Decisión Nº 1010-16 de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas (Caracas), 23-03-2017

Fecha23 Marzo 2017
Número de expediente1010-16
PartesBANCO METROPOLITANO C.A. VS. IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A.
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., inscrita en el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda, en fecha 21 de noviembre de 1952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO J. COUTINHO G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.441.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 1º de agosto de 1991, bajo el No. 29, Tomo 52-A Pro., en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO y JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nos. V.-3.568.935 y V.-210.673, en su carácter de Director Principal y Director Suplente, respectivamente, e igualmente en la persona de la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.-2.068.640.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y MARLENE MARQUEZ GIL, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.387 y 37.007, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1010-16
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-M-1999-000004

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, de fecha 28 de septiembre de 1999, incoada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA MORENO y JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA, e igualmente en la persona de la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora. (folios 01 al 17)
Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1999 (folio 18), ordenando librar compulsas a la parte demandada a los fines de que compareciera dentro de los veinte (20) días siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 20 de marzo de 2000, comparecieron los apoderados judiciales de la parte demandada, consignando escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (folios 29 al 43)

En fecha 04 de mayo de 2000, la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus anexos (folios 51 al 55). Asimismo en fecha 23 de mayo de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas. (folios 56 al 62)

En fecha 14 de julio de 2000, el Tribunal admitió las pruebas de ambas partes por no ser ilegales ni impertinentes salvo apreciación en la definitiva. (folio 63)

En varias oportunidades, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitando se sirva dictar sentencia, siendo la última en fecha 18 de mayo de 2006. (folio 103)

Mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 126); con ello se ordenó librar el oficio respectivo Nº 536-16, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (folio 127)

En fecha 04 de octubre de 2016, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, contentivo de una pieza única, asignándosele el Nº 1010-16, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 129). En fecha 14 de octubre de 2016, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. (folio 130)
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 14 de octubre de 2016, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación de fecha 13 de octubre de 2016, publicado en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. (folios 131 y 132)
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 14 de octubre de 2016, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos fijados en el mencionado Cartel, comenzarán a computarse a partir del día siguiente al de hoy. (folio 133)

En fecha 17 de octubre de 2016, se dictó auto ordenando la notificación de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia Nº 114 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011 y lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Es tenedor legítimo de un pagaré, aceptado para ser pagado por la sociedad mercantil Importven Caribbean Comercialización, C.A., representada por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA MORENO y JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA, en su carácter de Director Principal y Director Suplente.
2. Que dicho pagaré fue emitido en la Ciudad de Caracas el 14 de enero de 1994, por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00), sujeto a la cláusula sin aviso y sin protesto, y la cantidad recibida devengaría intereses convenidos a la tasa del setenta y uno por ciento (71%) anual; aceptando el cliente o deudor la variabilidad de la tasa de interés según lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, en caso de mora devengaría interés a la tasa antes estipulada más un tres por ciento (3%) anual adicional, en virtud del pagaré Nº 6.122, de fecha 14 de enero de 1994.
3. Que la obligación contraída para con su mandante, por la sociedad mercantil, IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., en la persona del ciudadano JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA y la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores, se encuentra vencida desde el 14 de abril de 1994, siendo exigible. No obstante la parte demandante realizó en pro de su cancelación varias diligencias, resultando estas negativas, es por ello que ocurre en representación de su mandante a fin de tramitar por la Vía Ejecutiva, la acción de Cobro de Bolívares, para que paguen, convengan en la demanda o en su defecto sean condenados por este Tribunal, a pagarle al Banco Metropolitano las siguientes cantidades de dinero:

• PRIMERO: UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.729.500,00) actualmente UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.729,50), por concepto de saldo del capital adeudado en relación al pagaré identificado con el Nº 6.122, de fecha 14 de enero de 1.994.
• SEGUNDO: Los intereses retributivos y de mora los cuales al 20 de junio de 1.999, totalizan la suma de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582.591,99), actualmente TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,59), calculados los primeros a la tasa variable y los intereses de mora al (3%) anual conforme a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.
• TERCERO: Solicitó que los intereses retributivos y de mora que se siguen causando, hasta la total y efectiva cancelación del monto adeudado, se determine mediante una experticia complementaria del fallo.
• CUARTO: La suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.882,38), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,88), correspondiente al (1/6%) del capital, al cual tiene derecho su mandante por la remisión que en materia de pagaré hace el artículo 456 del Código de Comercio.
• QUINTO: Que los demandados sean condenados al pago de las costas y costos procesales.
• SEXTO: Asimismo, solicitó la corrección monetaria desde la fecha que se inició el incumplimiento hasta la fecha que se realice el pago total y definitivo.
• SÉPTIMO: Estimó la demanda en CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.314.974,37), actualmente CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.314,97), y requirió que la misma sea declarada con lugar.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

