Decisión Nº 10303 de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-10-2017

Fecha11 Octubre 2017
Número de expediente10303
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA CONTRA SOC. MERCANTIL INVERSIONES YURVARI C.A
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, once (11) de octubre del año dos mil diecisiete (2017)
Años 207º y 158º

Expediente Nº 10303
Vista la diligencia presentada en fecha 10 de agosto de 2017, por los abogados JOSE RAFAEL SALAZAR NAVAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI, C.A., y el abogado JAIME CEDRÉ CARRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 174.038¸actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO., ambas sociedades suficientemente identificadas en autos, mediante el cual consignaron escrito de transacción suscrito por el representante judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES YURUARI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24 de octubre de 1997, bajo el Nº 2, Tomo 106-A, y por el representante judicial de la entidad bancaria, sociedad mercantil BANCO DEL TESORO, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Finanzas, como consta en Decreto No. 01, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013), según el artículo 3, numeral 11, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 40.151, de fecha veintidós (22) de abril del año dos mil trece (2013) y a su vez solicitan que se remita el presente expediente al tribunal de la causa para que el mismo proceda decidir en cuanto a la homologación y asimismo ordene la suspensión de las medidas preventivas que existen sobre el inmueble, en consecuencia, este tribunal niega tal pedimento en virtud de que el acuerdo entre las partes fue presentado ante este despacho, mal podría este juzgador remitir el presente expediente, siendo éste el ente competente para la homologación correspondiente, por lo tanto, a los fines de proveer, se observa:
En virtud de la transacción judicial celebrada por las partes litigantes, constata este Juzgado que se trata de un acto de autocomposición procesal, subsumible en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada”.

Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

De la exégesis de las normas jurídicas in comento, colige este juzgador que la transacción celebrada por las partes en litigio se encuentra ajustada a derecho, pues mediante recíprocas concesiones, han convenido en poner fin al litigio que ha originado la interposición de la presente demanda; evidenciándose que en la materia sub examine no están prohibidas las transacciones, que los representantes judiciales de las partes en el presente proceso tienen expresa facultad para transigir en juicio.-
Por tales motivos, sobre la base de las normas jurídicas indicadas ut supra, este Juzgado acuerda impartir la homologación a la transacción celebrada por las partes integrantes del proceso. Así se decide.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento formulado por la mencionada parte demandante, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Regístrese y publíquese la presente homologación y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias del Tribunal, tal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Titular,

Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria Temporal,

Aisahar Nazareth Largo.
Exp Nº 10303.

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