Decisión Nº 1.671 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario (Caracas), 28-09-2017

Número de expediente1.671
Número de sentencia1.770
Fecha28 Septiembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
Tipo de procesoCon Lugar
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 28 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AF46-U-2000-000034. SENTENCIA Nº 1.770.-
ASUNTO ANTIGUO: Nº 1.671.

Vistos, con informes de las partes.
En fecha dos (02) de Noviembre de 2000, los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y José Gregorio Torres, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.967.035, 9.969.831 y 9.298.519 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 12.870, 48.453 y 41.242 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del hoy Distrito Capital y Estado Miranda en fecha veintidós (22) de Junio de 1971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A, ahora denominada MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto, constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero en fecha veintiocho (28) de Septiembre de 2011, bajo el Nº 46, Tomo 203-A, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-00002961-0, interpusieron Recurso Contencioso Tributario por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000172 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual resolvió imponer reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.323.465,00 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998; y Multa por la cantidad de Bs. 3.661.733,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, aplicable ratione temporis, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.985.198,00, equivalente actualmente a Bs. 10.985,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007.
Proveniente de la distribución efectuada el seis (06) de Noviembre de 2000, por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, este Juzgado le dio entrada a dicho recurso bajo el Nº 1671, actualmente Asunto Nº AF46-U-2000-000034, mediante auto dictado el nueve (09) de Noviembre de 2000, en el cual se ordenó la notificación de las partes y adicionalmente se solicitó la remisión del expediente administrativo.
En fecha quince (15) de Febrero de 2001, este Tribunal recibió el Oficio Nº 130-01 de fecha nueve (09) de Febrero de 2001, suscrito por el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, remitiendo copia certificada del expediente administrativo de “INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL”, el cual fue agregado a las actas procesales que conforman el expediente judicial.
Estando las partes a derecho, el Tribunal admitió el recurso mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha dos (02) de Marzo 2001, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente.
Mediante diligencias presentadas en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2001, por el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, ya identificado, representante legal de la parte recurrente y la abogada Mercedes Ramírez, titular de la cédula de identidad Nº 11.926.174 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 69.972 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, respectivamente, presentaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por auto dictado en fecha treinta (30) de Marzo de 2001, las cuales estaban referidas al mérito favorable de autos, documentales y experticia contable, fijándose la oportunidad para el nombramiento de los expertos contables.
Por auto dictado en fecha tres (03) de Abril de 2001, se realizó el acto de nombramiento de expertos y estando presente el abogado Rodolfo Plaz Abreu, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y la ciudadana Mercedes Ramírez, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitaron de mutuo acuerdo fuese nombrado un (1) único experto para la realización de la experticia contable, en consecuencia el Tribunal designó a la ciudadana Gladys González de Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 1.305.838, Administradora Comercial e inscrita en el Colegio de Administradores bajo el Nº 11.847.
Asimismo, en fecha diecisiete (17) de Abril de 2001, compareció la ciudadana Gladys González de Bermúdez, arriba identificada, quien aceptó el nombramiento para el cual fue designada y juro cumplirlo bien y fielmente, del mismo modo solicitó al Tribunal un lapso de treinta (30) días de despacho para la presentación del respectivo dictamen pericial, el cual fue acordado y concedido en la misma fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Junio de 2001, suscrita por la ciudadana Gladys González de Bermúdez, ya identificada, actuando en su carácter de única experta en el presente juicio, solicitó al Tribunal una prorroga de diez (10) días de despacho para la presentación del respectivo dictamen pericial, y por auto dictado por el Tribunal en fecha catorce (14) de Junio de 2001, se acordó la prórroga solicitada.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, suscrita por la ciudadana Gladys González de Bermúdez, actuando en su carácter de única experta en la presente causa, consignó la experticia contable promovida por “INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL” parte recurrente en la causa.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas en fecha dieciocho (18) de Julio de 2001, el Tribunal por auto dictado el veintitrés (23) de Julio de 2001 fijó para el decimoquinto (15º) día de despacho el acto de Informes el cual se celebró el primero (1º) de Octubre de 2001, compareciendo ambas partes dentro del plazo concedido quienes consignaron sus respectivos escritos.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2001 el abogado Alejandro Ramírez van der Velde, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Contribuyente, y en fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001 la abogada Mercedes Ramírez actuando en su carácter de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentaron sus respectivos escritos de observaciones a los informes quedando la causa “Vista” para sentencia, la cual fue prorrogada por auto de fecha diecisiete (17) de Mayo de 2002.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2011, suscrita por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL”, manifestó tener interés procesal en la presente causa.
