surgidas en los períodos de imposición supra citados, comenzaba el 1º de enero de 1995, pero este lapso fue interrumpido, de conformidad con lo establecido en los numerales 1º y 2º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario, por las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor de los períodos de imposición de Enero, Julio, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1995, Enero, Junio y Julio de 1996, que presentó la empresa de autos, tal como se evidencia en el Acta Fiscal y en el propio acto recurrido.

Por lo tanto, para el día veintiuno (21) de Abril de 1999, fecha de notificación del Acta de I.C.S.V.M. Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511, a su modo de ver, no había operado la prescripción de la obligación surgida en los períodos de imposición de
Agosto, Octubre y Diciembre de 1994, por las sumas de Bs. 3.086.690,00, Bs. 1.102.634,00 y Bs. 1.094.897,00.

En lo que respecta a la prescripción de la acción de la Administración Tributaria para imponer sanciones, por las infracciones cometidas en los períodos de imposición de Agosto, Octubre y Diciembre de 1994, la representación fiscal consideró pertinente
traer a colación lo que dispone el artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994,
señalando que en el caso bajo análisis, la contribuyente cometió la infracción de contravención (artículo 97 del COT) en los períodos de imposición de Agosto, Octubre
y Diciembre de 1994, por lo que el lapso de prescripción se inició conforme el artículo
77 supra citado, el primero (01) de Enero de 1995; destacando que la contribuyente
nuevamente comete este mismo tipo de infracción en los períodos de imposición de
Enero, Junio y Julio de 1996, por lo que estima que el referido lapso de prescripción fue
interrumpido en fechas treinta y uno (31) de Enero de 1995, treinta y uno (31) de Octubre de 1995, treinta (30) de Noviembre de 1995 y treinta y uno (31) de Diciembre
de 1995, así como en fechas treinta y uno (31) de Enero de 1996, treinta de Junio de
1996 y treinta y uno de Julio de 1996.

Por otra parte, indica que el Acta Fiscal Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511 de fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, también interrumpió el curso de la prescripción conforme el numeral 5º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario.

Que de igual forma, la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nº SAT-GTRI-RC-DSA-2000-00227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, interrumpió el lapso de prescripción tal como lo indica el numeral 6º del artículo 54 del Código Orgánico Tributario. Posteriormente, este lapso quedó suspendido con la interposición en fecha cuatro (04) de Julio de 2000 del Recurso Contencioso Tributario, de conformidad con lo preceptuado en primer aparte, del artículo 55 del Código Orgánico
Tributario; razón por la cual dicha representación Fiscal solicitó se declarase sin lugar
el alegato de prescripción de la acción del Fisco Nacional para cobrar las multas.

Por lo que respecta a las atenuantes, señala que siendo que la infracción cometida por la contribuyente, no condujo a la aplicación de la sanción por ocultación de los hechos que dan lugar al pago del tributo, es decir, la sanción prevista para el caso de defraudación, resulta evidente, que no se configuró el supuesto de imputación de un delito más grave o más dañoso a partir del hecho de disminuir injustificadamente ingresos tributarios por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al
Mayor. En consecuencia, no es aplicable al caso examinado la atenuante de responsabilidad penal contenida en el ordinal 2, del segundo aparte, del artículo 85, del
Código Orgánico Tributario.

También considera necesario aclarar que la atenuante expresada en el artículo 85, numeral 3 del Código Orgánico Tributario no puede ser aplicada en este caso, en virtud de que la contribuyente se limitó a dar cumplimiento a deberes exigidos por disposiciones tributarias.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de los apoderados de la recurrente de aplicación de la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4º del artículo 85, destaca que tanto el hecho de ocultar ingresos, como el hacer uso en las Declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, deducciones de créditos fiscales a los que no tenía derecho la contribuyente, acarrea un perjuicio al Fisco Nacional en la medida del impuesto dejado de percibir por esa razón, no procediendo en consecuencia tal atenuante.

Por último, en cuanto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 5, del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, estima que dicha atenuante no procede en el presente caso en forma alguna, por cuanto no se desprende de autos, otra situación
o circunstancia que favorezca a la contribuyente.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Planteada la controversia en los términos expuestos, este Órgano Jurisdiccional entrará conocer primeramente de la prescripción alegada y luego de ser el caso, sobre la aplicación de las atenuantes invocadas por la recurrente.

