Decisión Nº 10-3955 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 23-02-2017

Número de expediente10-3955
Número de sentencia2017-016
Fecha23 Febrero 2017
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PartesMERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. AGROFORESTAL EL ARCA, C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 23 de febrero de 2017
206° y 157°



Expediente Nro. 10-3955

Sentencia Nº 2017-016

Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación de la Transacción).



-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte demandante: MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, Institución Bancaria domiciliada en la ciudad de Caracas, originalmente inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03 de abril de 1925 bajo el Nº 123, cuyos actuales Estatutos Sociales modificados y refundidos en un solo texto constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de agosto de 2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro, inscrita ante el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00002961-0.


Apoderados judiciales: MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 3.586.364 y 13.245.261, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 10.579 y 103.508, en su orden.


Parte demandada: AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida según instrumento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el 18 de julio de 2000, bajo el Nº 4, Tomo 8-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal Nº J-30756408-3, en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos KLAUS GOETZ STEINVORTH, RODOLFO GOETZ BLOHM y TOMAS VON WACHTER EDENS, venezolanos mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 1.861.910, 11.230.630 y 5.967.896 respectivamente, en sus carácter de avalistas.


Defensor público: CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.653.495, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931.


Motivo: HOMOLOGACION DE CONVENIMIENTO




-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente demandada mediante libelo presentado en fecha 07 de diciembre de 2009, por los abogados MIGUEL GOMEZ MUCI y JOHANNA MARCANO TOVAR, actuando en representación de la Institución Bancaria MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO INTIMACION), contra la Sociedad Mercantil AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos KLAUS GOETZ STEINVORTH, THOMAS VON WACHTER EDENS y RODOLFO GOETZ BLOHM; siendo admitida por auto de fecha 12 de enero de 2010, librándose las respectivas boletas de intimación y ordenándose abrir el cuaderno de medidas correspondiente, en el cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre varios bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, librándose el oficio Nº 015, dirigido al Registrador del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua. (Folios 05 al 14 Cuaderno de Medidas).

Mediante diligencia de fecha 20 de enero de 2010, el representante judicial de la parte actora dejó constancia de haberle entregado al Alguacil de este Despacho, las expensas necesarias para la elaboración de las compulsas respectivas, y solicitó se le designara correo especial, para hacer llagar a su destinatario el oficio Nº 2010-015; siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28/01/2010.

Cursa a los folios 65, 66 y 67 constancias de fechas 28 de enero, 26 de febrero y 17 de marzo todas del año 2010, suscritas por el Alguacil de este Despacho mediante las cuales dejó constancia de haberse traslado a practicar la intimación personal de la parte demandada, la cual resultó infructuosa por cuanto la dirección suministrada era imprecisa y en la última oportunidad los ciudadanos no se encontraban.
Mediante diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, el alguacil de este despacho dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la parte demandada en la presente causa, la cual nuevamente resultó imposible por cuanto no le permitieron el paso a la urbanización cerrada donde se encontraba la residencia.

En fecha 31 de mayo de 2010, el alguacil dejó constancia de haberse trasladado a practicar la intimación personal de la demandada sin poder ejecutarla por cuanto los ciudadanos a citar no se encontraban.

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010, al abogado actor solicitó se continuara con la intimación de los demandados.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010, se dio por agotada la intimación personal de la parte demandada, y se ordenó la práctica de la misma mediante cartel.

En fecha 07 de julio de 2010, el abogado de la parte actora consignó publicación del cartel en el diario nacional de fecha 05/07/2011.

Mediante diligencia de fecha 09 de julio de 2010, la representante judicial de la parte actora consignó las publicaciones de fechas 14, 21 y 28 del mes de junio del 2010.

Por diligencia de fecha 21 de julio de 2010, el abogado actor consignó publicación de fecha 14/07/2010.

En fecha 02 de agosto de 2010, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber fijado en la morada del domicilio de la parte demandada, el cartel de intimación librado en el presente juicio. (Folio 195 del cuaderno principal)

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se ordenó agregar a los autos del oficio Nº 6710-163, procedente del Registro Público del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.

Cursa al folio 196, diligencia de fecha 28 de septiembre de 2010, suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la designación de un defensor público, pedimento éste que fue acordado en fecha 05 de octubre de 2010, librándose el oficio Nº 2010-484.

Mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2010, el abogado Isidro Hamilton Muñoz, en su carácter de Defensor Público Agrario, informó a este Despacho que la Defensa Pública lo designó como defensor de la parte demandada en la presente causa.