La Abogada Aura Carolina Rondón Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº 16.116.927 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el 117.071, actuando en su carácter de apoderada judicial del ente exactor, presentó escrito solicitando se declarase la pérdida del interés procesal.
Por auto dictado en fecha treinta (30) de Abril de 2012, el Juez Gabriel Ángel Fernández Rodríguez, se abocó al conocimiento de la presente causa, y el siete (07) de Mayo de 2012 el Tribunal declaró Sin Lugar la solicitud de declaratoria de pérdida del interés procesal.
Mediante diligencias de fechas veintitrés (23) de Octubre de 2013, dieciocho (18) de Septiembre de 2013, doce (12) de Agosto de 2014, veintidós (22) de Julio de 2015 y veintiuno (21) de Septiembre de 2016, respectivamente, suscritas por el abogado Rodolfo Plaz Abreu, actuando en su carácter de apoderado judicial de “INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL”, parte recurrente, manifestó tener interés en obtener sentencia definitiva en la presente causa.
En fecha dos (02) de Marzo de 2017, mediante diligencia suscrita por la abogada Emilyn Sánchez Vera, titular de la cédula de identidad Nº 21.003.685 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 221.757, actuando en su carácter de apoderada judicial de MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, (sucesora universal de la recurrente INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL), en el cual consignó copia certificada del poder donde consta su representación.
Siendo la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -
ANTECEDENTES

Alegó la representación judicial de la Contribuyente que interpuso Recurso Contencioso Tributario contra el acto tácito denegatorio producto del silencio administrativo por la no decisión del Recurso Jerárquico interpuesto en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000172 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual resolvió imponer reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.323.465,00 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998; y Multa por la cantidad de Bs. 3.661.733,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, aplicable ratione temporis, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.985.198,00, equivalente actualmente a Bs. 10.985,20 en virtud de la reconversión monetaria.
La recurrente expresó que fue objeto de una investigación fiscal en su agencia ubicada en la Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, por un Auditor Fiscal adscrito a la Gerencia de Auditoria Especial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT), efectuando la revisión de los libros oficiales de contabilidad, reporte de ingresos, comprobantes de asientos contables y otros documentos aportados por su mandante recayendo la investigación sobre los períodos impositivos de los años 1997 y 1998.
Expresaron los apoderados judiciales de la Contribuyente que el resultado de la investigación de la Gerencia de Auditoria Especial del Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) contenido en el Acta Fiscal Nº AF-00325 señaló una diferencia entre los ingresos declarados y los que debieron haber sido declarados respecto del período 1998 (impositivo 1999), arrojando una supuesta diferencia de impuesto a pagar que ascendió a la cantidad de Bs. 7.323.464,71 y multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 3.661.733,00.
Detallaron que al no estar de acuerdo con el reparo formulado por la Administración Tributaria su mandante decidió presentar formal escrito de descargos contra el Acta Fiscal Nº 0325 en fecha cuatro (04) de Agosto de 1999, señalando las razones de hecho y de derecho por las cuales resultaron improcedentes las cantidades determinadas por la Administración Tributaria.
Alegaron que en fecha cinco (05) de Mayo de 2000 su mandante fue notificada de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000172 dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual le impuso un reparo por concepto de Impuesto de Patente de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998 por la cantidad de Bs. 7.323.464,71 y la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de de Bs. 3.661.733,00.
Que en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000 la contribuyente interpuso formal Recurso Jerárquico contra la referida resolución culminatoria del sumario administrativo.
Expresaron los apoderados judiciales de la recurrente como punto previo que los efectos del acto administrativo recurrido se encuentran suspendidos de pleno derecho desde el momento de la interposición del recurso todo ello con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicable ratione temporis.