Al corresponder el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor determinado y las sanciones impuestas, a los períodos impositivos Agosto 1994 a Octubre 1997 ambos inclusive, tenemos que el Código Orgánico Tributario aplicable en
razón del tiempo es el de 1994, cuyos artículos 11, 51, 53, 54 y 55 disponen:

“ Artículo 11 .- Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la
siguiente manera

1º Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día
equivalente del año o mes respectivo. El lapso que deba cumplirse en
un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2º Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo
que la ley disponga que sean continuos.

3º En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día
inhábil para la administración, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados
feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente por los medios que determine la ley.”

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatros (4) años. Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumpla con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho”.

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente aquél en que se produjo el hecho imponible. Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo (…)”.

“Artículo 54 .- El curso de la prescripción se interrumpe:

1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la
Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria, ya determinada y de sus
accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los
mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
7. Parágrafo Único. El efecto de la interrupción de la prescripción se
contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago
indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el
acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios” .

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la Interposición de peticiones o recursos administrativos hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos. Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir” .

Al analizar lo referente a la prescripción, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 00497 de fecha veinticuatro (24) de Abril de 2008, caso: Polifilm de Venezuela, S.A. , destacó lo siguiente:

“ En materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere
particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y
derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la
Administración o del administrado en razón del principio de seguridad
jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, esta Sala acogiendo el criterio jurisprudencial sentado en los fallos dictados por la Sala Político-Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia, en fechas 2 de noviembre de 1995 y 7 de abril de 1999, casos: Ron Santa Teresa y Distribuidora Guadalquivir,
respectivamente, se permite ratificar en esta oportunidad lo siguiente:
a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria,
está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: (i) la
inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (ii) la invocación por parte del interesado; y (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.
b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que ésta opere, sin que dentro de dicho plazo realicen ningún acto que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.
c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la
prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley ”.

De las normas anteriormente transcritas se observa que la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios ocurre por el transcurso del tiempo en forma continua, esto es, que no exista alguna actuación que implique su interrupción o suspensión.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria y sus accesorios está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos como lo son: (i) la inactividad o inercia del acreedor, (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley, (iii) la invocación por parte del interesado, y (iv) que la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendida. De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva aplicado a las obligaciones tributarias y sus accesorios, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el término de prescripción sea interrumpido, lo que genera la desaparición del tiempo transcurrido y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a este tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Núm. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A. , sostuvo lo siguiente:

“(…) es necesaria una actuación [por parte de la Administración
Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que
del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para
proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí
mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración
tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si
las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal
preestablecida (…). (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).
En otro sentido, el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable ratione temporis , prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

Con relación a esta última figura, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no pueden considerarse iniciados los sesenta (60) días hábiles para que cese la suspensión del término de prescripción, a partir del momento cuando la Administración Tributaria decide el recurso administrativo fuera del lapso legalmente establecido, pues “ en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo ”. (sentencia Núm. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A. ).
Expuesto lo precedente, se requiere determinar si, en el caso concreto, efectivamente concurren las condiciones para declarar la prescripción de la acción para determinar la obligación tributaria e imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de libertad por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cometidos por la empresa recurrente durante los períodos fiscales Agosto 1994 a Julio 1996 ambos inclusive, contenidas en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, notificada el diecinueve (19) de Mayo del mismo año, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia.

A tal efecto, se observa que en el caso bajo análisis, se cometieron durante los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 1994, ilícitos tributarios del mismo tipo, referidos a registrar doblemente en el Libro de Compras, los Créditos Fiscales de las facturas identificadas con los Nos. 20416, 20557 y 20029 por las cantidades específicas de Bs. 343.620,00, Bs. 336.150,00 y Bs. 239.100,00 lo que causó una sobreestimación en la determinación de los Créditos Fiscales y por lo tanto, una disminución ilegítima de ingresos tributarios al momento de cancelar el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, lo que llevó a la fiscalización a rechazar Créditos Fiscales por los montos de Bs. 343.620,00, Bs. 336.150,00 y Bs. 239.970,00 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de la materia.

Adicionalmente la investigación determinó descuentos sobre compras de mercancías que fueron registradas en los Libros Diarios y Mayor, pero dichos descuentos no fueron llevados al Libro de Compras; situación que causó una sobre estimación en la determinación de la base imponible de los Créditos Fiscales y, por lo tanto, causó una disminución ilegítima de ingresos tributarios al momento del pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, puesto que disminuye la diferencia entre Débitos y Créditos Fiscales y, en consecuencia, el impuesto a pagar en el período impositivo respectivo, por lo cual la fiscalización rechazó la cantidad total de Bs. 1.744.272,00 en Créditos Fiscales, registrados en los períodos impositivos Agosto 1994 a Diciembre 1995.

