Decisión Nº 10-4013 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario (Caracas), 17-10-2017

Número de sentencia2017-065
Fecha17 Octubre 2017
Número de expediente10-4013
PartesBANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL VS. FAUSTO JOSÉ AVILA Y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA

Caracas, 17 de octubre de 2017
207º y 158º

Expediente Nº 10-4013

Sentencia Nº 2017-065

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva. –Dando por Terminado el Juicio.




-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7.


APODERADOS JUDICIALES: JOSÉ LISANDRO SISO ABREU y TOMAS RAMÍREZ GALINDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-12.614.465 y V-3.851.724, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.063 y 39.050 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el estado Guárico y la ciudadana en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976-201 y V-5.333.197, en su orden, en su carácter de deudor principal y fiador solidario respectivamente.


DEFENSOR PÚBLICO: Abogado CRISTOBAL MARCANO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.653.495 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.931, Defensora Pública Primero con competencia Agraria del Estado Miranda, extensión Guarenas-Guatire.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

PIEZA N° 01:

Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2010, por el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, a través de sus apoderados judiciales los abogados RAFAEL ÁLVAREZ LOSHER y GHISELLE BUTRÓN REYES, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 109.643 y 141.739, respectivamente, contra el ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA en su carácter de deudor principal y la ciudadana MARIERA TERESA HERNÁNDEZ RONDÓN en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, antes identificados.

En fecha 27 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se le solicito a la parte actora aclarar la ambigüedad respecto al monto reclamado por intereses ya que difiere del monto que se describe en el petitorio.

En fecha 08 de junio de 2010, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron reforma de escrito libelar, siendo admitido mediante auto de fecha 15 de junio de 2010, asimismo fue librada la debida boleta de citación dirigida a parte demandada y comisión al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

Mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora consignó juego de copias fotostáticas para su certificación y elaboración de compulsas para llevar a cabo la citación.

En fecha 28 de junio de 2010, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber recibido de parte de la apoderada judicial de la parte actora las expensas necesarias para llevar a cabo la citación.

En fecha 09 de julio de 2010, el Alguacil de este despacho dejo constancia de haber enviado vía RMW oficio dirigido al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó el desglose del expediente a fin de la tramitación de la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte actora y la apertura de dicho cuaderno de medidas.

Se dicto auto en fecha 30 de septiembre de 2010, mediante el cual se ordenó agregar a as actas procesales las resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin cumplir.

Mediante auto de fecha 10 de noviembre de 2010, se negó la solicitud realizada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 15 de octubre de 2010, en relación a la citación de la parte demandada a través de carteles de prensa, toda vez que fuese agotada la citación personal del codemandado, oficiando en este mismo acto al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral, a los fines de hacer del conocimiento de esta Instancia Agraria información del domicilio del mismo.

Mediante consignación de fecha 17 de noviembre de 2010, el Alguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado oficios dirigidos al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería. y al Consejo Nacional Electoral.

Mediante auto de fecha 18 de enero de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio proveniente del Consejo Nacional Electoral mediante el cual indicó haber tomado nota de lo solicitado mediante oficio suscrito por esta Instancia Judicial.

Mediante auto de fecha 18 de febrero de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio mediante el cual el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería remite a este despacho resultas de lo solicitado mediante oficio de fecha 10 de noviembre de 2010.

Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, este Tribunal ordenó agregar a los autos oficio ´procedente del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería.
Mediante auto de fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó agregar a los autos oficio mediante el cual el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería remitió a este despacho información refrente al domicilio del ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA.

Mediante auto de fecha 08 de abril de 2011, se negó la solicitud de que fuesen librados carteles de intimación dirigidos a la parte demandada realizada por la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2011, asimismo se le insto a la misma a realizar las acciones pertinentes para la intimación del ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA.

Mediante auto de fecha 28 de abril de 2011, se acordó oficial al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de solicitar los últimos movimientos migratorios del ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA, de conformidad a la diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

En fecha 09 de mayo de 2011, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber consignado oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería librado en fecha 29 de abril de 2011.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2011, se acordó oficiar al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería a fin de que remitan información referente al último domicilio del ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA, de conformidad a lo solicitado mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2011, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora.

