Decisión Nº 1017-17 de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas (Caracas), 10-03-2017

Número de expediente1017-17
Fecha10 Marzo 2017
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
Distrito JudicialCaracas
PartesPEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS Y TRINA EMILIA SEITIFE VS. MUNA KARACHI
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
206º y 158º

PARTE ACTORA: PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-1.918.399 y V-6.099.745, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: MUNA KARACHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.611.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1017-17.
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH14-V-2007-000136.

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS
El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato en fecha 11 de abril 2007, incoada por los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, contra la ciudadana MUNA KARACHI (folios 01 al 09). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada y lo anotó en el libro respectivo.
En fecha 25 de abril de 2007, el Juez titular del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de la causa por enemistad con una de las partes (folio 35 al 38).
El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó a la presente causa y admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de junio de 2007 (folio 39 al 40), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.
Vista la imposibilidad de realizar la citación personal, en fecha 08 de agosto de 2007 (folio 46 al 50), el Tribunal acordó la citación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 52 al 53)
Cumplidos los trámites legales, en fecha 06 de octubre de 2007, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 53 Vto.)
En fecha 11 de julio de 2008, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Tribunal al conocimiento de la causa. (folio 54 al 55)
En fecha 1º de abril de 2009, compareció la parte actora y solicitó se dictara sentencia. (folio 56 al 57)
En varias ocasiones, compareció la parte actora y solicitó el avocamiento del Tribunal a la presente causa. (folio 58 al 64)
Seguidamente, en reiteradas oportunidades, la parte actora mediante diligencias, solicitó sentencia, verificándose la última de ellas en fecha 24 de febrero de 2012 (folio 71).
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 72). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo.

Tal oficio fue emitido con el Nº 2016-0306, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 73).
En fecha 13 de febrero de 2017, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1017-17, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 75).
En fecha 13 de febrero de 2017, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 76).
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2.012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.
Según consta en auto de fecha 21 de febrero de 2017, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación.
Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 21 de febrero de 2017, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

1. Que en fecha 05 de octubre de 2006, celebraron un contrato de servicios y honorarios profesionales con la ciudadana MUNA KARACHI, en los siguientes términos:
Primera: “LOS ABOGADOS” prestarán sus servicios a “LA CONTRATANTE”, en todo lo relacionado con la desocupación de dos inmuebles identificados con los Nros. 4 y 5, del Edificio CLARET, situado en la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Baruta, Estado Miranda”
Segunda: “La contratante y los abogados pactan los honorarios profesionales en la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 10.000.000,00), los cuales serán cancelados por la contratante al término de los juicios que se intenten ante los Tribunales de Municipio.”
Tercera: “En caso de que la contratante rescinda el presente contrato o le sea revocado el poder a los abogados, éste tendrá derecho a exigir el cumplimiento del contrato, en el sentido del pago de los honorarios de abogados convenidos en la clausula segunda de este contrato”.
Cuarta: “Para todos los efectos derivados del presente contrato de servicio y honorarios profesionales, las partes eligen como domicilio especial a la ciudad de Caracas, a cuya jurisdicción declaran someterse”
2. Que en fecha 13 de octubre de 2006, la ciudadana MUNA KARACHI, les otorgó poder específico para la desocupación de dos inmuebles identificados con los Nos. 4 y 5 del Edificio CLARET, situado en la Avenida Casiquiare de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Parroquia El Recreo, Municipio Baruta, Estado Miranda, por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 60, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones.
3. Que en los primeros días del mes de noviembre procedieron a redactar las demandas en contra de los ciudadanos JAZMÍN JOSEFINA QUINTANA LANDAEZ Y JOSÉ CURRY, arrendatarios de los apartamentos 5 y 4 del Edificio Claret.
4. Que en fecha 15 de noviembre de 2006, la ciudadana MUNA KARACHI, procedió a revocarles el poder por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas.
Que han agotado todas las gestiones pertinentes para que la ciudadana MUNA KARACHI cumpla con la obligación contractual y pague conforme a lo establecido en la cláusula segunda y tercera del contrato por servicios y honorarios profesionales, negándose a ello.

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

Es menester señalar que la parte demandada, luego de darse por citada en el proceso que se incoó en su contra no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderados, para la contestación de la demanda.

-III-
DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
A. 1. Marcado “A” y cursante a los folios once (11) y doce (12) ejemplar firmado en original del Contrato por Servicios y Honorarios Profesionales. Al respecto, aprecia esta Juzgadora que estamos ante un documento privado, que no fue impugnado por la parte contraria, tal como lo prevé el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto del mismo se demuestra que la ciudadana MUNA KARACHI incumplió lo establecido en el contrato. Así se declara.
2. Marcado “B” cursante a los folios 13 y 14, Instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 60, Tomo 135, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Siendo que este instrumento fue aportado al proceso en su debida oportunidad, esto es, al momento de interponer la demanda. En este sentido, al tratarse de un instrumento privado que no fue desconocido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado “C” y “D” cursante a los folios 18 al 31, un ejemplar de los libelos de demanda, de tal prueba se evidencia que fue impresa de un computador y que no consta sello, ni firma de algunas de las partes, ni de una autoridad competente para dar fe del contenido en el impreso. En cuanto al valor probatorio de estas documentales, esta Juzgadora observa que estamos en presencia de documentos emitidos por la propia parte promovente, hecho este que viola el principio probatorio de la alteridad, según el cual nadie puede crear una prueba a su propio favor. Por lo antes expuesto se desecha dicha prueba. Así se declara.
4. Marcado “E” cursante a los folios 32 y 33, copia simple del documento de revocatoria de poder, otorgado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano, bajo el Nº 36, Tomo 144, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Con respecto al instrumento descrito, observa esta Juzgadora que se está en presencia de copias simples de instrumentos autenticados, desprendiéndose de dicho instrumento la revocatoria del instrumento poder, por lo cual se les otorga valor probatorio, según lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 1363, y 1364 del Código Civil. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Es menester señalar que en el decurso del proceso, la parte demandada no compareció, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, para promover pruebas que le favorecieran o desvirtuaran los alegatos esgrimidos en el libelo de demanda.
Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, esta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que: “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.”
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, precisó la definición de acción, en los términos siguientes:
“(…) La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional (…)”.
Así las cosas, el Artículo 257 de la Carta Magna establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, con ello el Constituyente de 1999, estableció la función social del proceso que no es más que el proceso, constituye la materialización de la justicia, en consecuencia impone el deber a los jueces en el ámbito de su competencia administrar justicia, conforme a los principios, valores y normas de rango constitucional para la debida tutela judicial efectiva de los derechos y garantías de los justiciables.
En este orden aprecia esta Juzgadora que la pretensión deducida en este juicio es un Cumplimiento de Contrato, derivada de honorarios profesionales extrajudiciales celebrada entre los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, TRINA EMILIA SEITIFE y MUNA KARACHI, por los trabajos que los primeros le realizarían a la ciudadana MUNA KARACHI.
Se observa que la parte actora ha demandado el cumplimiento del contrato de servicios y honorarios profesionales, alegando que la ciudadana MUNA KARACHI, incumplió lo establecido en las cláusulas segunda y tercera del mencionado contrato, ya que según ella no ha sido posible obtener el pago de sus honorarios, igualmente, la parte actora expuso mediante diligencia de fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, (folio 69), que efectivamente en fecha 06 de octubre de 2007, se practicó la citación de la demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Como se ha señalado en la síntesis de la litis, la parte demandada en el presente proceso, la ciudadana MUNA KARACHI, no consignó en autos escrito de contestación de la demanda, así como no promovió prueba alguna dentro del lapso de ley. Sobre tal situación ha establecido el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 362. Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contrario a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.”

Con ello vemos, que nos encontramos ante un caso de confesión ficta. Sobre tal institución procesal nos ha dicho la Sala de Casación Civil lo siguiente:

“...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de Fecha 19 de junio de 1999, Caso: Maghglebe Landaeta Bermúdez contra la Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora).

Ahora bien, hay que aclarar que la sola falta de contestación no instituye por sí sola la confesión ficta, ya que como se extrae del propio artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, hay tres requisitos que deben cumplirse, a saber: i) que el demandado no dé contestación al fondo dentro de la oportunidad respectiva; ii) que el demandado no pruebe nada que le favorezca; y iii) que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
Éstos son entonces, los requisitos de procedencia de la confesión ficta. Sobre los mismos ha dispuesto la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2428 de fecha 29 de agosto de 2003, Caso: Teresa de Jesús Rondón de Canesto, Expediente Nº 03-0209).
Con ello vemos, que para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta el Juez debe seguir un juicio lógico en donde se aprecien las situaciones descritas, desde la presunción de confesión generada, por la falta de contestación, pasando por la verificación de la ausencia de medios probatorios, promovidos por la accionada, hasta la calificación de la pretensión del demandante como ha lugar a derecho.
En vista de ello, y hecha la revisión de las actas, esta Juzgadora observa que la parte demandada MUNA KARACHI no cumplió con su carga de contestar al fondo de la demanda ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial, siendo que ya estaba enterada del proceso en su contra, al negarse a firmar la citación ya que en fecha 08 de agosto de 2007, el Alguacil del Juzgado, consignó boleta de notificación recibida por la demandada sin firmar, por lo tanto en fecha 28 de septiembre de 2007 se libró boleta de notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se aprecia que, una vez abierta la causa a pruebas, no promovió algún medio de convicción que le favoreciera. Así pues, todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta.
Ahora bien, en lo que respecta al último de los requisitos establecidos para la declaración de la confesión ficta, es decir, que la demanda no sea contraria a derecho, debe ser enfocado en el sentido de que la acción no se encuentre prohibida por una disposición legal, sino más bien amparada por la ley. El operador u operadora de Justicia, en este punto, no puede verificar si es procedente o no la demanda, ya que eso es algo que el verificará cuando se ha instaurado debidamente un debate, al haber contestado el demandado y probado debidamente, pero cuando hay un indicio de confesión ficta el Juez sólo puede determinar si la acción intentada está prohibida por la ley o no.
Sobre esto, ha establecido el reconocido tratadista venezolano Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987, lo siguiente:
“…Determinar cuándo la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no proceden la consecuencia jurídica pedida. Para determinar ese extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante y otra la desestimación de la demanda por improcedente e infundada en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho y fácilmente pueden confundirse las situaciones. La primera cuestión supone que la acción propuesta está prohibida por la ley; no está amparada o tutelada por ella (cuestión de derecho)….omissis… En cambio, la desestimación de la demanda, por ser improcedente o infundada en derecho, supone que aún siendo verdaderos los hechos y debidamente probados, ya en el período de pruebas por el actor, o bien presuntamente por la confesión ficta del demandado, la demanda debe rechazarse si la ley no atribuye a los hechos comprobados admitidos, la consecuencia jurídica (petición) solicitada en la demanda….” (Rengel-Romberg, Arístides. Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano según el Nuevo Código de 1987. Caracas: Organización Gráficas Capriles, C.A., 2003, p. 134).
Por lo tanto, se observa que la pretensión en el presente juicio, versa sobre un Cumplimiento de Contrato derivado de honorarios profesionales extrajudiciales de lo cual se deriva que la pretensión de la parte actora, no solo no está prohibida por la Ley, sino que está suficientemente tutelada, debido al incumplimiento de la ciudadana MUNA KARACHI. Así se declara.
En consecuencia, se verifica el último de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de la confesión ficta, razón por la cual en este caso se debe declarar con lugar la confesión ficta de la demandada MUNA KARACHI y con lugar la demanda. Así se declara

-V-
DISPOSITIVA
En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la ciudadana MUNA KARACHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.800.611.
SEGUNDO: CON LUGAR la acción de cumplimiento de contrato por honorarios profesionales incoada por los ciudadanos PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS y TRINA EMILIA SEITIFE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nº V-1.918.399 y V-6.099.745, abogados en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.508 y 77.378, respectivamente, contra la ciudadana MUNA KARACHI, plenamente identificada en autos.
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) actualmente DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000), por la conversión de la moneda.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y, notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR;

Dra. ADELAIDA SILVA MORALES
LA SECRETARIA ACC;

YENSY MONSALVE.

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC;

YENSY MONSALVE.

Exp. Itinerante Nº: 1017-17
Exp. Antiguo Nº: AH14-V-2007-000136
ASM/ym/ml

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