Decisión Nº 1011-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 06-12-2018

Número de sentencia235-18
Fecha06 Diciembre 2018
Número de expediente1011-08
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
TSJ Regiones - Decisión












REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

208° y 159º

PARTE QUERELLANTE: Sociedad Mercantil GIMNASIO GYM IMPACT C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de comercio numero 31, Tomo 128-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1991.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO ADOLFO, HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275.

PARTE QUERELLADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EJERCIDO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1011-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 26 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO GYM IMPACT C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de comercio numero 31, Tomo 128-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1991, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

En fecha 14 de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, antes identificado, admitió la presente causa y ordenó citar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido por el artículo 81 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Sur de Caraca, así como también ordenó notificar a los ciudadanos: Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, al ciudadano CRISTOFER WILLIAN CARMONA MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 17.148.139, parte interesada en la causa y al recurrente en la causa.

En fecha 22 de octubre de 2008, el ciudadano DAVID ARIAS, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de la boleta dirigidas al ciudadano GUSTAVO ADOLFO, HANDAM LÓPEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil el GIMNASIO GYM IMPACT C.A, libradas en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 14 de noviembre de 2008, se recibió diligencia por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil el GIMNASIO GYM IMPACT C.A, libradas en fecha 14 de octubre de 2008, mediante el cual consignó copias simple para realizar la respectiva compulsa y asimismo notificó lo solicitado en el auto de admisión de fecha 14 de octubre de 2008, esto es, el domicilio procesal del ciudadano CRISTOFER WILLIAN CARMONA MEDINA, antes identificado, a los fines de su debida notificación, asimismo solicitó que se le fuera entregado el cartel a los fines de su publicación en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

El 19 de noviembre de 2014, la abogada Cheryl Carolina Vizcaya, titular de la cedula de identidad N° 13.693.356, en su carácter de secretaria de este Órgano Jurisdiccional, deja constancia que dio cumplimiento a la certificación de compulsas ordenadas en la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008.

En fecha 29 de enero de 2009, este Tribunal NIEGA, lo peticionado en la diligencia presentada en fecha 14 de noviembre de 2008, suscrita por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, antes identificado, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil el GIMNASIO GYM IMPACT C.A y se ordena librar la boleta de notificación ordenada al domicilio procesa señalado por la representación judicial de la parte recurrente.

En fecha 03 de marzo de 2009, el ciudadano FARES PALACIOS, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de la notificación dirigida a la ciudadana LUISA ORTEGA DÍAZ, en su condición de Fiscal General de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia interlocutoria N° 150-2008 dictada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual este Tribunal declaró SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción la presente causa; IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional de carácter cautelar; y ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En fecha 05 de mayo de 2009, el ciudadano FARES PALACIOS, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de la notificación dirigida a la ciudadana GLADYS GUTIERREZ, en su condición de Procuradora General de la república Bolivariana de Venezuela, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual admitió la presente causa.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el ciudadano FARES PALACIOS, en su condición de Alguacil, dejó constancia de haberse efectuado la entrega de la notificación dirigida al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en virtud de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2008, mediante la cual admitió la presente causa.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de octubre de 2011, se fijó un término de diez (10) días de despacho contando a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, para la continuación de la causa, asimismo, se otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho a objeto de que las partes ejerzan su derecho a recusar; todo conforme a lo pautado en el artículo del Código de Procedimiento Civil y 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Juez Alí Alberto Gamboa García se abocó al conocimiento de la causa; asimismo, se ordenó notificar a las partes del presente auto, conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y 48 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y se libró los oficios N° 1757-12, 1758-12, 1759-12 y Boleta.-

Visto el Oficio N° F29NNCAT-163-2014.- de fecha 10 de junio de 2014, recibido por este Tribunal en esa misma fecha, emanado de la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Materia Contencioso Administrativo y Tributario, del Ministerio Público, mediante el cual estima que en la demanda de nulidad interpuesta, debe declararse de oficio la Perdida de Interés Procesal y Extinguida la Instancia en la presente causa.-

Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de
Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-

Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento que era los trámites procesales relativos notificaciones para reanudar la causa al estado en que se encontraba es decir al estado de admisión y visto que en fecha 20 de diciembre de 2012, el alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó debidamente firmados y sellados los oficios Nros. 1757-12, 1758-12 y 1759-12 dirigidos a la Procuraduría General de la República, al Inspector del Trabajo de la Inspectoría “Pedro Ortega Díaz” con sede en el Sur de Caracas y a la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, no constando en autos la notificación de la parte querellante, con lo cual se observa que desde el 9 de octubre de 2012, la parte demandante no ha consignado actuación alguna, motivo por el cual, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de seis (06) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental a la causa, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN


En merito de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado GUSTAVO ADOLFO HANDAM LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78.275, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil GIMNASIO GYM IMPACT C.A, inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, según asiento de comercio numero 31, Tomo 128-A-Pro, de fecha 19 de junio de 1991, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa 0043-2007 de fecha 28 de febrero de 2007, que declaro con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN ESTE DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,


GRISEL SÁNCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.

EL SECRETARIO,



ED EDWARD COLINA SANJUAN




Exp. 1011-08/GSP/EECSJ/dh.

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