Por otra parte, la fiscalización determinó que la misma registró en el Libro de Compras, para los períodos impositivos Agosto y Octubre 1994, Créditos Fiscales por Bs. 1.782.343,00 y Bs. 416.191,00 causando una sobreestimación en la determinación de la base imponible de los Créditos Fiscales y, por tanto una disminución ilegítima de ingresos tributarios al momento del pago del referido impuesto, puesto que disminuye la diferencia entre Débitos Fiscales y Créditos Fiscales y, en consecuencia, el impuesto
a pagar en los períodos impositivos respectivos, así al no cumplir con lo establecido en
el artículo 61 de la ley que rige la materia, la actuación Fiscal procedió a rechazar dichas cantidades.

Finalmente la fiscalización detectó que de la sumatoria efectuada a las facturas de ventas, la contribuyente no reflejó fielmente los ingresos obtenidos; razón por la cual y a tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, se procedió a la inclusión de los Débitos Fiscales por las cantidades de Bs. 2.181.107,00, Bs. 137.105,00, Bs. 787,00, Bs. 731.250,00 y Bs. 1.071.665,00 para los períodos impositivos Agosto y Diciembre 1994, Febrero, Junio y
Diciembre 1995 respectivamente.

Delimitado lo anterior, se advierte que de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, el lapso de prescripción de cuatro (4) años que prevé el artículo 51 eiusdem, comenzaría a contarse a partir de los días 1° de Enero de 1995, 1° de Enero de 1996 y 1° de Enero de 1997, feneciendo dicho lapso los días 1° de Enero de 1999, 1° de Enero de 2000 y 1° de Enero de 2001, respectivamente.

Ello así, este Tribunal pasa de seguidas a verificar si en el presente caso se consumó dicho término o, en su defecto, si existió alguna causal de interrupción o suspensión, respecto a lo cual se observa:

En fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, le fue notificada a la contribuyente “INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.” , el Acta Fiscal N° SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511, por las objeciones y para los períodos antes identificados.

Por tal motivo las obligaciones tributarias determinadas para los períodos impositivos Agosto, Octubre y Diciembre 1994, así como la acción para imponer sanciones para tales períodos por parte de la Administración Tributaria se encontraba prescrita, al haberse practicado la notificación de la referida acta una vez transcurrido con creces el lapso prescriptivo ha que hemos hecho referencia. Así se declara.

No obstante, para el resto de las obligaciones y sus accesorios, si bien tal actuación administrativa (notificación del acta de reparo) interrumpió la prescripción que venía transcurriendo en cada uno de los períodos investigados, se abrió un nuevo cómputo desde el día 22/4/1999 hasta el 22/4/2003 , el cual nuevamente se interrumpió, esta vez antes de su vencimiento, en fecha diecinueve (19) de Mayo de 2000, con la notificación de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, por tal razón, se desecha el alegato de prescripción de la obligación tributaria y sus accesorios
invocado por la recurrente para los períodos objetados en los años 1995 y 1996. Así se
declara.

Ahora bien, visto que la recurrente no objetó el fondo de los reparos contenidos en el acto administrativo impugnado, deviene de obligatoria consecuencia declarar la firmeza de los reparos no prescritos correspondientes a los períodos de imposición Enero, Julio, Octubre, Noviembre, Diciembre 1995 y Enero, Junio, Julio 1996, en virtud de la presunción de legitimidad y legalidad de la cual gozan los actos administrativos de contenido tributario. Así se declara.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario aplicable ratione temporis , este Tribunal observa lo siguiente:

“Artículo 85. Son circunstancias agravantes:
…omissis…
Son atenuantes:
1. El estado mental del infractor que no excluya totalmente su responsabilidad.
2. No haber tenido la intención de causar el hecho imputado de tanta
gravedad.
3. La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración, motivada por una fiscalización por los organismos competentes.
4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se
cometió la infracción.
5. Las demás atenuantes que resultaren de los procedimientos administrativos o jurisdiccionales, a juicio de los juzgadores.