Los representantes judiciales de la contribuyente alegaron la Violación de la Constitución de la República por Usurpación de Funciones todo ello en virtud del principio de legalidad tributaria impone una serie de limitaciones a los órganos del Poder Público en virtud de las cuales los organismos legislativos y ejecutivos ven acotadas sus competencias para crear y gestionar los tributos según lo previsto en el artículo 224 de la Constitución de 1961 aplicable ratione temporis ahora 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999.
Mencionaron que las Municipalidades están dotadas de un poder tributario originario ya que sus competencias emanan en forma directa de la Constitución de la República la cual no sólo consagra en forma genérica la potestad y la competencia tributaria de los municipios sino que especifica los ingresos que los mismos pueden percibir y el ámbito de ejercicio de la potestad tributaria de los mismos en armonía con el Poder Tributario Nacional y Estadal.
Alegaron el numeral 12 del artículo 156 y el 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidas a la creación, organización, recaudación, administración y control de los impuestos y los ingresos de los municipios concluyendo por lo tanto que no son competencias concurrentes y más aún es una materia reservada exclusivamente del Poder Nacional.
Expresaron que el Municipio Baruta del Estado Miranda pretende gravar mediante su actuación la percepción de ingresos por intereses obtenidos por su mandante a raíz de las operaciones efectuadas como institución de intermediación financiera relativa al Fondo de Activos Líquidos, los cuales constituyen rentas y son materia exclusiva reservada del Poder Tributario Nacional constituyendo esto una clara invasión de competencia por parte del Poder Municipal.
Invocaron la violación de los artículos 136, 137 y 156 ordinal 12 de la Carta Magna, en el cual establecen y definen las atribuciones, funciones y competencias del Poder Público.
Citaron la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital en fecha catorce (14) de Enero de 1992, determinando que los enriquecimientos o ingresos obtenidos por una empresa provenientes de inversiones o colocaciones de dinero en instituciones financieras y los dividendos de acciones por construir rentas no son gravables con el Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio, sino con el Impuesto sobre la Renta tratándose de una manifestación de riqueza reservada al Poder Nacional, no es gravable con el impuesto sobre patente de industria y comercio, ya que el municipio estaría invadiendo la potestad tributaria del Poder Nacional.
Alegaron que el objeto o contenido constituye uno de los requisitos de fondo y de validez del acto administrativo referidos a todo aquello que pretende la Administración Pública, esto es, el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, siendo necesario que el acto administrativo cuyo contenido sea lícito, posible, determinado o determinable.
Que el acto impugnado adolece de vicio en el objeto pues impuso a su representada sin fundamento legal reparo por concepto de patente de industria y comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales de los años 1997 y 1998 y multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del estado Miranda.
Invocaron los apoderados judiciales de la recurrente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al considerar que la Administración Tributaria del Municipio Baruta incurrió en una errónea apreciación de los hechos pues pretendió gravar con la Patente (Impuesto) de Industria y Comercio, unos ingresos que se ven reflejados en la contabilidad de su representada los cuales no son de su propiedad sino que pertenecen a sus clientes de la cartera de títulos valores de la institución en el Fondo de Mercado Monetario o Fondo de Activos Líquidos.
Insisten los apoderados judiciales que “INTERBANK C.A., BANCO UNIVERSAL” es una institución financiera regida por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras a partir del trece (13) de Mayo de 1997 el cual modificó el tratamiento del principio de especialización que regía la materia y se pudieron constituir los Bancos Universales y dentro de las operaciones que realizó se encontraba el Fondo de Mercado Monetario o Fondo de Activos Líquidos previsto en los artículos 86 y 88 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Invocaron los apoderados judiciales de la Contribuyente la violación del Principio de Discrecionalidad, Proporcionalidad y Adecuación pues todo acto administrativo debe guardar un objetivo o fin legítimo debe tener una estructura lógica donde exista correspondencia entre la motivación y el dispositivo.
Solicitaron a favor de su representada las atenuantes de la responsabilidad administrativa contenida en los ordinales 1 y 3 del artículo 50 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio desprendiéndose del expediente administrativo, a su modo de ver, que la contribuyente no ha cometido ninguna violación a las normas tributarias que rigen la materia en el Municipio Baruta del Estado Miranda, pues no tuvo la intención de causar daño al patrimonio al referido Cabildo.
