Decisión Nº 1035-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 25-03-2019

Número de sentencia033-19
Número de expediente1035-08
Fecha25 Marzo 2019
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
Tipo de procesoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 160º

PARTE RECURRENTE: ABDUL EL FARES, titular de la cédula de identidad N° 18.183.632.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: LILIANA LAPICHINO CARINCI, EMILIO SOSA PÉREZ, JOSÉ LUIS VILLEGAS Y CARLOS KARIM MASRIE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.919, 3499, 28.050 y 25.009, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1035-08.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 28 de octubre de 2008, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, (en funciones de distribuidor) asignó a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, escrito contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada LILIANA LAPICHINO CARINCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.919, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDUL EL FARES, titular de la cédula de identidad N° 18.183.632, contra la Resolución N° 006335, de fecha 12 de marzo de 2003, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en virtud de la regulación del canon de arrendamiento para comercio que solicitaran las ciudadanas Victoria de Cohen y Raquel Cohen en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA C.A, propietaria del inmueble sujeto a regulación.
Mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, este Juzgado ordenó librar oficio al Órgano demandado a los fines de remitiera en un lapso de diez (10) días de despacho siguientes, el expediente administrativo N° 75.223, (nomenclatura de dicho Órgano) el cual guarda relación con el acto impugnado, para así pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso de Nulidad interpuesto.
En fecha 15 de enero de 2009, y vencido como se encontraba el lapso de diez (10) días de despacho acordado por este Órgano Jurisdiccional mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2008, se ordenó remitir oficio de notificación al Órgano recurrido, ello en vista de que no constaba en autos el expediente administrativo solicitado.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2009, este Tribunal dejó constancia que en fecha 03 de febrero de 2009, la Dirección General de Inquilinato adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, remitió el original del expediente administrativo N° 75.223, que guarda relación con la presente causa, y ordenó la apertura de un cuaderno separado de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante sentencia N° 060 – 2009, de fecha 31 de marzo de 2009, este Juzgado admitió el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto y se pronunció acerca de la procedencia del Amparo Cautelar solicitado. Asimismo, ordenó librar las notificaciones y citaciones correspondientes, como la publicación por prensa del cartel de citación a los interesados en participar en el presente Recurso.
En fecha 14 de abril de 2009, se ordenó librar Boleta de Notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA, C.A, ello en vista de que en la sentencia N° 06 – 2009, se omitió involuntariamente ordenar la práctica de notificación a la sociedad mercantil antes mencionada.
Mediante consignación realizada en fecha 11 de junio de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se dirigió al domicilio de la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA, C.A, aún así le fue imposible contactar con dicha empresa.
Por auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, este Tribunal ordenó librar nueva Boleta de Notificación a la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA, C.A, al domicilio señalado mediante diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2009 por la parte recurrente.
En fecha 20 de julio de 2009, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA. C.A, en el domicilio señalado por la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 21 de julio de 2009, se ordenó Cartel de Notificación por prensa a la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA, C.A. ello según lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2010, en virtud de la reunión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se acordó designar como Juez Temporal al abogado Héctor Salcedo, éste mismo procedió a abocarse al conocimiento de la presente causa.
Mediante nota de secretaría se dejó constancia de la reincorporación por parte del Juez Titular de este Juzgado.
En fecha 03 de febrero de 2010, tuvo lugar la celebración del acto de informes en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, la cual consignó escrito de informes en quince (15) folios útiles, así como la comparecencia de la abogada MARIELBA DEL CARMEN ESCOBAR MARTÍNEZ, actuando en representación del Ministerio Público, la cual consignó su escrito de informes en siete (07) folios útiles. Por otro lado, se dejó constancia de la incomparecencia por parte de la parte recurrida ni por sí ni por medio de apoderado de judicial alguno acreditado en autos.
Por auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, y celebrado el acto de informes en la presente causa, este Tribunal procedió a abrir el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia.
Por auto dictado en esta misma fecha, la Jueza quien suscribe el presente fallo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia.
En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la pérdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en estado de dictar sentencia, ya que mediante auto dictado en fecha 04 de febrero de 2010, este Juzgado estando en la oportunidad legal procedió a aplicar el lapso de treinta (30) días hábiles para dictar sentencia en la presente causa, dejando esto como último acto del proceso, en este sentido, esta Juzgadora aprecia que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de ocho (08) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-
III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRÁMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada LILIANA LAPICHINO CARINCI, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.919, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ABDUL EL FARES, titular de la cédula de identidad N° 18.183.632, contra la Resolución N° 006335, de fecha 12 de marzo de 2003, emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA, en virtud de la regulación del canon de arrendamiento para comercio que solicitaran las ciudadanas Victoria de Cohen y Raquel Cohen en su carácter de Directoras de la sociedad mercantil INVERSIONES NISARA C.A, propietaria del inmueble sujeto a regulación.

Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veinticinco (25) día del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019). Años 208º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 1035-08/GSP/EECS/Eg




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