En el proceso se apreciará el grado de la culpa, para agravar o atenuar la pena, e igualmente y a los mismos efectos, el grado de la cultura del infractor.”

Por consiguiente, en lo relativo a la atenuante prevista en el numeral 2 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, no es posible la aplicación de esta atenuante en el caso concreto, ya que lo que se sanciona es la culpabilidad y no la intencionalidad, ya que el incumplimiento no se refiere a la gravedad que revista el daño, sino que el recurrente cometió una infracción tributaria, quebrantando así la Ley
al no adecuar su conducta a lo exigido por el legislador tributario. Así se declara.

En lo que respecta a la atenuante prevista en el numeral 3 del artículo 85 eiusdem , relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario” no encuentra este Tribunal elemento alguno que siquiera pueda permitir su aplicación en el presente caso, toda vez que las sanciones impuestas nada tiene que ver con el presupuesto fáctico de la norma invocada, de allí que resulte inoficiosa su invocación, por cuanto lo que se sanciona es la extemporaneidad en el cumplimiento del deber formal de enterar dentro del lapso legal establecido en la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y su Reglamento. Así se declara.

En cuanto a la eximente contemplada en el numeral 4 del aludido artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal debe desechar la misma, pues ha quedado evidenciado en autos que la recurrente reincidió en la comisión de varios ilícitos de contenido tributario a lo largo de los períodos de imposición de Enero 1995 a Julio 1996 ambos inclusive. Así se declara.

Sobre la atenuante prevista en el numeral 5 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, este Tribunal observa que no se desprende de los autos que exista
otra atenuante aplicable al presente asunto. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto el cuatro (4) de Julio de 2000, por los ciudadanos Alfredo Travieso Passios, Moisés Vallenilla Tolosa, Pedro Luis Malavé Velásquez, Víctor Franquiz Domínguez, Eliana Heredia Arroyo-Parejo y Gustavo Salcedo Avila, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INVERSIONES TAIKO MOTORS, C.A.” , contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº SAT/GRTI/RC/DSA/2000-000227 de fecha veintiuno (21) de Marzo de 2000, emanada conjuntamente de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la División de Sumario Administrativo adscrita a dicha Gerencia, mediante la cual se confirma el contenido del Acta de Reparo Nº SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-000511 de fecha veintiuno (21) de Abril de 1999, levantada en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, para los períodos fiscales Agosto 1994 a Julio 1996 ambos inclusive, ordenando emitir las correspondientes Planillas de Liquidación por los montos y conceptos que a continuación se describen:

Nº de Planilla Períodos
Impositivos I.C.S. y V.M.
determinado Bs. Multa Bs.
01-10-01-2-23-001774 Agosto 94 3.086.690,00 3.241.025,00
01-10-01-2-23-001775 Octubre 94 1.102.634,00 1.157.766,00
01-10-01-2-23-001776 Diciembre 94 1.094.897,00 1.149.642,00
01-10-01-2-23-001777 Enero 95 404.284,00 424.498,00
01-10-01-2-23-001778 Julio 95 404.057,00 424.057,00
01-10-01-2-23-001779 Octubre 95 1.080.262,00 1.134.275,00
01-10-01-2-23-001780 Noviembre 95 131.686,00 138.270,00
01-10-01-2-23-001781 Diciembre 95 1.092.444,00 1.147.066,00
01-10-01-2-23-001782 Enero 96 136.872,00 143.715,00
01-10-01-2-23-001783 Junio 96 49.990,00 52.490,00
01-10-01-2-23-001784 Julio 96 195.749,00 205.536,00
TOTAL Bs. 8.779.565,00 9.218.340,00
RECONVERSIÓN MONETARIA Bs. 8.779,57 9.218,34

Las cantidades antes señaladas han sido convertidas en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria N° 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; en razón de lo cual se encuentran prescritas tanto la obligación tributaria como los accesorios para los períodos de imposición Agosto, Octubre y Diciembre de 1994, y firmes el resto de las obligaciones tributarias y accesorios contenidos en la referida resolución impugnada.

Vista la declaratoria anterior no procede la condenatoria en costas procesales de conformidad con lo previsto en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario. Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Octubre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez.
La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las nueve y cuarenta y dos minutos de la mañana (9:42 a.m.).-La Secretaria Suplente,

Gildry Auxiliadora Guzmán Piñango.


ASUNTO: AF46-U-2000-000117.
ASUNTO ANTIGUO Nº 1.584.
GAFR.-

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