Señalan la violación del principio de globalidad de la decisión, denominada principio de la congruencia o de la exhaustividad de la decisión y el mismo consiste en el deber que tiene la Administración Tributaria en el análisis y pronunciamiento sobre todas las actuaciones lo alegado y probado en el expediente por las partes con lo previsto en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Solicitaron la condenatoria en costas contra el Fisco Municipal, de conformidad con el artículo 218 del Código Orgánico Tributario con aplicación del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, aplicables en razón del tiempo.
Por último solicitaron la nulidad de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº 000172 dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 27 de Abril de 2000 y notificada en fecha 5 de Mayo de 2000 mediante la cual se impuso un reparo por concepto de Patente (Impuesto) de Industria y Comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998, por la cantidad de Bs. 7.323.464, 71 y la multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del Estado Miranda, por la cantidad de Bs. 3.661.733,00.
En la oportunidad de los informes, la representante judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, hizo un breve resumen de los antecedentes administrativos y judiciales del caso así como de los alegatos de la recurrente y refutó las alegaciones de la contribuyente, en los siguientes términos:
Señaló en cuanto al vició alegado de nulidad absoluta por violación de la Constitución de la República por Usurpación de Funciones, estar en total desacuerdo con la recurrente en virtud de que la municipalidad en ningún momento pretendió invadir las esferas reservadas al Poder Nacional al gravar tales ingresos; citó el artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 111 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y el capítulo I artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, aplicables; no incurriendo en usurpación de materia reservada al Poder Nacional en virtud de tener competencia para ello siendo el Municipio Baruta fiel cumplidor de la Constitución y las leyes locales respectivas.
Que el acto administrativo expresó el hecho imponible y la base imponible del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio, en consecuencia le impuso reparo a la contribuyente en virtud de haberse comprobado una diferencia entre los ingresos brutos investigados por la empresa contribuyente y los declarados en los períodos 01/01/97 al 31/12/1997 y 01/01/1998 al 31/12/98, todo ello de conformidad con el artículo 4 literal B de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio.
Consideró que la base imponible del Impuesto de Patente sobre Industria y Comercio constituyó la medida cuantitativa que la ley atribuye al hecho imponible respectivo, lo cual consiste en los ingresos brutos obtenidos por el ejercicio de la actividad comercial pues los intereses devengados de las colocaciones efectuadas por la contribuyente en fondos de activos líquidos deben ser declarados como ingresos brutos a los fines del cálculo de impuesto, por ser éstos, el producto de la actividad comercial que la empresa realiza de manera habitual.
Citó el artículo 1 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y el numeral 14 del artículo 2 del Código de Comercio.
Citó la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del hoy Tribunal Supremo de Justicia del año 1996, caso Price Waterhouse & Co., Vs Municipalidad del Distrito Federal.
En cuanto al vicio en el objeto por ilegal ejecución al imponer sin fundamento legal alguno reparo por concepto de patente de industria y comercio causado y no liquidado correspondiente a los ejercicios 1997- 1998 y multa de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio; expresó que en el Acta Fiscal Nº 00325, se evidenció que la contribuyente realizó actividades de comercio de manera habitual, propias de los bancos, por lo que la base de cálculo de impuesto ésta dado por el monto de los ingresos brutos resultantes de los intereses provenientes de la explotación de sus bienes y servicios todo ello con lo establecido en el artículo 4 literal B de la Ordenanza supra señalada, en virtud de constatarse una diferencias de los ingresos brutos investigados y los declarados por la Contribuyente.
En cuanto al vicio alegado por abuso de poder en virtud que el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por falta de motivación por no contener las razones de hecho y de derecho que causa la actuación municipal, señaló que la inmotivación sólo produce la nulidad del acto recurrido cuando es imposible para la persona afectada apreciar el fundamento del acto, el cual se desprende con claridad del contenido del Acta Fiscal Nº 0325 de fecha veintinueve (29) de Junio de 1999.
Señaló que el alegato de vicio de anulabilidad por falta de motivación de la resolución objeto de la controversia así como el acta fiscal son actos que se encuentran debidamente fundamentados y motivados, por cuanto de los hechos se desprende que la recurrente es una institución financiera la cual realizó actividades habituales propias de los bancos, entre ellas, la actividad del fondo de activos líquidos, los cuales generan intereses que forman parte de los ingresos brutos obtenidos.
En cuanto alegato de la violación del principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación, previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, detalló que la Administración Municipal guardó la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y la norma cumpliendo con los trámites, requisitos y formalidades para la validez y eficacia de toda su actuación.
Que es claro lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, al establecer el hecho imponible y la base imponible del impuesto.
Alegó dicha representación que se encuentra en total y absoluto desacuerdo con el alegato esgrimido por la parte recurrente referido principio de globalidad de la decisión, pues el acto administrativo contenido en la resolución recurrida cumplió con todo el procedimiento establecido en la norma, pues no incurrió con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitó que sea declarado sin lugar el recurso contencioso tributario, y asimismo confirmar en toda y cada una de sus partes la resolución recurrida.
Por su parte los apoderados judiciales de la Contribuyente, ratificaron los alegatos y argumentos de su escrito recursivo.
En ocasión a las observaciones a los informes los apoderados judiciales de la Contribuyente, señalaron lo siguiente:
Que la Administración Tributaria Municipal desconoce el hecho cierto y comprobado que los ingresos son registrados en la contabilidad de su representada a través de un procedimiento especial exigido por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante el cual la parte de la cartera de títulos valores que se ha “cedido”, se registra con signo contrario (lo que se denomina como cuenta valuadora de activos) y ocasiona una rebaja en la participación del Banco en la cartera de valores.
Recalcaron que al momento de registrar los ingresos todos deben ser incluidos dentro de la contabilidad del Banco siguiendo las instrucciones de la Superintendencia de Banco, en el caso de las operaciones de los Fondos de Activos Líquidos.
Expresaron que la Administración Tributaria parte de un falso supuesto en sus pretensiones y defensas del acto impugnado, pues la realidad indicó que las operaciones de fondo de activos líquidos, implicaron únicamente ingresos para los clientes o inversionista del Banco, registrándose en todo momento las cantidades con signo negativo.
Que existen suficientes elementos de convicción que demostraron que la Administración Tributaria al dictar el acto recurrido incurrió en un error en la apreciación de los hechos, lo cual lo hace anulable de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 149 del Código Orgánico Tributario aplicable.
Por último ratificaron los alegatos y argumentos de su escrito recursivo.
Por su parte la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en su escrito a las observaciones a los informes de la parte contraria, lo realizó en los siguientes términos:
Expresó que la Municipalidad tiene sus propios ingresos los cuales son desarrollados a través de sus ordenanzas por lo tanto poseen autonomía normativa y tiene carácter de ley local, pudiendo imponer a través de ella reparos como sanciones que consideren pertinentes según el caso.
Que la pretensión material de la contribuyente se resume en la nulidad del acto administrativo recurrido y los vicios de (i) la competencia del órgano administrativo (usurpación de funciones del Poder Municipal de materias reservadas al Poder Nacional) (ii) el objeto (el acto administrativo es de ilegal ejecución) y (iii) la causa derivado del falso supuesto de hecho, la errónea interpretación de la base legal y violación al principio de discrecionalidad, proporcionalidad y adecuación de la actuación administrativa, pues el Municipio no incurrió en usurpación de materia reservada al Poder Nacional, en virtud de tener competencia que dicho órgano es fiel cumplidor de la Constitución y las leyes locales respectivas.
Con respecto a los vicios esgrimidos por la Contribuyente, al decir que la Administración Tributaria incurrió en (i) Falso supuesto de hecho por falta de comprobación y errónea apreciación de los hechos involucrados al considerar los ingresos del banco y los intereses producto de las colocaciones en fondos de activos líquidos (ii) Falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio del Municipio Baruta del estado Miranda (Improcedencia de la multa impuesta) y (iii) Falso supuesto de derecho por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la municipalidad disiente de los vicios explanados.