Mediante consignación del 06 de marzo de 2012, el aguacil de este despacho dejó constancia de haber entregado oficio dirigido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería librado en fecha 14 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 25 de abril de 2012, se ordenó agregar a los autos oficio remitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería, mediante el cual dan respuesta a lo solicitado mediante oficio de fecha 14 de noviembre de 2011.

Mediante auto de fecha 19 de julio de 2012, se ordenó librar carteles de citación dirigidos a la parte demandada en virtud de la diligencia de fecha 03 de julio de 2012, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, asimismo se libró comisión al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico a fin de cumplir la publicación de dicho cartel.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia del retiro del ejemplar del cartel de citación para su futura publicación.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora dejo constancia de la publicación en prensa del cartel de citación librado en fecha 19 de julio de 2012, consignando en este acto ejemplar publicado en prensa.

Riela en el folio 166, consignación realizada por el alguacil de este despacho mediante la cual deja constancia de haber consignado oficio siendo enviado vía MRW, librado dirigido al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 19 de julio de 2012.

Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2013, el Dr. JOHBING ÁLVERZ ANDRADE, en su condición de Juez Provisorio de esta Instancia Agraria se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se ordenó la apertura de pieza número 02 en virtud de la voluminosidad de la pieza N° 01.

PIEZA N° 02:

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se aperturó pieza N° 02.

Mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2013, se ordenó agregar a los autos resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Infante de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

En fecha 03 de diciembre de 2013, la secretaria de este despacho dejó constancia de la fijación de cartel de en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 22 de mayo de 2014, la secretaria de este Tribunal dejo constancia de haber tenido a effectum videndi documento poder por parte del apoderado judicial de la parte actora.

Mediante auto de fecha 27 de mayo de 2014, se acordó librar oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública, a los fines de la designación de defensor Ad litem para la parte demandada, librándose el oficio correspondiente.

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2014, se acordó agregar oficio proveniente de la Coordinación Regional de la Defensa Pública, mediante el cual designó Defensor Ad Litem.

En fecha 01 de julio de 2014, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de la consignación del oficio dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública.

Mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, la Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA, en su carácter de Juez Provisorio de esta Instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa; en esa misma fecha se libro boleta de notificación dirigida a la parte actora.

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2015, este Tribunal dio por citada a la parte demandada en virtud de la consignación realizada por el Defensor Público designado para la parte demandada.

En fecha 03 de febrero de 2015, se ordenó agregar a los autos escrito de contestación suscrito por el Defensor Público designado a favor de la parte demandada.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2015, se negó lo solicitado mediante diligencia por la defensa de la parte demandada en fecha 30 de marzo de 2015, en virtud que esta Instancia Agraria se encontraba haciendo las diligencias pertinentes para llevar a cabo lo solicitado.
Mediante auto de fecha 03 de agosto de 2015, se acordó tener a los abogados VICTOR ALFREDO PRIETO MELO, TOMAS RAIMER GALINDO JOSÉ LISANDRO SISO ABREU Y YENNIFER C. BARRAGÁN C. como apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2015, se fijó oportunidad para que tuviese lugar audiencia preliminar, en virtud de lo solicitado mediante diligencia suscrita por el apoderado judicial de la ´parte actora.

En fecha 23 de noviembre de 2015, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, asimismo se agrego a las actas procesales disco compacto contentivo de este acto.

Mediante auto razonado de fecha 26 de noviembre de 2015, se establecieron los límites en los cuales se encuentra trabada la litis.

En fecha 04 de diciembre de 2015, se recibió en este despacho escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Público designado a la parte demandada.

Mediante auto de fecha 17 de diciembre de 2015, esta Instancia Agraria procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 01 de febrero de 2015, tuvo lugar el acto de audiencia probatoria. Asimismo en esa misma fecha se dicto el fallo oral en la presente causa y se agrego a los autos disco compacto contentivo de la grabación de mencionada audiencia.

En fecha 29 de febrero de 2016, se dicto sentencia definitiva en la presente causa.

