Decisión Nº 1012 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 31-05-2017

Fecha31 Mayo 2017
Número de expediente1012
Número de sentencia927
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 001012 (AH14-V-1995-000020)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA


I


En fecha 24 de marzo de 2017, se recibió en este juzgado, el Oficio No. 2017-0170 del 14 de marzo del mismo año, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente contentivo de la demanda que por cumplimiento de contrato interpusiera la abogada DELIA TUNDIDOR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, según se evidencia del Oficio Poder cursante en original al folio 7 del expediente judicial, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEIM, C.A. y SEGUROS CAPITAL, C.A., inscrita la primera en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 4 de julio de 1986, bajo el No. 33, Tomo 6-A Pro., siendo la última modificación la efectuada por ante la citada Oficina de Registro, el 20 de septiembre de 1989, bajo el No. 75, Tomo 50-A Pro.; en tanto que los datos de identificación de la segunda codemandada, registrada en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 87, inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1992, bajo el No. 1604, Tomo II (Expediente No. 1282), cuya Acta Constitutiva y Estatutos fueron objeto de varias modificaciones, estando la última inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 8 de julio de 1991, bajo el No. 30. Tomo 11-A.H Segundo; en virtud del incumplimiento de la empresa contratista demandada de lo acordado en el contrato No. MD-VENEIM-018-90 relativo a la “ADQUISICIÓN DE UNIFORMES CON DESTINO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN”, por la cantidad de un millón trescientos noventa y cuatro mil seiscientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1.394.665,00).
Dicha remisión tuvo lugar en virtud de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la citada demanda. Así se decide.
Una vez, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la misma, ordenó la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta a los folios 31 al 40 de la segunda pieza del expediente principal.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda, la representación de la Procuraduría General de la República, explanó los siguientes argumentos:
I.- Del contrato de suministro de bienes celebrado:
1.- Señaló que el 27 de agosto de 1991, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa, celebró con la sociedad de mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., el contrato No. MD-VENEIM-018-90 para la “ADQUISICIÓN DE UNIFORMES CON DESTINO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN”, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.394.665,00).
2.- Manifestó que Seguros Capital, C.A., anteriormente identificada, se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora por cuenta de Corporación Veneim, C.A., hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 139.446,50), acompañando marcado “C”, documento original del contrato de fianza, debidamente autenticado.
3.- Arguyó que la citada empresa, de acuerdo con lo establecido en el contrato, debía cumplir con las obligaciones dentro de ciento veinte (120) días contados a partir de la apertura de la Carta de Crédito.
4.- Que la empresa “Corporación Veneim, C.A.” hizo la entrega de materiales en varias oportunidades.
5.- Que en fecha 9 de julio de 1991, la citada empresa informó al Ministro de la Defensa, que motivado a las medidas dictadas por el Juzgado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en la lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, esa empresa quedaba impedida de cumplir cabalmente con los compromisos contractuales contraídos y solicitó un “alto temporal” para todas las negociaciones y alegó que, de sucederse algún incumplimiento en cuanto a lapso de entrega de material sería por causa de fuerza mayor o caso fortuito. Acompañando marcado “M”, constante de un (1) folio el original de la comunicación.
6.- Que en fecha 22 de julio de 1991, el Ministro de la Defensa comunicó a “Corporación Veneim, C.A.”, que es Despacho consideraba que la situación planteada por ellos en la comunicación de fecha 9 de julio de 1991, no configuraba un caso fortuito o fuerza mayor, que le eximiese del cumplimiento de sus obligaciones y, que por ello, esa empresa debía ejecutar a cabalidad todas las obligaciones contraídas, por tanto, la “Corporación Veneim, C.A.”, no puede considerar que el incumplimiento en que ella incurrió, como consecuencia de las medidas dictadas sobre su patrimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publica, constituyan “Caso Fortuito” o “Fuerza Mayor”, ya que esas medidas, se dictaron porque hay una investigación en contra esa empresa, en virtud de que existen indicios de que se ha causado un daño al patrimonio público.
7.- Que en fecha 9 de septiembre de 1991, el Ministerio de la Defensa, mediante oficio Nº 5086, informó al Comandante General de la Aviación que su despacho había decidido rescindir de pleno derecho el contrato suscrito con la “Corporación Veneim, C.A.”, en fecha 27 de agosto de 1990, para la adquisición de uniformes con destino a la Aviación; en virtud de la imposibilidad de cumplimiento idóneo de las obligaciones contraídas, por esa compañía, puestas de manifiesto por ella misma mediante comunicación, de fecha 9 de julio de 1991. Acompañó marcado “N”, constante de un (1) folio original del oficio antes citado.
Que en uso de esa facultad legal y contractual de la cual goza la administración, y el manifiesto incumplimiento por parte de la “Corporación Veneim, C.A.”, en la idónea y oportuna ejecución de sus obligaciones, el Ministerio de la Defensa, acordó la rescisión el contrato.
8.- Que mediante oficio Nº COL 404-065-091, de fecha 12 de septiembre de 1991, el cual acompañó en original marcado “O”, constante de un (1) folio, el Comandante General de la Aviación informó a “Seguros Capital, C.A.”, que la afianzada, la “empresa Corporación Veneim, C.A.”, tenía una demora en la entrega de los bienes objeto del contrato celebrado en ella y, que le hacía esa notificación, a los efectos de darle cumplimiento a las condiciones generales de la fianza estipulada con ella.
9.- Que igualmente, en fecha 12 de septiembre de 1991, el Comandante General de la Aviación, mediante oficio Nº COL-404-066-0-91, cuyo original acompañó marcado “P”, constante de un (1) folio, informó al Director General Sectorial de Administración de las Fuerza Aérea, que la fecha de entrega de los bienes a que se refería el contrato Nº MD VENEIM 01890, había expirado el 29 de marzo de 1991 y, que quedaba aún pendiente por recibirse el siguiente material:
Renglón Cantidad Descripción
06 2.678 pares zapatos
19 1.000 shorts
20 7.250 pantalones

10.- Que mediante oficio No. 5078, de fecha 9 de septiembre de 1991, cuyo original acompañó marcado “Q”, constante de un (1) folio, el Ministro de la Defensa, notificó a “Corporación Veneim, C.A.” la rescisión del contrato y a los fines de lograr la referida notificación, en fecha 25 de septiembre de 1991, el Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa, solicitó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, que se trasladase a las oficinas de la empresa “Corporación Veneim, C.A.” a los fines de notificar a su representante legal, ciudadana Gardenia Rivka Martínez, que en mandato de la “Cláusula Séptima” del contrato suscrito entre el Ministerio de la Defensa y la empresa “Corporación Veneim, C.A.” en nombre y representación de la República, había decidido rescindir del pleno derecho dicho contrato, para lo cual dejaron por debajo de la puerta, dado, que no respondió ninguna persona al llamado del Tribunal. Acompañó marcado “R” constante de dos (2) folios, original de la actuación del tribunal.

11.- Que la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, mediante oficio, de fecha 20 de septiembre de 1991, cuya copia acompañó marcado “S”, constante de un (1) folio, dirigida al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, informó que se había detectado en la primera entrega del material objeto del contrato Nº MD VENEIN 018-90 a favor de “Corporación Veneim, C.A.”, por un monto de $ 1.349.665,00, un retardo de 10, 29, 40 y 42, respectivamente, en la entrega del mismo y, que según la Cláusula Sexta -“Mora y Penalidad”-, la sanción a imponer por dicha mora en la entrega de los bienes, quedó establecida así: “El contratista, conviene que cuando incurra en atrasos no excusables en el cumplimiento de sus obligaciones, le pagará a “El Ministerio” el uno y medio por ciento (1 ½ %) del valor de los bienes objeto del atraso por cada siete (7) días al retardo en la entrega y hasta por un máximo del diez por ciento (10%) del precio total del contrato”.

11.- Que la Contraloría General de las Fuerzas Armadas, determinó individualmente por cada factura el monto a pagar de la siguiente manera:

a) Factura Nº 91009 del 11 de marzo de 1991, cuyo monto es de U$ 228.050,00 x2, 14 % = U$ 4.880,27.
b) Factura Nº 910011 del 30 de marzo e 1991, cuyo monto es de U$ 347.865,00 x 6,21% = U$ 21.602,41.
c) Factura Nº 910010 del 10 de abril de 1991, cuyo monto es de U$ 137.250,00 x 8,57% = $11.762,32.
d) Factura Nº 910012 del 12 de abril de 1991, cuyo monto es de U$ 19.500,00 x 9% = $ 1.755.

Que el total de la sanción a pagar es de CUARENTA MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 40.000,00).

Que igualmente, la Contraloría de la Fuerza Armadas, mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 1991, cuya copia certificada acompañó marcado “T”, constante de un (1) folio, dirigido al Director General Sectorial de Administración del Ministerio de la Defensa, señaló que en la segunda entrega del material, se detectó un retardo de 97 y107 días, respectivamente, razón por la cual se le debía aplicar, la Cláusula Sexto -“Mora y Penalidad”-. Dicha sanción fue determinada por ese organismo de la siguiente manera:

a) Factura Nº 91-0015, de fecha 8/6/91, por un monto de U$ 285.178,05 x 20,79 % = 59.288,52.
b) Factura Nº 910016, de fecha 18/06/91, por un monto de U$ 14.000 x 22,93 = $ 3.210,00.

Que en total de la sanción a pagar es de SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CENTAVOS (US$ 62.498,72).

II.- De la pretensión propuesta en relación con la contratista
En definitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.271, 1.804 1.813 y 1.814 del Código Civil, demandó solidariamente a la contratista, a fin de que convenga o a ello sea condenado por este tribunal, de conformidad con la cláusula sexta del precitado contrato celebrado con la República a pagar a ésta, la cantidad de: 1.- CIENTO DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (US$ 102.498,73), equivalentes a la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO TRES MIL CIENTO SESENTA Y UN MIL BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 7.103.161,20 -hoy equivalentes a la cantidad de SIETE MIL CIENTO TRES BOLÍVARES CON 15 CÉNTIMOS (Bs. 7.103,16), en una relación e cambio a título referencial de Bs. 69,30 por dólares de los Estados Unidos de América, así como los intereses causados hasta la fecha y los que se sigan causando hasta su efectivo pago a la tasa corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. 2.- De conformidad con la cláusula séptima, aparte único del contrato, la cantidad de SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (US$ 69.723,75), equivalentes a la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y EDOS MIL CUAROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.832.479,50) -hoy equivalentes a la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 8.832,50), en una relación e cambio a título referencial de Bs. 69,30 por dólares de los Estados Unidos de América, correspondientes al 5% del monto del contrato, por concepto de indemnización de daños y perjuicios y según la cláusula penal, que permite darlos por cientos y determinados en su cuantía.
Solicitó la representante de la República, medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la corporación Venaim, C.A. y, por último solicitó, que su demanda, sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos legales.
III- De la pretensión propuesta en relación con la fiadora.
Dado que la sociedad de comercio Seguros Capital, C.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la contratista, la empresa Corporación Venaim, C.A., sostiene la representación de la República, que la primera se encuentra obligada a pagarle la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA CON CINCUENTA CÉNTIMOS (US$ 139.446,50), equivalentes a NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 9.665.028,50) hoy equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL SESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 9.665,00), en una relación de cambio a título referencial de Bs. 69,30 por dólar, correspondientes a la “Fianza Cabal y Oportuno Cumplimiento”, más los intereses causados por dicha cantidad hasta la fecha y los que se sigan causando hasta su pago definitivo, a la tasa corriente del mercado, siempre que no exceda del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio.
III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS CAPITAL, C.A.


El 18 de diciembre de 2012, el apoderado judicial de la sociedad mercantil de Seguros Capital, C.A., consignó escrito de contestación de la demanda y concretamente expuso:
Rechazó y contradijo los hechos relatados por la parte actora, manifestando lo que a continuación se especifica:
Opuso para que sea decidida como defensa de fondo y con carácter previo a cualquiera otra defensa, la caducidad legal y convencional de la acción interpuesta, conforme lo dispone el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la Compañía Seguros Capital, C.A., suscribió con el Ministerio de la Defensa, contrato de fianza asignada con el No. FFC-15975 y a favor de Corporación Veneim, C.A., fianza de fiel cumplimiento conforme a la cláusula cuarta, numeral 1 hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAMOS (US$139.466,50), equivalentes a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Banco Central a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.275.992,50) -hoy equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.276,00)-, conforme al contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 48, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para responder al Ministerio de la Defensa, “El fiel, cabal y cumplimiento por parte del AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del ´ACREEDOR´”.
Que en dicho contrato de fianza, se establecieron en sus artículos 3, 4 y 5 de las “Condiciones Generales de la Fianza de Fiel Cumplimiento No. FFC-15975”, lo relativo a la caducidad, siendo una condición contractual, lo cual está regulado por el artículo 113, literal “C” de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y, que por lo tanto, el Ministerio de la Defensa, debió notificar a su representada, el posible incumplimiento del contrato por parte de CORPORACIÓN VENEIM C.A., tan pronto tuviera conocimiento de ello y, en el supuesto negado que así lo hiciere, exigirle así a la empresa aseguradora, el cumplimiento de la fianza que garantizaban el fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato mencionado, por lo que, su representada se acoge y opone como defensa de derecho, como hecho cierto y confesado por la parte actora, que el fue el día 12 de septiembre de 1991, notificado el día 16 de septiembre de 1991, que el Comandante General de la Aviación, mediante oficio No. COL-404-065-0-91 y cuya copia acompañó marcado con la letra “B”, en el cual le notificó a su representada el presunto incumplimiento contractual por parte de CORPORACIÓN VENEIM, C.A., del contrato que suscribiera con el Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio de la Defensa, en el cual se evidencia de forma clara y fehaciente que la referida notificación, es totalmente extemporánea por haber excedido con creces el lapso señalado en el artículo 3 de las Condiciones Generales y, que por otra parte, tomando como punto de partida cualesquiera de las fechas que a continuación, señaló, esto es, 23 de marzo de 1991, expiración del contrato, conforme se afirmó en el libelo de demanda; 9 de julio de 1991, oportunidad en la cual Corporación Veneim, C.A., informó al Ministerio de la Defensa que estaba impedida de cumplir los compromisos contractuales contraídos o el 16 de septiembre de 1991, fecha de recibo de la notificación extemporánea hecha por el Ministerio de la Defensa hasta el 25 de septiembre de 1992, fecha de presentación de la demanda, se evidencia que transcurrió más de un año desde que ocurrió el hecho que supuestamente dio lugar a una reclamación cubierta por el contrato afianzado, sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda ante los tribunales competentes y se hubiese obtenido la citación del demandado, trayendo con ello, la caducidad de todos los derechos y acciones frente a la compañía y conforme a lo establecido en el artículo 1808 del Código Civil, por lo que solicitó fuese declarada la caducidad de la acción en contra de su representada.
Que solo para el supuesto, que sea declarado sin lugar la defensa de fondo de la caducidad alegada, solicitó que la demanda sea declarada sin lugar, toda vez, que fue interpuesta en forma contraria a derecho, pues, al haberse alegado la rescisión del contrato No. MD-VENEIM-018-90, de fecha 27 de agosto de 1991, de pleno derecho y en forma unilateral hecha por el Ministerio de la Defensa, en nombre de la República, con todos sus efectos y sus consecuencias jurídicas, el contrato de fianza No. FFC-15975, que garantizó el fiel cumplimiento de dicho contrato, viene a ser accesorio y, que al haber desaparecido la obligación principal, mal puede a su vez, reclamarse la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento del contrato rescindido, para ello, invocó el artículo 1157 del Código Civil.
Por último solicitó que sea declarada sin lugar la demanda interpuesta en forma subsidiaria en contra de su representada.
IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD CORPORACIÓN VENEIM, C.A.

El 17 de marzo de 1994, la abogada MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 18.099, actuando en su condición de defensora ad litem de la sociedad mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual expuso que: “(…) No ha sido posible ponerme en contacto con mi defendida, a pesar de haber realizado gestiones con tal fin, tal como consta del telegrama que fuera enviado por mí a la ciudadana GARDENIA RIVKA, en quien se ordenó la citación de la misma, a la dirección que consta en el expediente 10819 llevado por este Tribunal. Consigno copia del referido telegrama, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. En tal virtud, y visto que no fue posible comunicarme con ellos, a todo evento, y en nombre y representación de mi defendida CORPORACIÓN VENEIM, C.A., NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes (…)”.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La acción demandada de que trata esta decisión, surge en ocasión al contrato No. MD-VENEIM-018-90, celebrado el 27 de agosto de 1991, entre la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad de mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., para la “ADQUISICIÓN DE UNIFORMES CON DESTINO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN”, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.394.665,00).
En este sentido, resulta necesario para quien aquí sentencia, verificar, sí efectivamente en la presente causa, la sociedad de mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., incumplió con los términos del contrato para la “ADQUISICIÓN DE UNIFORMES CON DESTINO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN”, para de esa manera determinar su responsabilidad y la procedencia del cobro de bolívares incoada en su contra y la ejecución de fianza constituida a favor del Ministerio de la Defensa.
Ahora bien, a los fines de verificar ello, se evidencia de autos, que la defensora judicial de la sociedad de mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., nada expuso y nada probó en relación con la exoneración de la responsabilidad de su representada, en virtud del incumplimiento del contrato alegado por la parte actora, solo se limitó a rechazar de forma genérica la demanda, en los siguientes términos: “(…) No ha sido posible ponerme en contacto con mi defendida, a pesar de haber realizado gestiones con tal fin, tal como consta del telegrama que fuera enviado por mí a la ciudadana GARDENIA RIVKA, en quien se ordenó la citación de la misma, a la dirección que consta en el expediente 10819 llevado por este Tribunal. Consigno copia del referido telegrama, para que sea agregado a los autos y surta sus efectos legales. En tal virtud, y visto que no fue posible comunicarme con ellos, a todo evento, y en nombre y representación de mi defendida CORPORACIÓN VENEIM, C.A., NIEGO RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto en los hechos como en el Derecho, la demanda intentada en su contra, en todas y cada una de sus partes (…)”. En virtud de ello, se extrae de las pruebas promovidas por la parte actora, lo siguiente:
Que en fecha 27 de agosto de 1991, la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de la Defensa y la sociedad de mercantil CORPORACIÓN VENEIM, C.A., celebraron el contrato No. MD-VENEIM-018-90, para la “ADQUISICIÓN DE UNIFORMES CON DESTINO A LA COMANDANCIA GENERAL DE LA AVIACIÓN”, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US$ 1.394.665,00), con su oferta No. 01009 -folios 8 al 45- y, que Seguros Capital C.A., extendió contrato de fianza, hasta por la cantidad de CIENTO TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS DÓLARES AMERICANOS CON CINCUENTA CENTAMOS (US$139.466,50), equivalentes a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley del Banco Central a SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 6.275.992,50) -hoy equivalentes a SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 6.276,00)-, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1990, anotado bajo el No. 48, Tomo 140 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, para responder al Ministerio de la Defensa, “El fiel, cabal y cumplimiento por parte del AFIANZADO de todas y cada una de las obligaciones que resulten a su cargo y a favor del ´ACREEDOR´” -folio 46 de la primera pieza-.
Que en fecha 26 de abril de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-009, constante de: 6.000 unidades de cinturones de nylon; 2.000 unidades de guetas color blanco; 1.700 uniformes de campaña camuflados y; 7.000 unidades de uniformes de salida para tropa, por la cantidad de US$ 228.050,00 -folios 49 y 50 de la primera pieza -.
Que en fecha 15 de abril de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-008, constante de: 2.000 unidades de gorras de campaña camufladas; 1.000 unidades de shorts para deporte blanco y; 1.750 unidades de shorts para deporte verde oliva, por la cantidad de US$ 19.375,00 -folios 51 y 52 de la primera pieza -.
Que en fecha 14 de enero de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-001, constante de 850 unidades de cinturones de nylon color azul aviación, por la cantidad de US$ 1.997,50 -folio 54 de la primera pieza -.
Que en fecha 3 de junio de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-011, constante de: 12.000 unidades de uniformes de campaña camuflados; 3.600 unidades de uniformes de taller y; 1.500 unidades de uniformes internos escutec, por la cantidad de US$ 347.865.00 -folios 55 y 56 de la primera pieza -.
Que en fecha 24 de mayo de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-0012, constante de 1.000 unidades de uniformes de campaña camuflados, por la cantidad de US$ 19.500,00 -folios 57 y 58 de la primera pieza -.
Que en fecha 10 de abril de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-0010, constante de: 4.000 unidades de gorras de campaña camufladas; 4.000 unidades de boinas color azul; 3.300 unidades de uniformes de campaña camuflados; 500 unidades de fornitura campaña fal; 500 unidades de fornitura campaña uzi; 500 unidades de morrales m/camu y; 500 unidades de pistoleras de campaña camu., por la cantidad de US$ 137.250,00 -folios 59 y 60 de la primera pieza -.
Que en fecha 15 de agosto de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-0015, constante de: 9.600 pares de botas de campaña camu y 3.501 pares de media botas de trabajo, por la cantidad de US$ 285.178,05 -folios 61 y 62 de la primera pieza -.
Que en fecha 15 de agosto de 1991, la empresa contratada entregó los materiales a que se contrae la factura No. 91-0016, constante de 4.000 unidades de gorras camufladas, por la cantidad de US$ 14.000,00 -folio 63 de la primera pieza -.
Que en fecha 16 de septiembre de 1991, se recibieron 1.848 pares de zapatos corte bajo para personal militar profesional, de la cantidad ordenada (4.526 pares), quedando un balance por recibir de 2.678 pares -folio 64-.
Que en fecha 30 de septiembre de 1991, se recibieron 4.524 pares de zapatos corte bajo -folios 65 y 66 de la primera pieza -.
Ahora bien, vistos los recaudos en los cuales se evidencia varias entregas por parte de la empresa Corporación Venaim, C.A. al Ministerio de la Defensa y que al contrastarlo con la Oferta No. 01009, se demuestra fehacientemente que está por debajo de lo descrito en ella, documentos que éstos que junto con el contrato en referencia, se aprecian en todo su valor probatorio, todo ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual adminiculado a la prueba documental, consistente en el Oficio Ref: 090702-A, de fecha 9 de julio de 1991, con fecha de recepción 12 de julio del mismo año y que corre inserto al folio 67 del expediente, por medio del cual la empresa Corporación Venaim, C.A. se dirigió al General de División de la Comandancia General de la Aviación, para comunicarle el impedimento de cumplir cabalmente con los compromisos que habían contraído, en virtud de las medidas dictadas por el Jugado Trigésimo Octavo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público, el cual se valora, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 ejusdem, por lo que queda demostrado que efectivamente la empresa en referencia, incumplió con el contrato No. MD-VENEIM-018-90, de fecha 27 de agosto de 1991.
Por tanto, la fecha en que se configuró el incumplimiento antes aludido, para este juzgado, fue 12 de julio de 1991, fecha en la cual el General de División de la Comandancia General de la Aviación, recibió el Oficio Ref:090702-A, de la empresa Corporación Venaim, C.A., en la cual le comunicó el impedimento de cumplir cabalmente con los compromisos que habían contraído, es decir, la mora se produjo, en fecha 12 de julio de 1991 y, así se declara.
Ahora, en cuanto a la comunicación de fecha 9 de septiembre de 1991 y que corre al folio 68, se observa que el General de División (EJ) del Ministerio de la Defensa, le comunicó al General de División (AV), Comandante General de la Aviación, su decisión de rescindir de pleno derecho el Contrato suscrito con la Empresa CORPORACION VENAIM, C.A., notando este juzgado, que el contrato a que hace referencia en dicha comunicación data del 27 de agosto de 1988, infiriéndose con ello, que se trata de otro contrato que habían suscrito las partes y, no el que trata esta decisión, pues, éste fue suscrito en fecha 27 de agosto de 1991. Con la misma fecha -27 de agosto de 1988-, es que el General de División (EJ) del Ministerio de la Defensa, le comunicó a la empresa Corporación Venaim C.A., la decisión de rescisión del contrato, tal y como se puede apreciar al folio 71, documentos éstos que se aprecian, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues, habiendo sido producidos conjuntamente con el libelo de la demanda no fueron desconocidos por los codemandados, por tanto, el contrato No. MD-VENEIM-018-90, de fecha 27 de agosto de 1991, nunca fue rescindido unilateralmente y no como lo alegó la parte actora. Así se establece.
En cuanto a la vigencia del contrato No. MD-VENEIM-018-90, de fecha 27 de agosto de 1991, la cláusula quinta estipula, que: “Este Contrato permanecerá en vigencia desde su firma, por las partes, hasta que todas y cada una de las obligaciones asumidas, tanto por el ´MINISTERIO´ como por ´EL CONTRATISTA´ hayan sido cumplidos”, en consecuencia de esto y, atendiendo la voluntad de las partes, es forzoso concluir que el mismo hasta la presente fecha se encuentra vigente, a pesar de la mora en que incurrió la empresa codemandada, como anteriormente se declaró. Así se establece.
Siendo ello así, que el contrato No. MD-VENEIM-018-90, de fecha 27 de agosto de 1991, suscrito entre las partes, se encuentra vigente, la pretensión incoada en contra de la empresa CORPORACIÓN VENEIM, C.A., debió ser formulada tal y como lo prevé el artículo 1.167 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
El dispositivo transcrito establece la posibilidad para aquel que ha honrado su obligación y ante la falta de cumplimiento de quien contrató con él, de demandar, bien el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo, más los daños y perjuicios. De esta manera, el incumplimiento se configura en el requisito que permite accionar por cumplimiento o resolución de un contrato, vale decir, que al verificarse el señalado elemento la parte a quien afecta el incumplimiento, podrá ejercer una de las dos acciones mencionadas, por tanto, la República, debió demandar la resolución del contrato de suministro de bienes y no fundamentar su acción en una demanda por cobro de bolívares.
En consecuencia y, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se INADMITE por ser contraria a derecho, la demanda intentada por la abogada DELIA TUNDIDOR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEIM, C.A. y SEGUROS CAPITAL, C.A., como en efecto, se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se establece.
Ante tal declaratoria de inadmisibilidad, este juzgado queda relevado del pronunciamiento de los alegatos esgrimidos durante el proceso y, así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese a la Procuraduría General de la República, mediante Oficio y las partes, mediante boleta.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, INADMITE por ser contraria a derecho, la demanda intentada por la abogada DELIA TUNDIDOR CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.166, actuando con el carácter de apoderada judicial de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, contra las sociedades mercantiles CORPORACIÓN VENEIM, C.A. y SEGUROS CAPITAL, C.A.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y CONSÚLTESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA

En la misma fecha, 31 de mayo de 2017, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

SCHEREHEZADA OSPINA
AGS/is.

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