1. Aceptó que su representada IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., recibió la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), en fecha 14 de enero de 1994. Además, aceptó y convino, la variabilidad de la tasa de interés aplicada e igualmente aceptó la tasa moratoria del tres (3%) adicional, contenidas en el Pagaré distinguido con el Nº 6.122.
2. Negó, rechazó y contradijo, las gestiones de cobranza, por cuanto el acreedor ha recibido pagos parciales, tanto de Capital como de intereses, en virtud de que la entidad bancaria se encontraba intervenida, hecho este que dificultó, no solamente que se realizaran a la fecha los pagos, sino a su vez, las erogaciones que debía efectuar el Banco Metropolitano quedaron paralizadas, desconociendo el sitio donde se debía efectuar los pagos posteriores. Esta dificultad trajo como consecuencia el atraso en el cumplimiento de la obligación.
3. Negó, rechazó y contradijo, que los intereses retributivos y de mora sean la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582.591,99), actualmente TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,59), por cuanto las operaciones aritméticas de la cual se deriva el pago de los intereses presentó errores de cálculos, por encima de los montos que realmente debe pagar su representada.
4. Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeuda la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.882,38), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2,88), por concepto de Un Sexto por ciento (1/6%) del capital, por cuanto dicha cantidad no se ajusta al monto que realmente debe pagar su representada.
5. Negó, rechazó y contradijo, el pago de los intereses retributivos y de mora que se sigan causando, hasta la total y efectiva cancelación del monto adeudado, por cuanto la acción se refiere al cobro de una cantidad líquida y exigible.
6. Negó, rechazó y contradijo, las costas del juicio, por cuanto su representada no se ha condenado en costas, costos y pago de honorarios de abogados hasta la presente fecha.
7. Negó, rechazó y contradijo, que se pueda aplicar la corrección monetaria sobre los intereses demandados.
8. Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude al BANCO METROPOLITANO, ni a la JUNTA DE EMERGENCIA FINANCIERA, ni a ningún otro ente de carácter privado o público, la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.314.974,37), actualmente CINCO MIL TRESCIENTOS CATORCE CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 5.314,97).
9. Negó, rechazó y contradijo, en su contenido los documentos distinguidos con la letra “C” (Estado de Cuenta), por cuanto el mismo no es oponible a su representada por no emanar de ella.
10. Rechazó, el monto de los intereses convencionales de tasa variable, por cuanto las operaciones aritméticas de la cual se deriva el pago de los intereses presentó errores de cálculo, por encima de los montos que realmente debe pagar su representada, ya que los mismos fueron hechos en base a trescientos sesenta días (360) días por año, siendo lo correcto calcular en base a trescientos sesenta y cinco (365) días, que es realmente el año comercial; situación similar sucede con los intereses moratorios que presentan iguales diferencias en los montos.
11. Alegó a todo evento y a favor de su representada la Prescripción de la acción y asimismo solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas.

- III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE-

1.- Marcado “B”, cursante a los folios 09 y 10, copia certificada del contrato de pagaré, contentivo de la obligación contraída por los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO, y JOSÉ GUEVARA NORIEGA, actuando en su carácter de Director Principal y Director Suplente de la sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, en el cual consta que recibieron la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.900,00), a la tasa del SETENTA Y UN POR CIENTO (71%) anual hasta la fecha de su vencimiento y en caso de retardo en el pago, se estableció un tres por ciento (3%) anual adicional. En este supuesto estamos ante un título valor, el cual justifica el préstamo otorgado a la sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN C.A., tal título valor cumple cabalmente con los requisitos establecidos por el artículo 486 del Código de Comercio, lo cual le da la cualidad de título de crédito, aunado a la deuda contraída por la demandada. El mismo recibe la valoración de documento privado, por lo que deben cumplirse las reglas que sobre tal aspecto establecen tanto el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil.
Con ello, al no haber sido expresamente desconocido, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y 444 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