Que la Administración Tributaria Municipal en cumplimiento de sus ordenanzas confirma el reparo y la multa a la contribuyente siendo el acto administrativo de total y absoluta ejecución por lo que solicitó desechar el argumento expuesto y confirmar en toda y cada uno de sus partes el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000172 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000 dictada por el Superintendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributario (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.
La representación de la Municipalidad discrepa de los alegatos esgrimidos por la recurrente referido al falso supuesto de hecho pues en ningún momento apreció de manera errónea los hechos involucrados; pues a través de una auditoria tributaria verificó el material suministrado por la misma contribuyente comprobándose una diferencia en la declaración con respecto a los ingresos brutos investigados para los ejercicios fiscales auditados.
Que en cuanto al alegato de falso supuesto de derecho por errónea aplicación del artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, por falta de aplicación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, considera improcedente tal alegato en virtud que la municipalidad aplicó el derecho según lo establecido en su ordenanza por cuanto en ella se establece el procedimiento a seguir en los casos de imposición de sanciones por incumplimiento de deberes formales cuando no presentan la correspondiente declaración de ingresos brutos.
En cuanto al principio de globalidad del acto administrativo impugnado la municipalidad consideró improcedente dicha apreciación, en virtud que se aplicó el derecho en toda su cabalidad de conformidad con su ordenanza municipal.
Finalmente, la representación del Fisco Municipal, ratificó cada uno de los argumentos esgrimidos en el escrito de informes, asimismo solicitó declarar sin lugar el recurso contencioso tributario y confirmar la resolución impugnada en todas y cada una de sus partes.

- II -
M O T I V A C I Ó N P A R A D E C I D I R

Vista la narrativa anterior, este Tribunal primeramente se pronunciará sobre la gravabilidad de las partidas tomadas por la fiscalización cuyas cantidades fueron tomadas como base del reparo impuesto y posterior sanción, pues de ello dependerá el análisis del resto de los vicios denunciados por la recurrente.
En la oportunidad probatoria la recurrente promovió una experticia contable con la finalidad que la experta única designada, con vista a las Declaraciones de Ingresos Brutos presentadas para el período económico 1998 (impositivo 1999), comprobantes, balances de comprobación, mayores analíticos, contratos, controles de operaciones, declaraciones de impuesto sobre la renta, soportes, asientos contables y demás documentación pertinente, comprobase lo siguiente:
1.- Si “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL” efectuó, durante el período económico 1998 (impositivo 1999), operaciones de Fondo de Activos Líquidos a través de la sucursal ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda?.
Ante tal interrogante, la experticia dio como resultado que si había efectuado operaciones de FONDO DE ACTIVOS LÍQUIDOS a través de la sucursal de La Trinidad, Municipio Baruta del Estado Miranda, y cuya agencia está signada con el Nº 56, para el primer trimestre del año civil 1998, por monto de Bs. 148.762.898,65 y para el segundo semestre por monto de Bs. 316.107.734,38.
Con respecto a la segunda interrogante se solicitó se comprobase:
2.- Si “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL”, al efectuar operaciones de Fondo de Activos Líquidos debe registrar contablemente dentro del activo de la empresa, con signo negativo, la parte de la cartera de títulos valores que ha cedido?; y de ser positiva la respuesta, se indique las razones por las cuales dicho registro debe realizarse de esa forma.
Del informe pericial se desprende, que la recurrente para el registro de dichas operaciones sigue los lineamientos contenidos en el manual de contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo otorgado por la entonces Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), que tiene por objeto “el uniformar el registro contable de las operaciones financieras que realizan las instituciones financieras autorizadas para operar en la República…” y así “…obtener estados financieros que reflejen de manera transparente la situación económica-financiera y los resultados de gestión de las mismas”.
Que en dicho manual se encuentra la Circular Nº SBIF/GNR/DPN/11510 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, la cual está referida a Inversiones en Títulos Valores, y en el punto referido a la Dinámica para su registro señala:
Se debita:
a. Por el importe de las inversiones cuando se efectúan.
b. Por las actualizaciones a la cotización de cierre de los saldos en moneda extranjera, cuando ésta ha aumentado respecto a la actualización anterior, con crédito a la subcuenta “523.98.M.02 – Diferencias de cambio por inversiones en títulos valores”.
La referida experta contable igualmente pudo constatar que el Banco, como figura de Banco Universal para realizar las actividades del Fondo del Mercado Monetario, según Decreto Ley Nº 3.228 contenido en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario, de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 1993, mediante el se dicta la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, en su artículo 95 expresa “Los Bancos universales son aquellos que pueden realizar todas las operaciones que, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, pueden efectuar los bancos e instituciones financieras especializados”.
Que en el artículo 86 la misma Ley establece “Los fondos del mercado monetario tienen como objeto vender al público títulos o valores, así como los derechos y participaciones sobre los mismos, en fondos de activos líquidos, fondos fiduciarios y otros fondos o modalidades creados con tal finalidad, en los términos regulados por la presente Ley, así como realizar las demás operaciones compatibles con su naturaleza, que hayan sido autorizados por la Superintendencia, con las limitaciones que este Organismo establezca”.
Determinando en base a lo antes expuesto que, la Superintendencia de Bancos dictas las normas a aplicar en la contabilidad de las instituciones bajo su control y estas constituyen los principios contables aplicables a las mismas, los cuales son de obligatorio cumplimiento, sin que esto implique que sean vulnerados los principios de contabilidad de Aceptación Universal.
3.- Finalmente con respecto a la última interrogante planteada en la experticia promovida, referida a si las cantidades que la Administración Tributaria Municipal señala como ingresos omitidos por “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL” en su Declaración de Ingresos Brutos correspondiente al período económico 1998 (impositivo 1999), por un monto de Bs. 472.481.594,45 se corresponden con los montos declarados bajo signo negativo en la partida de activos de la entidad bancaria, por tener su origen en operaciones de Fondo de Activos Líquidos realizados durante dicho período?, la experta designada sostuvo:
Que examinada la relación de Saldos de las Cuentas al Cierre, correspondiente a los ingresos de la agencia ubicada en La Trinidad (Municipio Baruta), identificada con el Código 512.05.1.20 Participaciones en M/N y M/E, se refleja la cantidad de (Bs. 464.870.633,03) como el total de la agencia La Trinidad para los dos semestres del ejercicio 1998. Este dato se puede verificar en el ANEXO señalado “1”.
Igualmente en el Balance de Comprobación Consolidado correspondiente a todas las agencias para ambos semestres del mismo período 1998, se observó en la cuenta Código 125.04.1.24 denominada Fondo de Activos Líquidos y Participación M/N que ambos saldos están registrados con signo negativo. ANEXO “2”.
De lo antes expuesto este Tribunal puede concluir que, efectivamente “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL” efectuó durante el período económico 1998 (impositivo 1999), operaciones de Fondo de Activos Líquidos a través de la sucursal ubicada en el Municipio Baruta del Estado Miranda; que la recurrente registra este tipo de operaciones siguiendo los lineamientos contenidos en el manual de contabilidad para Bancos y Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo otorgado por la entonces Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), y la Circular Nº SBIF/GNR/DPN/11510 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 1999, en atención a lo previsto en los artículos 95 y 86 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras aplicable ratione temporis; y que el monto total de Bs. 464.870.633,03 (pues el señalado por la fiscalización de Bs. 472.481.594,45 es erróneo) se corresponde con los montos declarados bajo signo negativo en la partida de activos de la entidad bancaria, por tener su origen en operaciones de Fondo de Activos Líquidos realizados durante dicho período; por tal motivo la recurrente al efectuar operaciones de Fondos de Activos Líquidos, registra sus asientos contables dentro del Activo de la empresa con signo negativo, en consecuencia la parte de la cartera de Títulos Valores codificada 123.25 (Sub-Cuenta) y correspondiente a “(Inversiones Cedidas)”, así deben registrarse, entendiéndose como inversiones cedidas aquellas operaciones otorgadas a un tercero.
De manera que los ingresos por intereses originados por las inversiones en Fondos de Activos Líquidos, son propiedad de los clientes de la recurrente, quienes los obtienen como consecuencia de las inversiones que realizan en ese tipo de instrumentos financieros. Dichos intereses, además, constituyen rentas y por tanto su gravabilidad corresponde a materia reservada del poder tributario nacional, por tal motivo el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad, no solo por haber incurrido la Administración Tributaria Municipal en un vicio en la causa, al haber incluido dentro de la base imponible para el cálculo del Impuesto sobre Patente de Industria y Comercio ingresos que no corresponden a la recurrente, sino por usurpación de funciones al pretender gravar un renta de terceros, infringiendo lo dispuesto en los artículos 117, 118 y 136 numeral 8º de la Constitución de la República de Venezuela de 1961 aplicable ratione temporis, siendo en consecuencia nulos tanto el reparo como la sanción impuesta dada su accesoriedad. Así se declara.
Vista la declaratoria anterior se hace inoficioso, entrar a conocer el resto de los vicios denunciados por la recurrente. Así se declara.

- III -
D E C I S I Ó N

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha dos (02) de Noviembre de 2000, por los abogados Rodolfo Plaz Abreu, Alejandro Ramírez van der Velde y José Gregorio Torres, ya identificados, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL” ahora denominado Mercantil C.A., Banco Universal, por denegación tácita del Recurso Jerárquico ejercido en fecha veintinueve (29) de Mayo de 2000, contra la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 000172 de fecha veintisiete (27) de Abril de 2000, emanada de la Superintendencia del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, la cual resolvió imponer reparo fiscal a la contribuyente por la cantidad de Bs. 7.323.465,00 en concepto de Impuesto de Industria y Comercio causado y no liquidado, correspondiente a los ejercicios fiscales 1997 y 1998; y Multa por la cantidad de Bs. 3.661.733,00 de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ordenanza de Patente sobre Industria y Comercio, aplicable ratione temporis, todo lo cual asciende a la cantidad de Bs. 10.985.198,00, equivalente actualmente a Bs. 10.985,20 en virtud de la reconversión monetaria que entró en vigencia el primero (01) de Enero de 2008, según el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reconversión Monetaria Nº 5.229 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del seis (06) de Marzo de 2007; acto administrativo que se declara nulo y sin efecto legal alguno.

- IV -
COSTAS

Dispone el artículo 334 del Código Orgánico Tributario, lo siguiente:

“Declarado totalmente sin lugar el Recurso Contencioso, el Tribunal procederá en la respectiva sentencia a condenar en costas al contribuyente o responsable, en un monto que no excederá de diez por ciento (10%) de la cuantía del recurso. Cuando el asunto no tenga cuantía determinada, el tribunal fijará prudencialmente las costas.
Cuando, a su vez la Administración Tributaria resultare totalmente vencida por sentencia definitivamente firme, será condenada en costas en los términos previstos en este artículo. Asimismo, dichas sentencias indicarán la reparación por los daños que sufran los interesados, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Tributaria.
Los intereses son independientes de las costas, pero ellos no correrán durante el tiempo en el que el juicio esté paralizado.
Parágrafo Único: El Tribunal podrá eximir del pago de las costas, cuando a su juicio la parte perdidosa haya tenido motivos racionales para litigar, en cuyo caso se hará declaración expresa de estos motivos en la sentencia.”

Así pues, declarado Con Lugar el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “INTERBANK, C.A., BANCO UNIVERSAL” ahora denominado Mercantil C.A., Banco Universal, este Tribunal actuando de conformidad con el artículo precedente y siguiendo la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fijada mediante sentencia Nº 1.331 de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2010, Caso: Joel Ramón Marín Pérez, donde estableció que las prerrogativas y privilegios dispuestos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a favor de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, criterio igualmente acogido por la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 00064 publicada en fecha dos (2) de Febrero de 2012, caso: Distribuidora Bigott, C.A.; condena en Costas Procesales al ente exactor, calculadas en el 5% de la cuantía de dicho Recurso. Así se declara.
Publíquese, regístrese y notifíquese a los efectos procesales previstos en los artículos 284 y 285 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Gabriel Ángel Fernández Rodríguez. La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.).--------------------------La Secretaria,

Dorelys Dayarí Blanco Malavé.
ASUNTO: AF46-U-2000-000034.
ASUNTO ANTIGUO: 1.671.
GAFR/yoly.

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