Decisión Nº 1013 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas (Caracas), 05-05-2017

Fecha05 Mayo 2017
Número de expediente1013
Número de sentencia926
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
Tipo de procesoAcción Reivindicatoria
TSJ Regiones - Decisión


EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracay, estado Aragua y titular de la Cédula de Identidad No. V-9.697.359, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, también mayor de edad, domiciliado en New York, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.995.942.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI y JULIÁN FUENTES SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.154 y 21.964, respectivamente, según consta en poder apud acta, de fecha 16 de mayo de 2006 -folio 42 del expediente-.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTÍZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.642.727.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.988, según consta en poder apud acta, de fecha 1 de agosto de 2006 -folio 58 del expediente-.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 001013 (AH18-V-2006-000083).


-II-
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (1) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 4 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA, interpuesta por la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGUETO RANGEL, también mayor de edad, domiciliado en New York, Estados Unidos de América y titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.995.942, en contra de la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO, identificados todos ut supra. ASÍ SE DECIDE.

-III-
DEL ÍTER PROCEDIMENTAL

Se inició mediante libelo de demanda presentado, en fecha 4 de mayo de 2006, por la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, mayor de edad, domiciliada en Maracay estado Aragua y titular de la cédula de identidad No. V-9.697.359 actuando en su nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, venezolano, mayor de edad, domiciliado en New York, Estados Unidos de América, titular de la cédula de identidad No. V-12.995.942, según poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en la ciudad de New York, Estados Unidos de América, de fecha 1 de abril de 2003, autenticado bajo el No. 46, Folios 123, 124 y 125, Protocolo Único, Tomo 1, asistida por los abogados LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI y JULIÁN FUENTES SALAZAR, en contra de la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO por juicio de acción reivindicatoria -folios 1 y 2 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, asistida por el abogado LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI, consignó los siguientes documentos: Poder otorgado por ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en New York U.S.A., de fecha 1/04/2003; partida de defunción de su padre, Eduardo José Ugüeto, justificativo de únicos y universales herederos, documento de propiedad del inmueble y planilla de sucesión de fecha 18/09/2003 expediente 032761 -folios 3 al 37 del expediente-.

Mediante diligencia, de fecha 16 de mayo de 2006, la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL asistida por el abogado LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI, consignó original de las partidas de nacimiento Nos. 2042 y 2205 que corresponden a su persona y a su hermano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, para que sean agregadas a los autos -folios 38 al 40 del expediente-. Seguidamente otorgó poder apud acta a los abogados LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI y JULIAN FUENTES SALAZAR -folios 41 y 42 del expediente-.

Por auto de fecha 24 de mayo de 2006, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Con respecto a la medida el tribunal dejó constancia que se pronunciara al respecto por auto y ordenó abrir cuaderno separado -folios 43 y 44 del expediente-.

En fecha 31 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia estampada consignó los fotostatos requeridos en el auto de admisión con la finalidad de que se librara la compulsa -folios 45 del expediente-.

Mediante nota de secretaría, de fecha 12 de junio de 2006, se dejó constancia de que se libró la compulsa a la parte demandada -folio 46 del expediente-.

En fecha 15 de junio de 2006, mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte demandante, solicitó que se dictara la medida de secuestro solicitada que se hace referencia en el folio 44 del expediente -folio 47 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2006, estampada por el alguacil del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse trasladado al Conjunto Residencial Vuelvan Caras, edificio Borburata, piso 15, Apto. 1503- UD-4 Caricuao, Caracas, a las 7:20 am, donde fue atendido por la ciudadana Clemencia del Valle Ortiz Caraballo, procediendo a recibir la compulsa de citación y a firmar el respectivo recibo y consignó el recibo de citación -folios 48 y 49 del expediente-.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, de fecha 20 de julio de 2006, solicitó se dictara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda y que se aperturara el correspondiente cuaderno de medidas, ya que se había cumplido con la consignación de los fotostatos requeridos en el auto de admisión -folio 50 del expediente-.

En fecha 1 de agosto de 2006, la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO, asistida por el abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.988, presentó escrito de contestación de la demanda, acompañado de una prueba preconstituida marcada con la letra “A”, evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y presentó permiso de acompañante en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”. Seguidamente otorgó poder apud acta, conferido al abogado JOSÉ ANTONIO SOLIS -folios 51 al 58 del expediente-.

Mediante diligencia la representación judicial de la parte actora, de fecha 26 de septiembre de 2006, presentó escrito de promoción de pruebas -folios 59 y 60 del expediente-. Lo mismo realizó la representación judicial de la parte demandada, en fecha 28 de septiembre de 2006 -folios 62 al 64 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2006, el abogado LUIS RAÚL MATERÁN SANTONI, apoderado judicial de la parte actora, ratificó las diligencias estampadas en los folios 45 y 47 del expediente, mediante las cuales solicitó se abriera el cuaderno de medidas ordenado -folio 61 del expediente-.

Mediante auto, de fecha 11 de octubre de 2006, el tribunal de cognición, negó la admisión del mérito favorable de autos, por no constituir prueba alguna y admitir la prueba documental y la testimonial, presentadas por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 28 de septiembre de 2006. Se comisionó al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que sea asignado por distribución para que tome la prueba testimonial -folios 65 y 66 del expediente-.

Mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 18 de octubre de 2006, solicitó la nulidad del auto de admisión de pruebas, de fecha 11 de octubre de 2006, debido a un error material en la denominación de la misma como “PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA” cuando las mismas corresponden a las promovidas por la parte demandada y por no pronunciarse oportunamente sobre las pruebas promovidas que había promovido, en escrito que presentara, en fecha 26 de septiembre de 2006 -folio 67 del expediente-.

El 25 de octubre de 2006, el tribunal de cognición dictó providencia como complementario del auto dictado el 11 de octubre de 2006, para corregir el error material involuntario realizado en el mismo, indicándose que las pruebas fueron promovidas por la parte actora, siendo lo correcto que fueron promovidas por la parte demandada, por tratarse de un error netamente material, no acarreando la nulidad del mencionado -folio 68 y 69 del expediente-.

Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2006, el tribunal de cognición, decidió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas mediante escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, de fecha 26 de septiembre de 2006, y negó la admisión del mérito favorable de autos promovido, por no constituir prueba alguna y admitir las pruebas documentales presentadas -folios 70 y 71 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado del auto de fecha 25 de octubre de 2006 y solicitó se notificara a la parte demandada para que comenzara a computarse el lapso de evacuación de pruebas -folio 72 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se librara la comisión correspondiente para la evacuación de la prueba testimonial, admitida en el auto de admisión de pruebas de fecha 11 de octubre de 2006 y consignó las copias requeridas -folio 73 del expediente-.

Mediante nota de secretaría, de fecha 15 de enero de 2007, se dejó constancia de haberse librado despacho de comisión, oficio y copias certificadas -folio 74 al 88 del expediente-.

El 9 de febrero de 2007, mediante auto el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, recibió la comisión le dio entrada y la anotó en los libros respectivos con el No. C-0661-07, se fijó la fecha y hora para el interrogatorio de los testigos -folio 90 del expediente-. Posteriormente, mediante auto de fecha 12 de febrero de 2007, el tribunal comisionado difirió la oportunidad para evacuar las pruebas testimoniales y se fijó nueva fecha y hora para el interrogatorio -folio 91 del expediente-.

En fecha 15 de marzo de 2007, el tribunal comisionado dejó constancia que los testigos BRIGIDA GOICA y JESÚS GIRÓN, no se presentaron al interrogatorio correspondiente, por lo que se declaró el acto desierto -folio 92 y 93 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 19 de marzo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al tribunal que fijara nueva oportunidad para la declaración de los testigos -folio 94 del expediente-.

El 20 de marzo de 2007, mediante auto el tribunal comisionado, fijó nueva oportunidad para que tuviera lugar el acto de declaración de los testigos. En fecha 27 de marzo de 2007, el tribunal dejó constancia que la ciudadana BRIGIDA GOICA, no se presentó al interrogatorio correspondiente, por lo que se declaró el acto desierto. El mismo día se tomó la declaración del ciudadano JESÚS GIRÓN, en presencia del apoderado judicial de la parte demandada -folios 95 al 98 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se remitiera la comisión al tribunal de primera instancia para la continuación del juicio -folio 99 del expediente-.

Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2007, el tribunal remitió la comisión a su tribunal de origen, mediante oficio No. 0792-07, previo cómputo por secretaría de los días de despacho desde la admisión de la comisión hasta el día de su remisión -folios 100 al 102 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de conclusiones -folios 103 al 109 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del juez a la causa -folio 112 del expediente-.

Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2010, el nuevo juez se abocó al conocimiento de la demanda -folios 113 y 114 del expediente.-

Mediante diligencias de fechas 17 de mayo de 2010 y 30 de enero de 2012, la parte demandada, asistida por el abogado LUIS JOSÉ RATTIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 34.372, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa-folios 115, 116 y 119-120 del expediente-.

Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte actora, de fecha 28 de julio de 2010, se dio por notificado del abocamiento del juez -folio 117 y 118 del expediente-.

Mediante diligencia estampada por el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO, asistido por la abogada en ejercicio LUIMAR CASTILLO RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 153.695, parte actora, de fecha 2 de febrero de 2012, solicitó se dictara sentencia -folio 121 y 122 del expediente-.

Mediante diligencia de fecha 9 de febrero de 2012, la parte demandada asistida por la abogada OMAIRA VALERA ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 222, solicitó el abocamiento del juez al conocimiento de la causa -folios 124 y 125 del expediente-.

Mediante auto se ordenó la remisión del expediente de que trata esta sentencia y tal efecto, se libró Oficio No. 2017-0078, de fecha 16 de febrero de 2017, a estos juzgados itinerantes, a los fines de su redistribución, en virtud de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -folio 126 y 127 del expediente.-

Mediante nota de secretaría de este juzgado itinerante de primera instancia, de fecha 24 de marzo de 2017, se dejó constancia de haber recibido el expediente, asignándole el No. 001013 de la nomenclatura interna de este juzgado -folio 128 del expediente-.

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2017, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó la notificación de las partes mediante cartel de notificación -folios 129 y 130 del expediente.-

Cumplidas las notificaciones del abocamiento de este juzgado itinerante a todas las partes, según se constata a los folios 131 al 133 del expediente, se pasa a dictar sentencia, previamente a las siguientes consideraciones:


-IV-
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR

Que la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, actuando en representación propia y de su hermano el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, son hijos legítimos del difunto EDUARDO JOSÉ UGÜETO, quien en vida compró un inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda, identificado como un apartamento que forma parte del Edificio denominado No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Departamento Libertador del Distrito Federal hoy Distrito Capital, planta décima quinta y distinguido con el No. 1503.

Que el mencionado apartamento tiene una superficie de CINCUENTA METROS CON OCHENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (50,82 mts2), y se encuentra comprendido dentro los siguientes linderos: NORTE: apartamento 1504; SUR: Pared sur del edificio; ESTE: apartamento 1502 y OESTE: apartamento 1504.

Que dicho inmueble le perteneció al ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO (+), según consta en documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 10 de septiembre de 1975, anotado bajo el No. 62, Tomo 41, Protocolo Primero. Acompañado de la declaración sucesoral de fecha 18 de septiembre de 2003, según consta en el expediente signado con el No. 032761, donde se evidencia que el inmueble antes descrito forma parte del activo hereditario.

Que dicho inmueble ha sido poseído materialmente desde hace aproximadamente tres (3) años, sin consentimiento de la prenombrada sucesión y, es por lo que, se demanda a la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO.

Que por las razones anteriormente mencionadas, solicitaron:

PRIMERO: Que este tribunal declare que la sucesión UGÜETO SOSA, que representa es propietaria del inmueble ya descrito en el presente libelo.
SEGUNDO: Que este tribunal declare que la demandada, ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO, detenta indebidamente dicho inmueble.
TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la sucesión que representa el identificado inmueble.
CUARTO: Que la demandada sea obligada a pagar las costas y costos del presente juicio.
Estimó la demanda por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000.000,00) -hoy correspondiente a CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
Por último, solicitó que fuese decretado medida preventiva de secuestro.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Rechazó y contradijo la demanda, en toda forma cuanto haya lugar, tanto en los hechos como en el derecho, por ser inciertos los hechos allí narrados y naturalmente infundado el derecho que se pretende deducir e invocar.

Que es incierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL y MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, sean hijos legítimos de EDUARDO JOSE UGÜETO (+), por cuanto en el acta de nacimiento de EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL que reposa en los autos, se puede evidenciar que tanto la madre como el padre, son de estado civil solteros y el padre reconoció al niño al presentarlo.

Que la acta de nacimiento de la segunda de los nombrados (MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL), fue solo presentada por su madre la ciudadana NOLA MERCEDES RANGEL y al final del acta tiene una nota marginal que dice que el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO (+), compareció al despacho de la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao y manifestó reconocer a su hija y que la acta de defunción de la ciudadana NOLA MERCEDES RANGEL, que reposa en los autos, consta que era soltera, y que dejaba dos hijos: EDUARDO JOSÉ y MAYERLING JOSEFINA y que por tanto, al no constar acta de matrimonio de los precitados padres de los demandantes, ni prueba alguna que hubiesen contraído tal vínculo, no queda duda que estos no fueron casados y que sus hijos los demandantes EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL y MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, no son hijos legítimos como se sostiene en el libelo de la demanda, ni hijos legitimados por subsiguiente matrimonio, sino hijos reconocidos.
Que no obstante como hijos reconocidos, tienen derecho a suceder a su padre y, por lo tanto, son coherederos de la SUCESIÓN EDUARDO JOSÉ UGÜETO.

Que es cierto que el de cujus EDUARDO JOSÉ UGÜETO, adquirió el inmueble al que se refiere el escrito libelar, por compra que hiciera al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); lo que no es cierto y, por lo tanto, lo rechazó y contradijo en forma categórica que se diga, que ocupa el inmueble desde hace aproximadamente tres (3) años y que lo haya poseído sin consentimiento, toda vez, que mantuvo relación concubinaria con el hoy fallecido EDUARDO JOSÉ UGÜETO durante dieciséis (16) años y hasta su fallecimiento le brindó amor, cuidados y cariño, todo lo cual consta en la prueba preconstituida evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, la cual presentó marcada con la letra “A” y solicitó su ratificación ad-processum, es decir, que sean ratificados sus dichos testimoniales, en juicio. Presentó marcada con la letra “B” el permiso otorgado como su acompañante en el Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”, cuando estuvo hospitalizado.

Señaló que en muchas oportunidades siendo los demandantes niños y adolescentes, visitaron a su padre donde tenía constituido el hogar y, que era precisamente el inmueble al cual se contrae esta demanda y que habían permanecido con ellos en muchas ocasiones, y que cierto tiempo vivieron allí. Por ello, rechazó y contradijo el planteamiento que se hacen en el libelo, de que detenta indebidamente dicho inmueble.

De esta forma dejó efectuada su contestación a la demanda incoada contra ella.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, procede quien aquí decide a dilucidar los términos en que ha quedado circunscrita la presente demanda, en tal sentido, la parte actora, ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, interpuso demanda por acción reivindicatoria, alegando ser hijos legítimos del ciudadano EDUARDO JOSE UGÜETO (+), quien falleciera ab-intestato, en fecha 31 de enero de 2003, según acta de defunción y que a su vez, era propietario de un inmueble (apartamento que forma parte del Edificio denominado No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, ubicado en la planta décima quinta y distinguido con el No. 1503), el cual posee actualmente la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO, parte demandada en el presente juicio, quien a su vez, afirmó haber tenido una relación concubinaria con el fallecido desde hace más de dieciséis (16) años, teniendo constituido su hogar en el inmueble que se reclama en reivindicación, por lo que no detenta indebidamente dicho inmueble. Asimismo, convino que efectivamente, el de cujus era propietario del inmueble de que trata esta sentencia y que los actores son hijos de éste, pero reconocidos y no legítimos, no obstante a ello, son coherederos de la sucesión de EDUARDO JOSÉ UGÜETO.

Ahora bien, dado que la causa que aquí se decide, trata de una acción reivindicatoria, es necesario verificar lo que en este sentido, el Código Civil, en su artículo 548, establece:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”

Por su parte, establece la Doctrina, de Puig Brutau y De Page, como definición de la acción reivindicatoria, citada por el maestro Kummarow, que es “la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión”, ó, “la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario.”. Por lo que, los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria son:

1.- Que el demandante alegue ser propietario de la cosa.
2.- Que demuestre tener título legítimo que lo faculte para tal reclamo.
3.- Que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien.
4.- Que solicite la devolución de la cosa.
5.- La identidad de la cosa, es decir, que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.

Siendo ello así, se procede a verificar quien aquí decide, si han sido llenados los extremos de Ley que de manera concurrente, son requeridos para que proceda la acción reivindicatoria.

En efecto, la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, parte actora en su escrito libelar alegaron ser coherederos de quien en vida, se llamó EDUARDO JOSÉ UGÜETO, quien era propietario de la cosa reivindicar, contentiva de un apartamento que forma parte del Edificio denominado No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, ubicado en la planta décima quinta y distinguido con el No. 1503, para lo cual aportaron a los autos:

1.- copia simple del poder que el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO le otorgó a la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, así como copia simple del pasaporte y cédula de Identidad de aquél -folios 4 al 7 del expediente-.
2.- Original del acta de defunción No. 29, en donde consta que el ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO, falleció en fecha 31 de enero de 2003 -folio 8 del expediente-.
3.- Copia certificada de Únicos y Universales Herederos, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 7 de octubre de 2003, en la cual se declaró que los ciudadanos MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, son los únicos y universales herederos del de cujus EDUARDO JOSÉ UGÜETO, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros -folios 9 al 22 del expediente-.
4.- Copia simple de la copia certificada del título de propiedad, que corre inserto a los folios 23 al 29, registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de septiembre de 1975, anotado bajo el No. 65, Tomo 41, Protocolo Primero.
5.- Copia certificada del Certificado de Solvencia de Sucesiones, de fecha 15 de octubre de 2003 -folios 30 al 37 del expediente-.

Las documentales distinguidas en los numerales 1, 2 y 4, se valoran de conformidad con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia, con el artículo con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachados por su adversario. Asimismo, las documentales distinguidas en los numerales 3 y 5, se valoran como documentos administrativos, por la presunción de veracidad que protege a los actos administrativos en razón de su carácter ejecutivo y ejecutorio, es decir, su obligatoriedad inmediata, como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y como el valor de ello es presuntivo, la veracidad puede ser destruida por cualquier clase de pruebas y, dado, que ello, fue admitido por la parte demandada que los actores sean hijos del de cujus, es irrelevante que los actores, sean hijos legítimos o reconocidos por su padre (+).

Con dichas pruebas, se evidencia, que el de cujus, EDUARDO JOSÉ UGÜETO, había adquirido en propiedad un apartamento que forma parte del Edificio denominado No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, ubicado en la planta décima quinta y distinguido con el No. 1503 y que éste falleció ab intestato, en fecha 31 de enero de 2003 y que los actores son sus únicos y universales herederos, aun cuando no sea ello, hechos controvertidos, en consecuencia, son copropietarios de la cosa, por efecto de la sucesión de su padre, en consecuencia, ostentan título legítimo que los faculta para tal reclamo, quedando plenamente demostrado, el primer y segundo requisito y, así se declara.

En cuanto al tercer requisito, que la acción vaya dirigida contra el poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien, se tiene que la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO, en su contestación a la demanda, adujo haber sido concubina del de cujus, EDUARDO JOSÉ UGÜETO, motivo por el cual, tenía su asiento conyugal en el inmueble a reivindicar desde hace más 16 de años. Para demostrarlo, trajo a los autos, una prueba preconstituida evacuada por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitana de Caracas, de fecha 26 de julio de 2006, en el cual los ciudadanos BRIGIDA GARCÍA y JESÚS GIRÓN, depusieron que: “PRIMERO: Si conocen de vista trato y comunicación a CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO desde hace varios años e igualmente conocí a EDUARDO JOSÉ UGUETO. SEGUNDO: Si sé y me consta que EDUARDO JOSÉ UGUETO, falleció en esta ciudad, el 31 de enero de 2003. TERCERO: Si sé y me consta que CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ CARABALLO y EDUARDO JOSÉ UGUETO, mantuvieron vida concubinaria durante 16 años y hasta su deceso, comportándose con tal marido y mujer. CUARTO: Si sé y me consta que durante esa relación se brindaron cariño, afecto compresión, compartieron emociones y contribuyó con su ayuda tesonera y abnegada a amasar su modesto patrimonio. QUINTO: Si sé y me consta que durante esa unión mantuvieron su residencia en y domicilio en sector UD 4, bloque 48, Edificio Borburata, Piso 15, Apto. 15-03, Urb. Vuelvan Caras, Parroquia Caricuao. SEXTO: Me consta por todo lo antes expuesto”. (Negrillas del texto).

Asimismo, solicitó la ratificación de la prueba antes mencionada, para que dichos ciudadanos ratificaran en juicio sus dichos. A tal efecto, solo fue evacuada la testimonial del ciudadano JESÚS GIRÓN, cuyas resultas corren insertas al folio 97 y 98, en el cual depuso lo siguiente: “PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si es cierto que conoció de vista, trato y comunicación al señor Eduardo José Ugueto? CONTESTÓ: si es cierto, si lo conocí. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si por ese conocimiento que tuvo del señor Eduardo José Ugueto sabe y le consta cual era el domicilio del cujus? CONTESTÓ: si me consta y el domicilio era UD 4 de Caricuao, Urbanización Vuelvan Caras, Residencias Bolburata, piso 15 apartamento 3. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si en ese mismo domicilio del fallecido señor Eduardo José Ugueto vivía él junto con su concubina y cual era el nombre y apellido de su concubina? CONTESTÓ: El nombre de la concubina es Clemencia Ortiz y vivían en la dirección antes indicada. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tenían el señor Ugueto y la señora Ortiz viviendo en ese apartamento, desde que fecha hasta su fallecimiento? CONTESTÓ: Bueno yo conocí a la señora Clemencia Ortiz que me la presento el señor Eduardo Ugueto aproximadamente entre los años 87 y 88, y el señor Ugueto lo conocí desde el año 1965 ya que los dos éramos militares y trabajamos en varias ocasiones juntos el en la guardia y yo en el ejercito. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo como era la relación familiar entre el señor Eduardo José Ugueto y la señora Clemencia Ortiz y por espacio de cuanto tiempo haciendo vida concubinaria? CONTESTÓ: Bueno yo realmente los conocí bajo unas relaciones concubinarias normales por un espacio como dije anteriormente de 15 años aproximadamente, se la llevaban bien en sus relaciones concubinarias, tanto es así que lo acompañó el día de su muerte el 31 de enero del año 2003. Cesaron”. (Negrillas del texto).

Ahora bien, este juzgado a fin de dilucidar si esas pruebas son suficientes para considerar que la demandada, fue concubina de quien en vida se llamara EDUARDO JOSÉ UGÜETO (+), considera necesario indicar lo que dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala lo siguiente:

“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, reza lo siguiente:
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro (…)”.
De acuerdo con la norma antes transcrita, se tiene que las uniones no matrimoniales, tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio, si cumplen con los requisitos de ley.
Sobre este particular, la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia No. RC-912, de fecha 10 de diciembre de 2007, caso de Nelly Padrón contra Luís García, expediente N° 04-619, estableció lo siguiente:
“…la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.682 de fecha 15/7/05, caso Carmela Mampieri Giuliani, exp. N° 04-3301, señaló lo siguiente:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión (…)”. (Negrillas de este juzgado).

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita, se tiene que para ser declarada la unión concubinaria entre un hombre y una mujer, ésta debe reunir los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil y, vendría a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Siendo ello así, no aparece en actas que el requisito a que se contrae la citada decisión, haya sido consignada por la parte demandada, pues, sólo fue promovida, como antes se indicó, la prueba preconstituida de testigos, a la cual sólo la ratificó el ciudadano JESÚS GIRÓN y constancia del permiso otorgado como acompañante en el Hospital Militar, Dr. Carlos Arvelo, cuando estuvo hospitalizado el de cujus, por tanto, dichas pruebas, no demuestran para este juzgado, por sí solas, la relación concubinaria alegada por la parte demandada, en consecuencia, dichas documentales y la prueba única de testigos, se desechan del acervo probatorio, todo ello, conforme lo permite el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar elementos suficientes de convicción al alegato esgrimido, en consecuencia, la demandada, no demostró ostentar título legítimo para ocupar el inmueble de que trata esta decisión y, así se declara.

Con respecto al cuarto de los requisitos, esto es, que solicite la devolución de la cosa. Al respecto, la parte actora en su petitorio de su demanda, solicitó que “(…) TERCERO: Que la demandada si no conviene en ello, sea obligada a devolver, restituir y entregar sin plazo alguno a la secesión que representó el identificado inmueble (…)”, cumpliéndose con dicha solicitud el requisito aquí examinado y, así se decide.

Por último y como quinto requisito, se requiera que la identidad de la cosa reclamada, sea la misma que la parte actora reclama como propietario.

En este sentido, se verifica que el inmueble que se reclama sea reivindicado, se trata de un inmueble ubicado en el Edificio No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, Ubicado en la planta Décimo Quinta y distinguido con el No. 1503, cuya propiedad ahora les pertenece a la parte actora, por ser coherederos del de cujus EDUARDO JOSÉ UGÜETO, como antes quedó establecido, verificándose la identidad con aquél que está en indebida posesión de la demandada, por tanto, también se cumple con este requisito y, así se declara.

Por los anteriores razonamientos y habiendo la parte actora haber demostrado los hechos constitutivos de sus alegatos, conforme lo prevé el artículo 506 de nuestro Código adjetivo en materia civil, esto es, quedaron demostrados en el juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, incoada por la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano EDUARDO JOSÉ UGÜETO RANGEL, en contra de la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ, conforme lo dispone el artículo 545 del Código Civil, por lo que forzosamente ésta se DECLARA PROCEDENTE. En consecuencia, deberá la parte demandada, restituir de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, Ubicado en la planta Décimo Quinta y distinguido con el No. 1503. Así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PROCEDENTE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA que ha incoado la ciudadana MAYERLING JOSEFINA UGÜETO RANGEL, actuando en su propio nombre y en representación de su hermano, ciudadano EDUARDO JOSÉ UGUETO RANGEL, en contra de la ciudadana CLEMENCIA DEL VALLE ORTIZ, todos identificados ut supra.

SEGUNDO: Se condena a la demandada a restituir, de forma inmediata y sin plazo alguno, a la parte actora el inmueble constituido por un apartamento ubicado en el Edificio No. 48, del Conjunto Residencial “Vuelvan Caras”, situado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4), Parroquia Caricuao, Dpto. Libertador del Distrito Federal, Ubicado en la planta Décimo Quinta y distinguido con el No. 1503.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158 ° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA

En la misma fecha 5 de mayo de 2017, siendo las 8:45 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

SHEREHEZADA OSPINA
A.G.S/SO

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