Mediante auto de fecha 01 de abril de 2016, en virtud de lo solicitado mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2016, se acordó computo de los días de despacho transcurridos desde el 29 de febrero de 2016 (exclusive) hasta el 01 de abril de 2016 (inclusive), asimismo se acordó experticia complementaria y se libró oficio al Banco Central de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2017, el alguacil de este despacho dejo constancia de haber consignado oficio dirigido al Banco Central de Venezuela librado en fecha 01 de abril de 2016.

En fecha 20 de septiembre de 2016, la Secretaria de este despacho ordenó agregar a los autos oficio procedente del Banco Central de Venezuela.

Mediante auto de fecha 29 de septiembre de 2016, la Secretaria de este despacho, retiro cartel de citación dirigido al ciudadano FAUSTO JIOSÉ ÁVILA y MARIELA TERESA HERNÁNDEZ RONDÓN.

Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2016, en virtud de la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal concedió a la parte demandada lapso para dar cumplimiento voluntario a la sentencia dictada por este despacho.

Mediante auto razonado de fecha 09 de enero de 2017, se decretó Medida de Embargo Ejecutivo a favor de la parte actora, asimismo se libro en esa misma fecha despacho a dirigido a cualquier Tribunal de Primera Instancia Agraria donde se encuentren los bienes propiedad de los demandados.

En fecha 19 de julio de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al apoderado judicial de la parte actora a la consignación del finiquito del pago, en virtud de lo solicitado por este mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2017.

Mediante diligencia de fecha 09 de octubre de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó en original constancia de pago a los fines de que sea acordado el Desistimiento del proceso tal como lo especifica en la diligencia de fecha 12 de julio de 2017.

CUADERNO DE MEDIDAS:

Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, se aperturó cuaderno de medidas en la presente causa.

En fecha 09 de agosto de 2010, se dicto auto mediante e cual se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar y se libraron los respectivos oficios.

En fecha 12 de agosto de 2010, el alguacil de este despacho dejo constancia del envío vía MRW del oficio librado en fecha 09 de agosto de 2010.

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010, se ordenó agregar a los autos oficio emanado de la Oficina de Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, mediante el cual indican haber tomado nota de lo solicitado por esta Instancia Agraria mediante oficio librado en fecha 01 de agosto de 2010.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Este Juzgado Hace las siguientes observaciones:


La doctrina ha establecido diversas formas para la extinción de las obligaciones, siendo la más tradicional “el pago”, y esta no es más que la acción que despliega el sujeto pasivo de la relación para cancelar la deuda. El código Civil en su artículo 1283 dispone: “El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.”

Así pues las cosas, se evidencia que la persona que realiza el paso debe cumplir con ciertos requisitos ya que no es solo el deudor sino que puede ser efectuado también por un tercero que obre a favor del obligado siempre y cuando el acreedor este de acuerdo; pero si ya tenemos claro quién es la persona que puede pagar debemos tener claro quién está capacitado para recibir el pago, ya que si este es efectuado a un sujeto no capaz de recibir se tiene como no cumplido el pago, ello según los dispuesto en nuestro Código Civil:

Artículo 1.286.- “El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.”

El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.

Artículo 1.287.- “El pago hecho de buena fe a quien estuviere en posesión del crédito, es válido, aunque el poseedor haya sufrido después evicción.”

Artículo 1.288.- “El pago hecho al acreedor no es válido, si éste era incapaz de recibirlo, a menos que el deudor pruebe que la cosa pagada se ha convertido en utilidad del acreedor.”
(Cursivas de esta instancia judicial)

Vistos los artículos antes transcritos, se hace evidente que para que el pago proceda debe ser efectuado y recibido por una persona capaz y autorizada, además de esto, debe ser efectuado en el lugar fijado por las partes, y a su vez, el deudor no puede constreñir al acreedor a recibir un suma que no esté pautada o en parte de pago una cosa. En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora analizar si fueron cumplidos los extremos legales para dar por extinguida la obligación y proceder al archivo del expediente: Así pues, cursa en el folio 110, constancia identificada con el N° S/N, suscrito por la ciudadana Maigualida Zerpa actuando en su carácter de Gerente del Área de Cobranzas y Recuperaciones del BANCO NACIONAL DE CRÉDITO,C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual indica que el ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA, en su carácter de fiador de la ciudadana MARIELA TERESA HERNÁNDEZ RONDÓN, parte demandada pagó el crédito accionado en la presente causa, otorgándole el respectivo finiquito.

