Decisión Nº 1033-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 20-04-2017

Fecha20 Abril 2017
Número de expediente1033-08
Número de sentencia064-17
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Distrito JudicialCaracas
PartesFONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), VS. AXIE OFICINA TECNICA C.A,
Tipo de procesoDemanda
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL


206° y 158°
PARTE DEMANDANTE: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente autónomo de la República Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministro para la Economía Popular, creado por decreto N°129, de fecha 03 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial N° 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978 publicado en la Gaceta Oficial N°2.254 Extraordinaria de esa misma fecha, modificada mediante decreto N°413 de fecha 21 de octubre 1999, con Rango y Fuerza de Ley, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.396 Extraordinaria en fecha 25 de octubre de 1999 y decreto N°1.552 del 12 de noviembre 2001, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°5.556, Extraordinaria de fecha 13 de noviembre de 2001.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GRACIA B. HERNANDEZ ROMERO, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N°30.392.
PARTE DAMANDADA: AXIE OFICINA TECNICA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el día 15 de mayo 1985 bajo el N° 62, Tomo 30-A-Sgdo y cuya última modificación quedó inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 25 de enero de 2001, bajo el N° 44, Tomo 11-A-Sgdo, y la ciudadana AMELIA CASANOVA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.312.787 en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora.
MOTIVO: DEMANDA DE CONTENIDO PATRIMONIAL
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1033-08

I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 23 de octubre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en funciones de Distribuidor, expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial, interpuesta por la abogada GRECIA BELLATRZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 30.392, procediendo en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLANO ALTO 202, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 12 de marzo de 2004, bajo el N° 2 folio 24, protocolo primero, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), antes identificadas mediante la cual demanda a la empresa AXIE OFICINA TECNICA C.A, en la persona de su representante legal CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, titular de la cédula de identidad N° 5.310.979, y a la ciudadana LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.312.787, en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del pago de la cantidad de Noventa y Seis Mil Setenta Bolívares (Bs 96.070,00) por título Ejecutivo 100672.-
Mediante decisión N° 235-2009 de fecha 30 de septiembre de 2009, este Tribunal aceptó la competencia declinada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circuncisión Judicial del área Metropolitana de Caracas y admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo se conminó a la parte recurrente consignar los fotostatos para que fueran practicadas las respectivas citaciones y notificaciones.




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.

Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar Impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto a los folios 66 al 68, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, mediante el cual se admitió la demanda de contenido patrimonial interpuesta, asimismo se conminó a la parte demandante a consignar los fotostatos para practicar la respectiva citación y notificación, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la actora; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte demandante, el FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), antes identificado, representado judicialmente por su apoderada judicial GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, antes identificada, por lo que debe declararse la Perención de la Instancia. Así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, inscrita en el Inpreabogado N° 30.392, procediendo en su carácter de Presidenta de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LLANO ALTO 202, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Distrito Capital en fecha 12 de marzo de 2004,bajo el N°2, Folio 24 ,Protocolo Primero, en su carácter de apoderada judicial del FONDO DE CRÉDITO INDUSTRIAL (FONCREI), antes identificada, mediante la cual demanda a la empresa AXIE OFICINA TÉCNICA C.A, en la persona de su representante legal CARLOS ARMANDO PARRA ARMAS, titular de la cedula de identidad N°5.321.787 y a la ciudadana LUISA AMELIA CASANOVA DE PARRA, titular de la cédula de identidad N° 5.312.787 en su carácter de fiadora solidaria y principal pagadora del pago de la cantidad Noventa y Seis Mil setenta Bolívares (Bs 96. 070,00)por título N° 100672.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de abril de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


ED EDWARD COLINA SANJUAN
En el mismo día, siendo las nueve antes meridiem (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 064-17
EL SECRETARIO,

ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp N° 1033-08/GSP/EEC/mdt

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