Riela al folio 204 y 205, diligencias suscritas por el abogado actor, mediante las cuales solicitó la práctica de la intimación personal del Defensor Público Agrario designado en la presente causa. Siendo acordado en fecha 11 de marzo de 2011.

En fecha 11 de mayo de 2011, el alguacil de este Despacho consignó copia de la boleta de intimación librada al Defensor Público Agrario Cristóbal debidamente firmada.

Mediante diligencia de fecha 18 de mayo de 2011, el Defensor Público Agrario consignó copia simple de la notificación que le envió a sus representados, informándoles de su designación en la presente causa.

Cursa a los folios 218 y 219, escrito presentado por el Defensor Público Agrario, mediante el cual se opuso formalmente al procedimiento por intimación acogido por el demandante, y solicitó se dejara sin efecto las actuaciones practicadas.

En fecha 25 de mayo de 2011, se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despachos trascurridos desde el 11/05/2011 exclusive hasta el 25/05/2011 inclusive.

Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, se dejó sin efecto el Decreto Intimatorio de fecha 12/01/2010.

Mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2011, el abogado Cristóbal Marcano, en su carácter de Defensor Público Agrario, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demandada incoada por la parte actora.

En fecha 27 de junio de 2011, la Secretaria de este Despacho dejó constancia que los representantes judiciales de la parte actora, consignaron escrito de promoción de pruebas.

Riela a los folios 231 al 232, escrito de fecha 08/07/2011, presentado por el Defensor Público Agrario, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos.

Mediante auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por los abogados Miguel Gómez Muci y Johanna Marcano, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora.

El 13 de julio de 2011, se ordenó realizar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25/05/2011 exclusive hasta el 08/07/2011 inclusive.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, el Tribunal se abstuvo de realizar el pronunciamiento respectivo sobre la admisión de las pruebas promovidas por el Defensor Público de la parte demandada, en virtud de su extemporaneidad por tardías.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, el representante judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

En fecha 13 de diciembre de 2011, se declaró parcialmente con legar la demanda.

Por diligencia en fecha 17 de enero de 2012, la abogada Johanna Marcano solicitó r la ejecución voluntaria. Siendo ello acordado por auto de fecha 23 de enero de 2012.

El 22 de febrero de 2012m, el abogado de la parte actora solicitó la ejecución forzosa del fallo dictado.

En fecha 23 de enero de 2012, se insto a la parte actora para que gestionara lo conducente a fin que se efectuara la experticia complementaria del fallo.

Por diligencia de fecha 16 de marzo de 2012, la abogada e la parte actora solicito que se designara un experto contable. Siendo ello acordado el 22 de marzo de 2012.

En fecha 22 de marzo de 2013, se libró boleta de notificación al Licenciado Alfonzo Figueredo.

El 03 de mayo de 2012, el licenciado Alfonzo Figueredo acepto el cargo de Experto Contable.

En fecha 03 de mayo de 2012, se dejo constancia que el Licenciado Alfonso Figueredo acepta el cargo de Experto Contable y se le tomo el debido juramento.

Mediante diligencia de fecha 09 de mayo de 2012, el Licenciado Alfonso Figueredo, consignó la experticia complementaria del fallo.

En fecha 28 de mayo de 2012, el abogado Miguel Muci, solicitó la ejecución forzosa en vista que fue consignada la experticia complementaria del fallo.

En fecha 12 de junio de 2012, se acordó la ejecución forzosa decretando Medida de Embargo Ejecutivo.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2013, el juez se aboco a la causa.

Por diligencia de fecha 22 de julio de 2013, la abogada de la parte actora se dio por notificada del abocamiento del Juez.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se ordena abrir una nueva pieza por cuanto se encuentra este expediente en estado voluminoso.

Pieza Nro. 2:

Por auto en fecha 24 de septiembre de 2013, se acordó efectuar un cómputo para la prosecución del juicio.

En fecha 30 de septiembre de 2013, abogado Miguel Gómez Muci solicitó la remisión de varias copias al juzgado comisionado.

El 04 de diciembre de 2014, la juez se aboco al conocimiento de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2017, el abogado Miguel Muci solicitó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y, el archivo del expediente.



-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente:

Cursa al folio 17 (pieza Nro. 2), original el finiquito emitido por el Banco mercantil del cual se desprende que la demandada pagó la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.548.967,08), en fecha 28/12/2016.

Concatenando los artículos y el documento ut supra que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento el MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL contra AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., y los ciudadanos KLAUS GOETZ STEINVORTH, THOMAS VON WACHTER EDENS y RODOLFO GOETZ BLOHM; y por consiguiente se levanta la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 12 de enero de 2010, la cual recayó sobre tres (03) inmuebles propiedad de la parte demandada.


-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES intento MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, contra la AGROFORESTAL EL ARCA, C.A., en su carácter de deudor principal, y contra los ciudadanos KLAUS GOETZ STEINVORTH, RODOLFO GOETZ BLOHM y TOMAS VON WACHTER EDENS, en sus carácter de avalistas, ambas partes plenamente identificadas al inicio del presente fallo.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior particular SE LEVANTA LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada el 12 de enero de 2010, sobre los siguientes bienes: 1) Apartamento distinguido con la Nomenclatura PH-1, que forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la calle Zamora, parcela N° 5-b, Conjunto Residencial El Centro, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardot, Maracy, Estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 mts.2 ), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del Documento de Condominio respectivo. El apartamento señalado está ubicado en la planta Pent-House del Edificio, tiene una superficie de doscientos cuarenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y dos decímetros cuadrados (249,52 Mts.2), está integrado por hall de entrada, salón comedor, cuatro (4) dormitorios, dos de ellos con baño incorporado, un (1) baño, pasillo de distribución interno, cocina, lavado, patio de secado y área de terraza techada y jardinería, y sus linderos son : NORTE : fachada principal del Edificio; SUR : Espacio vacío que lo separa del apartamento PH-3, área de circulación y apartamento PH-2; ESTE: fachada lateral Este del edificio; y OESTE : fachada lateral Oeste del edificio. El descrito inmueble pertenece al co-demandado KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según consta de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardort del Estado Aragua, el día 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 06, tomo 12, protocolo Primero, Cuarto Trimestre; 2) Apartamento distinguido con el número y letra 11-D, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la Calle Zamora, Parcela N° 5-B, conjunto Residencial el Centro, en jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardort, Maracay, estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metros cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mts.2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio respectivo. El apartamento identificado está situado en la planta décima primera (11) del edificio; tiene una superficie de ciento trece metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (113,42 Mts .2 ), y está integrado por entrada, salón comedor con balcón, un (1) dormitorio principal con baño, dos (2) dormitorios, dos (2) salas de baño, cocina, lavadero- secadero, y sus linderos son : NORTE : pasillo de circulación de la planta, apartamento N° 11-c y espacio vacío que lo separa del apartamento N° 11-b; SUR : fachada posterior sur del edificio; ESTE : Fachada lateral Este del Edificio; y OESTE : Apartamento 11-E. El descrito inmueble pertenece al co- demandado KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según consta de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, el día 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 05, Tomo 12, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre; y 3) Apartamento distinguido con el numero y letra 13-E, el cual forma parte del edificio Residencias Anastasia, situado en la calle Zamora, Parcela N°. 5- B, Conjunto Residencial el Centro, en Jurisdicción del Municipio Crespo, Distrito Girardort, Maracay, estado Aragua, construido sobre una parcela de terreno que tiene una superficie de dos mil seiscientos seis metro cuadrados con ochenta decímetros cuadrados (2.606,80 Mts2), cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan del documento de condominio respectivo. El apartamento identificado está situado en la planta décima tercera (13) del edificio, tiene una superficie de ciento veintitrés metros cuadrados con diez y siete decímetros cuadrados (123,17 Mts 2), está integrado por entrada, salón comedor con balcón, pasillo interno de distribución, un (1) dormitorio principal con baño incorporado, dos (2) dormitorios, sala de baño, cocina, lavadero-secadero, dormitorio y baño de servicio, y sus linderos son NORTE : Pasillo de circulación de la planta, espacio vacío que lo separa del apartamento N° 13-A y escalera general : SUR : fachada posterior Sur del Edificio; ESTE : Apartamento N° 13-D; y OESTE : Fachada lateral Oeste del Edificio. El descrito inmueble pertenece al co-demandado KLAUS AUGUST F. GOETZ STEINVORTH, según consta de documento protocolizado ante la entonces Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardort del Estado Aragua, el día 21 de diciembre de 1983, bajo el N° 07, Tomo 12, folios 21 al 25, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre. Notifique al registrador respectivo.-

TERCERO: Por cuanto el presente fallo se publica dentro del lapso legal establecido se hace innecesaria la notificación de las partes.

CUARTO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Miranda, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. YOLIMAR HERNANDEZ FIGUERA
LA SECRETARIA,


Abg. GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nro. 2017-016, dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO














Exp: Nº 10-3955.-
YHF/GSB/jc.-

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