Concatenando los artículos ut supra y los hechos que constan en los autos, queda demostrado que el pago fue efectuado siguiendo los parámetros legales el acreedor fue quien recibió el pago de forma directa y la persona que realizo es la autorizada, además que se cumplió con lo pautado por la partes en la transacción judicial. En tal sentido, este Juzgado ceñido a los hechos y a las leyes venezolanas, declara EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVERS (VIA ORDINARIA) intento el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7., contra el ciudadano FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el estado Guárico y la ciudadana en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976-201 y V-5.333.197, en su orden, en su carácter de deudor principal y fiador solidario respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, como consecuencia de la anterior declaratoria se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, sobre las bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno Municipal de doscientos ocho con sesenta metros cuadrados (208,60 mts2), ubicado en el Sector La Atarraya , Chaguaramas, Estado Guárico, consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas con protectores, cocina empotrada y cerámicas, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar, una (01) sala de recibo, cada una con ventanas panorámicas y protectores, un (01) porche, luz empotrada, garaje, puerta principal de madera, dos (02) baños internos, techo de platabanda, paredes de bloque, dos (02) tanques de agua, uno subterráneo y uno aéreo, y alinderada de la siguiente manera, NORTE: Calle Bolívar; SUR: Narciso Spinetti; ESTE: Ramón Silva y casa Sr. Tereso y OESTE: casa de Eusebia Vargas y Calle Joaquín Crespo. El descrito inmueble pertenece al ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2006, anotado bajo el N° 37, folios 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre. Líbrese oficio. ASI SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: EXTINGUIDA LA OBLIGACIÓN por el cumplimiento de pago y da por terminado el presente juicio que por COBRO DE BOLÍVERS (VIA ORDINARIA) intento el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26/11/2002, bajo el Nro. 35, Tomo 725-A Qto., y transformada en Banco Universal en acta de Asamblea General de Accionistas celebrada el día 30/03/2004, e inscrita en el Registro Mercantil, en fecha 02/12/2004, bajo el Nro. 65, Tomo 1009-A, Rif: J-30984132-7., contra el ciudadano FAUSTO JOSÉ AVILA y MARIELA HERNANDEZ RONDÓN, venezolanos, mayores de edad, domiciliado el primero en el estado Guárico y la ciudadana en la ciudad de Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.976-201 y V-5.333.197, en su orden, en su carácter de deudor principal y fiador solidario respectivamente.

SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior, se levanta la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada mediante auto de fecha 09 de agosto de 2010, sobre las bienhechurías levantadas sobre un lote de terreno Municipal de doscientos ocho con sesenta metros cuadrados (208,60 mts2), ubicado en el Sector La Atarraya , Chaguaramas, Estado Guárico, consistentes en una casa constante de tres (03) habitaciones con puertas de madera y ventanas panorámicas con protectores, cocina empotrada y cerámicas, una (01) sala comedor, una (01) sala de estar, una (01) sala de recibo, cada una con ventanas panorámicas y protectores, un (01) porche, luz empotrada, garaje, puerta principal de madera, dos (02) baños internos, techo de platabanda, paredes de bloque, dos (02) tanques de agua, uno subterráneo y uno aéreo, y alinderada de la siguiente manera, NORTE: Calle Bolívar; SUR: Narciso Spinetti; ESTE: Ramón Silva y casa Sr. Tereso y OESTE: casa de Eusebia Vargas y Calle Joaquín Crespo. El descrito inmueble pertenece al ciudadano FAUSTO JOSÉ ÁVILA, según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Infante del Estado Guárico, de fecha 09 de enero de 2006, anotado bajo el N° 37, folios 292 al 298, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Primer Trimestre.

TERCERO: Una vez, haya quedado definitivamente firme la presente decisión, se acuerda remitir la presente causa a los archivos judiciales

CUARTO: Por cuanto el presente fallo es proferido dentro del lapso establecido, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y con competencia en el Estado Miranda, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. YOLIMAR HERNÁNDEZ FIGUERA.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el Nº 2017-065 dejándose copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA SECRETARIA,

GRECIA SALAZAR BRAVO




Exp. Nº 10-4013.-
YHF/gsb/gsm.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR