Decisión Nº 1018-17 de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expediente1018-17
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PartesBANCO FEDERAL, C.A., HOY FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE) VS. FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares Via Intimacion
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
207º y 158º

PARTE ACTORA: BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación comercial Banco Comercial Falcón según consta de documento debidamente inscrito en el registro mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64; Folios 269 al 313, tomo III; modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANKLIN TORCAT, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.331.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, domiciliada en Caracas, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 19, Protocolo Primero.
CODEMANDADO: LEE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.013.772.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 1018-17
EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1B-V-2008-000212

-I-
SÍNTESIS DE LA LITIS

Este proceso se inició mediante demanda por Cobro de Bolívares, en fecha 11 de marzo de 2008, incoada por BANCO FEDERAL, C.A., contra la FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ y el ciudadano LEE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ (folios 02 al 15, con recaudos). Efectuada la distribución de Ley le correspondió el conocimiento de la causa, al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 12 de marzo de 2008, quien por auto de esa misma fecha ordenó librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso. (folios 16 al 18)

En fecha 01 de abril de 2008, el apoderado judicial de la parte actora FRANKLIN TORCAT, consignó mediante diligencia copia simple del libelo de demanda y el respectivo auto de admisión, a los fines de librar la respectiva compulsa, así mismo solicitó que se pronuncie sobre la medida cautelar solicitada. (folio 20)

Por auto de fecha 02 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, instó a la parte actora a dejar constancia en autos de la dirección en la cual habrá de practicarse la citación de la parte demandada, igualmente le hace saber que debe consignar al cuaderno de medidas, copia del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del auto de admisión y una vez conste en autos la certificación de las mismas se proveerá lo conducente. (folio 21)

En fecha 10 de abril de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora FRANKLIN TORCAT y mediante diligencia provee al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la dirección de la parte demandada según lo solicitado en auto de fecha dos (02) de abril de 2008. Así mismo consignó copia del libelo de demanda, de los recaudos que la acompañan y del auto de admisión a los fines de que se pronuncie sobre la medida de embargo. (folio 23)

Así las cosas, en fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la Perención breve de la Instancia. (folios 24 al 28 )

En fecha 06 de mayo de 2008, comparece la parte actora y mediante diligencia se da por notificada de la decisión y apela de la sentencia de fecha veintiocho (28) de abril de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (folio 30)

En fecha 09 de mayo de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto de esa misma fecha, admite la apelación para ser oída en ambos efectos, luego de ser oída y en esa misma fecha, mediante oficio Nº 151-2008, ordenó remitir el expediente contentivo de Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, VÍA INTIMACIÓN, (APELACIÓN) sigue BANCO FEDERAL, C.A., al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial. (folios 31, 32 y 33)
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da por recibido el expediente y fija el décimo (10º) día despacho siguiente al referido auto para presentar los informes. (folio 34)

Mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta del abocamiento, en virtud de la designación del Dr. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, como Juez Provisorio. (folio 35)

Por auto de fecha 30 de enero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena la paralización de la causa por treinta (30) días, hasta tanto conste en autos la notificación de la Procuraduría General de la República. (folio 36 al 38)

Mediante auto de fecha 08 de marzo de 2016, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal. Con ello se ordenó librar el oficio Nº 129-17, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente. (folio 39 y 40)

En fecha 16 de mayo de 2017, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 1018-17, conforme a la nomenclatura llevada por este Tribunal. (folio 41)

En fecha 18 de mayo de 2017, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la presente causa. (folio 42)

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en la página Web de este Tribunal Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 08 de noviembre de 2017, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha tres (03) de noviembre, publicado en la página Web de este Tribunal.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 08 de noviembre de 2017, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-
MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.
Asimismo, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)”
Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión. En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 1.167 del 29 de Junio de 2001, caso Felipe Bravo Amado, preciso la definición de acción, en los términos siguientes:
“…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…”.
Ahora bien, esta Juzgadora antes de entrar a analizar el fondo del presente recurso, le es menester recordar la importancia del principio de la doble instancia, como Principio Constitucional consagrado en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49.1°, que dispone el derecho de recurrir del fallo que tiene la parte perdidosa y que establece o exige la doble instancia como requisito de la defensa en juicio; vale decir, la existencia de una instancia ulterior para el control judicial de las decisiones del A-Quo. Así mismo, conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales.
El Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha seis (06) de febrero De 2012, bajo asunto: VP01-R-2011-000627, sobre el Principio de Doble Instancia indicó:

“Se trata de un derecho humano; una garantía judicial reconocida por el numeral 2, literal h del artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica , que se manifiesta en la posibilidad cierta del justiciable de recurrir el fallo dictado por el a quo ante un juez o tribunal superior independiente de aquél. Con relación al principio de doble instancia el autor patrio Román Duque Corredor, nos ha señalado lo siguiente:
"Al contemplarse en el proceso venezolano el sistema de la doble instancia, se admiten dos grados de jurisdicción. El de primera instancia, que va desde la iniciación del juicio hasta la sentencia definitiva, y el de segunda instancia, que comprende desde la apelación o consulta hasta la sentencia ejecutoria o de última instancia, que es la que se pronuncia sobre la apelación." (DUQUE CORREDOR, Román. "Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario". Tomo II, página 433).
Constituye un segundo grado de jurisdicción mediante el cual el juez de Alzada se debe pronunciar sobre aquellos aspectos de la decisión de primera instancia que el justiciable considera no está ajustada a derecho, por lo que constituye una garantía más de la justicia y de la igualdad procesal y como una manifestación del derecho fundamental al debido proceso.
Tanto la tutela judicial efectiva, como el derecho a la defensa, son derechos garantizados según la Constitución, en todo grado e instancia del proceso, por lo tanto, y siendo el recurso de apelación un segundo grado de jurisdicción, tales derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución deben ser siempre garantizados en segunda instancia.
El principio de doble instancia constituye una importante garantía procesal, cuyo objetivo es evitar decisiones arbitrarias mediante la revisión de las decisiones judiciales al menos en dos esferas, el autor Bello Tabares afirma que se trata de una emanación del principio del derecho a la defensa, conforme al cual la decisión que dicte el tribunal debe tener el conocimiento mínimo de dos grados de jurisdicción.
La relevancia del principio de doble instancia es que en aquellos juicios en los cuales el legislador no haya previsto una sola instancia, permite al justiciable que por vía del recurso procesal de apelación tenga la oportunidad que sea revisada por una instancia superior, ello ha sido destacado a su vez por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 09 de marzo del 2001, al interpretar el artículo 891, del Código de Procedimiento Civil, en adelante CPC, con base al principio de doble instancia, señaló que ."El derecho a recurrir del fallo forma parte del derecho a la defensa, y si bien éste es inviolable en todo estado y grado del proceso, la Constitución y la Ley pueden limitar, por excepción, el citado derecho a recurrir del fallo."
Tal como se ha establecido en la síntesis de la litis, el presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 28 de abril de 2008, la cual declaró la Perención de la Instancia.
En el presente caso la parte actora BANCO FEDERAL, C.A., demanda mediante una acción por Cobro de Bolívares, Vía Intimación, a la FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ y al ciudadano LEE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ y basa su pretensión en la emisión de un pagaré del cual el Banco es su legítimo tenedor.
El Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de abril de 2008, dictó sentencia declarando de oficio perimida la instancia.
La actora mediante diligencia de fecha 06 de mayo de 2008, se dio por notificada de la sentencia del A Quo y apeló de la misma alegando:
“Visto el auto dictado por este digno Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial el cual decretó de manera sorpresiva y pese a las actuaciones realizadas en autos desde su admisión la perención breve; estando dentro de la oportunidad legal correspondiente APELO de dicho auto”
Este Tribunal observa que en fecha 12 de marzo de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda objeto de la presente apelación, siendo esa la fecha a tomar en cuenta por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como inicio del cómputo de treinta (30) días para que opere la perención.

A tal efecto para esta Juzgadora la institución de la perención de la instancia, constituye uno de los modos de terminación del proceso mediante el cual en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización de la causa durante un período de tiempo establecido por el legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.

En consecuencia esta Juzgadora en materia de perención de la instancia debe atenerse a lo previsto en el encabezamiento de los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, cuyos textos establecen:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
“Articulo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

De lo antes transcrito, se observa que dentro de los requisitos para que se configure el supuesto de perención, encontramos que el elemento objetivo lo configura la inactividad que se produce por la falta de realización de actos procesales imputables a las partes y que la ley le impone cumplir, en la forma y bajo las condiciones que ella le señale. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias.

Ahora bien, con respecto al lapso establecido en la ley, es decir, treinta (30) días posteriores a la admisión a la demanda (art. 267. 1 C.P.C), observa esta Juzgadora, que debe computarse a través de días calendarios consecutivos (continuos), tal como lo estableció la Sala de Casación Civil, en su fallo N° RC-198 de fecha 1° de junio de 2010, Exp. Nº 2009-644, Caso: Armín Altarac y Carmen Farfán c/ Miguel Arismendi y Noris de Arismendi, con ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, en la cual dispuso que el computo de los días para el cálculo de la perención breve de la instancia, es de treinta (30) días continuos.

Asimismo, esta alzada observa que en fecha 11 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó su escrito libelar acompañado de los recaudos fundamentales, igualmente observa, que en fecha 12 de marzo de 2008, el tribunal a quo, en el mismo auto de admisión, solicitó los fotostatos requeridos para la elaboración de la compulsa y que los mismos fueron consignados en fecha 01 de abril de 2008.

En efecto, esta Juzgadora aprecia que en fecha 01 de abril de 2008, el apoderado actor consignó las copias solicitadas y requirió se libraran las respectivas compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada, en fecha 10 de abril de 2008, suministró al tribunal A Quo la dirección donde debía realizarse la misma, es decir transcurrieron veintiocho (28) días continuos desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de la última actuación de la demandante, lapso este durante el cual la parte actora impulsó suficientemente el proceso para lograr la citación de los demandados FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ y el ciudadano LEE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, igualmente se observa, que en fecha 28 de abril de 2008, el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando perimida la instancia, sin tomar en cuenta que el demandante, había cumplido con todos los actos procesales destinados a facilitar el llamamiento del demandado al proceso, cumpliendo así con la carga procesal que le correspondía.

En virtud de lo anterior y del análisis de las actuaciones que fueron remitidas a esta Alzada y de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en lo establecido en los artículos 26 (tutela judicial efectiva) y 49. 1º (debido proceso) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que esta Juzgadora debe necesariamente declarar CON LUGAR la apelación interpuesta por BANCO FEDERAL, C.A., en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintiocho (28) de abril de 2008. Así se Declara.

-III-
DISPOSITIVA

En vista de los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Ordinario de Apelación incoado por BANCO FEDERAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en las ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación comercial Banco Comercial Falcón según consta de documento debidamente inscrita en el registro mercantil que llevaba la secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nº 64; Folios 269 al 313, tomo III; modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nº 163, Tomo X, hoy FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (FOGADE), organismo este a quien le fue acreditada la cartera activa y pasiva del Banco Federal, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN (APELACIÓN), sigue contra la FUNDACIÓN MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, domiciliada en Caracas e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 18 de agosto de 2003, bajo el Nº 27, Tomo 19, Protocolo Primero y el ciudadano LEE MARCOS PÉREZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-21.013.772, en su carácter de codemandado.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con la presente causa.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión dictada.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y notifíquese a las partes a fin de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso en virtud del fallo dictado por este Juzgado Itinerante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR.
Dra. ADELAIDA SILVA MORALES.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENSY MONSALVE.

En esta misma fecha siendo las 02:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA TEMPORAL.
YENSY MONSALVE.

Exp. Itinerante Nº: 1018-17
Exp. Antiguo Nº: AH1B-V-2008-000212
ASM/YM/ml.

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