2.- Marcado “C”, cursante a los folios 11 al 15, copia certificada del libelo de la demanda y de su respectivo auto de admisión de fecha 10 de abril de 1997, autenticado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda de fecha 14 de abril de 1997, anotado bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo 1º, interpuesto por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de interrumpir la Prescripción.
Por tratarse de un documento público el cual no fue tachado ni desconocido por la contraparte, este Tribunal, le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

3.- Marcado “D”, cursante a los folios 16 al 17; copia simple de estado de cuentas de la deuda relativa al pagaré Nº 6.122, de fecha 14 de enero de 1994, emitido por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS. En tal cuadro se demuestra la deuda contraída por la parte demandada. Se le otorga valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

1.- El Merito Favorable de los autos. Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora advierte que el manifestar la reproducción del mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.
2.- Marcado “A”, cursante al folio 53, copia fotostática de la comunicación emanada de la empresa IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN C.A., de fecha 13 de diciembre de 1994, dirigida al Banco Metropolitano, C.A., con la finalidad de lograr un convenimiento de pago de manera amistosa. Estamos en presencia de una comunicación emitida por la parte demandante dirigida a la Junta Interventora del Banco Metropolitano, que fue recibida por dicho ente financiero, en fecha 13 de diciembre de 1994. De la misma no se evidencian elementos fehacientes que ayuden a resolver la presente causa, por tal motivo esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.
3.- Marcado “B”, cursante a los folios 54 y 55, copia simple del cuadro demostrativo de montos, tasas, total de interés, y total acumulado del Pagaré No. 6.122 a nombre de IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A. En el presente supuesto estamos ante un documento emitido por la parte demandada, donde se observa el estado de cuenta de la deuda acumulada del pagaré. Se le otorga pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, es por lo que pasa esta Juzgadora a las consideraciones para decidir la presente causa.
- III-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999), establece que Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1.999) consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”

Así la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia No. 1.167 de fecha 29 de junio de 2.001, caso: Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtenga o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”

Así las cosas, el artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades esenciales, con ello el Constituyente de 1.999, estableció la función social del proceso que no es más que el proceso constituye la materialización de la justicia, en consecuencia impone el deber a los jueces en el ámbito de su competencia de administrar justicia, conforme a los principios, valores y normas de rango constitucional para la debida tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los justiciables.
En este orden de ideas, aprecia esta Juzgadora que la presente controversia ha girado en torno a un Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), accionada por un pagaré otorgado por el Banco Metropolitano, C.A.

PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA

Alega la parte demandante la confesión ficta en su escrito de promoción de pruebas de fecha 23 de mayo de 2000, (folio 56), donde expuso lo siguiente:

“Invoco formal y expresamente, a favor de las pretensiones de la presente demanda, “LA CONFESIÓN FICTA” en que incurriera la parte demandada: sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., y ciudadanos JOSÉ A. GUEVARA NORIEGA por si, y en representación de la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, en el carácter de –AVALISTA-, toda vez que la contestación de la demanda presentada y consignada en fecha 20 de marzo de 2000, fue y es EXTEMPORÁNEA, toda vez que fue dada anticipadamente sin que hubiera comenzado a correr el lapso a los fines de dicha contestación de demanda”

Se debe señalar en primer lugar, sobre la extemporaneidad de la contestación a la demanda, alegada por la parte actora; al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció lo siguiente:

“…Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley….

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente.

Del mismo modo ha expresado la Sala Constitucional (sentencia del 5 de junio de 2003), lo siguiente:…

Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara….” (cursiva y subrayado del Tribunal)

De la trascripción parcial de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

Así pues, de los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento, por lo que el Juez no podrá declarar la extemporaneidad de la demanda.

Por todo lo antes expuesto es por lo que se declara sin lugar la confesión ficta opuesta por el Banco Metropolitano, C.A. Así se declara.

-DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA-
La demandada en forma previa a sus defensas de fondo interpuso la prescripción de la acción.
Esta Juzgadora pasará a establecer si en el presente caso se debió declarar o no la prescripción del derecho demandado por la parte actora, FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS para ello, se analizará primeramente qué tipo de acción ha sido efectivamente ejercida, que lapso de prescripción le es aplicable y si el mismo ha sido interrumpido o no en el presente supuesto.
Tal como fue establecido previamente, el juicio se inició con una demanda interpuesta por el Banco Metropolitano, C.A., actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), por el cobro de los montos derivados del pagaré Nº 6.122, emitido el 14 de enero de 1994, a favor de la entidad bancaria referida, contra la sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., plenamente identificada en autos, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO, JOSÉ GUEVARA NORIEGA, en su carácter de obligados y principales pagadores, y la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, fiadora solidaria y principal pagadora.
Como vemos, el fin de la demanda, al señalar que se tramitó por la vía ejecutiva la acción de cobro de bolívares, fue ejercer la acción causal en lugar de la acción cambiaria. De ello se desprende entonces, que en el presente caso, la parte actora en vez de la acción de cobro directa del pagaré, ejerció fue una acción de cobro de bolívares de un préstamo mercantil documentado a través del ya mencionado título valor, razón por la cual es claro que el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, ejerció la acción causal.
Determinado lo anterior, se denota entonces que en el presente caso no es aplicable la prescripción trienal establecida en el artículo 479 del Código de Comercio por remisión del artículo 487 ejusdem, sino la prescripción ordinaria mercantil, según lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio y que se contaba desde el 14 de abril de 1994, fecha de vencimiento del pagaré.
“Artículo 132. La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley” (Énfasis añadido).
Ya fijado el lapso de prescripción aplicable, solo queda entonces analizar si el mismo ha sido interrumpido o si por el contrario, se verificó en su totalidad. Se observa que de las actas procesales se desprende, que la parte actora en fecha veintinueve (29) de noviembre de 1999, mediante diligencia consignó anexos, en los que se evidencia una demanda interpuesta por ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con el fin de interrumpir la Prescripción derivada del Pagaré, que vencía en fecha 14 de abril de 1994, y admitida en fecha diez (10) de noviembre de 1997, siendo la misma registrada por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del estado Miranda, bajo el Nº 45, Tomo 3, Protocolo Primero de fecha 14 de abril de 1997.
Al respecto, el artículo 1.969 del Código Civil señala:

“Artículo 1.969.- Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”
En este caso se debe partir de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Regulación Financiera (Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.390 del 22 de octubre de 1999), norma especial aplicable al caso de marras, en la cual se establece:
“Artículo 26. La cesión de las carteras de créditos de las instituciones financieras que sean objeto de medidas de intervención, rehabilitación, liquidación, estatización, otorgamiento de auxilio o asistencia financiera, o respecto de las cuales se hayan establecido mecanismos de transferencia de depósitos, se perfeccionará con la publicación de un aviso en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, mediante el cual se notificará a los deudores el cambio de acreedor.
Esta notificación general surtirá los efectos previstos en el artículo 1.550 del Código Civil e interrumpirá la prescripción. Igualmente para interrumpir la prescripción de la cartera de crédito, propiedad de las instituciones indicadas en este artículo, así como la cedida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), bastará la publicación de aviso de cobro extrajudicial de los créditos debidamente identificados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, el cual surtirá, los efectos previstos en el artículo 1.969 del Código Civil”. (Énfasis y subrayado del tribunal)
De lo antes expuesto se desprende, que la interrupción de la prescripción en donde estén involucradas algunas de las entidades financieras intervenidas, con ocasión de la emergencia financiera, se daba a partir de la notificación de la cesión del crédito al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE).
Visto lo anterior se observa, que la notificación de la cesión de los créditos del Banco Metropolitano, C.A., al FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), se dio a través del aviso publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Número 5.004, Extraordinario, de fecha 13 de noviembre de 1995.
Es por ello, que la interrupción de la prescripción en el presente supuesto, se perfeccionó en fecha 13 de noviembre de 1995, por lo que mal podría establecerse que la acción causal intentada por el FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, esta prescrita y en consecuencia esta Juzgadora declara sin lugar la defensa perentoria de la prescripción de la acción opuesta por la parte demandada. Así se declara.
-DEL FONDO DE LA CAUSA-
Pasando a decidir sobre el fondo de la presente controversia, observa esta Juzgadora que la misma versa sobre un Cobro de Bolívares donde la sociedad mercantil Banco Metropolitano, C.A., y los demandados sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., plenamente identificadas en autos, en la persona de los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO, JOSÉ GUEVARA NORIEGA, en su carácter de obligados principales y pagadores y la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, fiadora solidaria y principal pagadora de la sociedad, suscribieron un contrato de préstamo a interés en fecha 14 de enero de 1994, mediante el cual la parte actora otorgó en calidad de préstamo a la sociedad mercantil Importven Caribbean Comercialización C.A., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00), la referida obligación devengaría un interés anual a la tasa del SETENTA Y UN (71%) por ciento, desde la fecha de la emisión del pagaré hasta el pago total del mismo, calculados a la tasa de interés variable y ajustable por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, y en caso de mora se cobraría el TRES POR CIENTO (3%) anual, adicional a la tasa de interés señalada.
En cuanto a las obligaciones contraídas, señaló la parte actora que las mismas se encontraban totalmente vencidas desde el 14 de abril de 1994, siendo por eso exigible la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.729.500,00) actualmente UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE CON CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.729,50) por concepto de saldo del capital adeudado en relación al Pagaré Nº 6.122 de fecha 14 de enero de 1994; referente a los interese retributivos y de mora alega la accionante que los mismos, sumados al 20 de junio de 1999, totalizan la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582.591,99), actualmente TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,59), estando excluidos a la fecha aquellos intereses que se siguen causando hasta la efectiva cancelación del monto adeudado. Igualmente, solicitó sea exigible la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.882,38), correspondientes al (1/6%) del capital adeudado, que actualmente representan DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,88).
Ahora bien, los demandados aceptaron haber recibido por parte del Banco Metropolitano C.A., la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.900.000,00), actualmente DOS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.900,00); así como la variabilidad de la tasa de interés aplicada por el Banco Central de Venezuela y su respectiva mora calculada al tres por ciento anual (3%). Negó las gestiones de cobranzas realizadas por parte del Banco Metropolitano, puesto que el acreedor ha recibido pagos parciales tanto de capital como de interés; rechazaron la cantidad TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.582.591,99), actualmente TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.3.582,59), asimismo rechazaron la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2.882,38), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2,88), correspondientes al (1/6%).
En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia Nº 01454 de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de septiembre de 2003, con ponencia del magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, que señala sobre el pagaré lo siguiente:

“Por otra parte, la doctrina patria al estudiar la normativa citada ha expresado que “…el pagaré es un título por medio del cual una persona (Librador) se obliga a pagar a la orden de otra persona (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada. El pagaré es una promesa de pago y siendo un título es trasmisible por medio del endoso. El pagaré en Venezuela tiene dos limitaciones: 1) es un título entre comerciantes; o 2) por actos de comercio por parte del obligado. (…) En Venezuela sólo está reglamentado el pagaré a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte de quien suscribe el (sic) pagaré. (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Tomo III. Los Títulos Valores; cuarta edición segunda reimpresión. UCAB, Caracas, Venezuela 2002, págs. 1939 y 1940)”. (Cursivas del Tribunal).

De la doctrina anteriormente expuesta se deduce, que para la procedencia de la pretensión, es menester la consignación del pagaré y que el mismo cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 486 del Código de Comercio a saber:

“Los pagarés o vales a la orden entre comerciantes o por actos de comercio de parte del obligado, deben contener:
La fecha
La cantidad en número y letras
La época de su pago
La persona a quien o a cuya orden deben pagarse
La expresión de si son por valor recibido y en qué especie o por valor en cuenta”.
Estos requisitos son esenciales, sin ellos, el título carece de efectos cambiarios.”

Ahora bien, es necesario destacar que el actor fundamentó su pretensión en un titulo valor denominado Pagaré, cumpliendo dicho instrumento con los requisitos exigidos en el artículo 486 del Código de Comercio, a fin de que valga como Pagaré y tenga efectos cambiarios, evidenciándose que el mismo no fue tachado ni desconocido, y más aún el apoderado judicial de la parte demandada no aportó pruebas suficientes que llevaran a la convicción de esta Juzgadora, que los hechos y el derecho invocado por el actor no son verdaderos, en virtud de ello, considera quien suscribe que la acción intentada por la parte actora es procedente. Así se declara.

Siendo así, observa este Tribunal que no fue acreditado el pago de las cuotas correspondientes al monto adeudado, así como los intereses de mora o algún hecho extintivo de la obligación, razón por la cual conforme a los alegatos esgrimidos y los medios de prueba aportados por la actora al proceso, que señalan el incumplimiento de la obligación, esta Juzgadora debe declarar procedente la acción de cobro de bolívares. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de los intereses compensatorios y moratorios que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, observa esta Juzgadora que la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, mediante sentencia dictada en Sala de Casación Civil.
“En atención a esto, denota esta Juzgadora que en el presente caso lo procedente es que se condene a la parte demandada al pago de todas la cantidades reclamadas, más sin embargo, con respeto a las cantidades que se continúen venciendo a partir del 15 de septiembre de 2005, hasta el pago definitivo de la obligación, debe necesariamente tomarse en cuenta que para pagar debe conocerse el monto, el cual debe ser calculado de forma previa mediante la experticia, lo que resulta de imposible cumplimiento si se atiende a la fecha de pago como tope, por cuanto ello constituye un evento que ocurrirá después, sin que se tenga certeza de su fecha. Por ende, se considera que la fecha tope debe ser aquella en que es reconocido el pago de dichos intereses, el cual no es otra que la fecha en que la sentencia que la declara haya quedado definitivamente firme, ello de conformidad al criterio establecido por el Máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia RC.000445, de fecha 21 de junio de 2012, en el caso: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) c. Desarrollos 5374, C.A. y otros, Exp. Nº 11-545. (…)”.

Por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de esclarecer el monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate, la indexación será calculada sobre el monto del capital adeudado del pagaré No. 6.122, tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 30 de noviembre de 1999, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo los lapsos en que la causa se haya mantenido en suspenso por acuerdo entre las partes hecho fortuito o fuerza mayor o por demora del proceso imputables al demandante, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios, conforme a la sentencia N° 1279 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de 2006, (caso: Luís Antonio Duran Gutiérrez), cuyo costo será a expensas de la parte accionada, debiendo tomar tal experto, como parámetros para la indexación o corrección monetaria, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) publicados por el Banco Central de Venezuela.
Por lo antes expuesto, de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le resulta forzoso a este Tribunal declarar CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA EJECUTIVA, fuera interpuesta por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO C.A., contra IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO y JOSÉ GUEVARA NORIEGA, obligados principales y la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, fiadora solidaria y principal pagadora, partes éstas suficientemente identificadas en autos. Así se Declara.

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de prescripción propuesto por la parte demandada, sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el No. 29, Tomo 52-A Pro., y los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO, JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA, en su carácter de Director Principal y Director Suplente e igualmente la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.568.935, V-210.673 y V-2.068.640, respectivamente.

SEGUNDO: SIN LUGAR, la confesión ficta propuesta por la parte actora sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de noviembre de 1.952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el No. 40, Tomo 113-A Pro; decretada su intervención según consta de Resolución No. 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda incoada por la sociedad mercantil BANCO METROPOLITANO, C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 21 de noviembre de 1.952, bajo el No. 945, Tomo 3-F, cuya última modificación fue asentada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1985, bajo el No. 40, Tomo 113-A Pro; decretada su intervención según consta de Resolución No. 062-94, emanada de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de fecha 14 de junio de 1994, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No. 35.482, de fecha 14 de junio de 1994, actualmente FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS, antes FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITO Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE) Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo No. 540, de fecha 20 de marzo de 1995, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1995, en su carácter de liquidador del BANCO METROPOLITANO C.A., contra la sociedad mercantil IMPORTVEN CARIBBEAN COMERCIALIZACIÓN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 01 de agosto de 1991, bajo el No. 29, Tomo 52-A Pro., y los ciudadanos JOSÉ LUIS GUEVARA ROMERO, JOSÉ ABRAHAN GUEVARA NORIEGA, en su carácter de Director Principal y Director Suplente e igualmente la ciudadana MÁXIMA ALICIA DE GUEVARA, con el carácter de fiadora solidaria y principal pagadora, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.568.935, V-210.673 y V-2.068.640, respectivamente.

CUARTO: SE CONDENA a los demandados a cancelar la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.729.500,00), actualmente UN MIL SETECIENTOS VEINTE Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.729,50), por concepto de capital adeudado desde fecha 14 de enero de 1994.

QUINTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582.591,99), actualmente TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.582,59), por concepto de los intereses convenidos y de mora calculados los primeros a la tasa variable y los de mora al (3%) anual conforme a lo establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA.

SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.2.882,38), actualmente DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 2,88), por concepto del (1/6%) del capital.

SÉPTIMO: SE CONDENA a la parte demandada a cancelar los intereses compensatorios y moratorios que se sigan devengando calculados a partir del 30 de noviembre de 1999, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.

OCTAVO SE ORDENA una experticia complementaria del fallo, a los fines de calcular la indexación o corrección monetaria, así como los intereses de mora que se siguieron causando desde el 30 de noviembre de 1999 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia.

NOVENO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada en virtud de lo que establece el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENSY MONSALVE.

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENSY MONSALVE.

Exp. Itinerante Nº: 1010-16
Exp. Antiguo Nº: AHB-M-1999-000004
ASM/ym/ml

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR