Decisión Nº 1068-08 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo (Caracas), 16-04-2018

Fecha16 Abril 2018
Número de sentencia089-18
Número de expediente1068-08
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PartesAUTOMATIZACIÓN E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A VS. COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV),
Tipo de procesoNulidad
TSJ Regiones - Decisión



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL

207º y 159º

PARTE RECURRENTE: AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de abril de 1993, con el N°5, Tomo 7-A-sgdo, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el N°3, Tomo 22-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: AREVALO PEREZ y VICTOR CORDOBA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 83.632 y 9.693, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 16 de julio de 2010, bajo el N°8, Tomo 158-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: EDWIN ANTONIO ROMERO y REINAUDREY MILAGROS ZARAGOZA DÍAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 64.824 y 117.227, respectivamente.

MOTIVO: DEMANDA (RESOLUCIÓN DE CONTRATO).

TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: Nº 1068-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 27 de noviembre de 2008, se recibió del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo de demanda, interpuesta por los abogados ARVELO PEREZ y VICTOR CORDOBA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A, antes identificada, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Por distribución realizada en fecha 02 de diciembre de 2008, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la causa, que le recibe y distingue con el número 1068-08.
Mediante auto dictado en fecha 08 de junio de 2006, se admite dicha demanda y se ordenó la notificación al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV).
En fecha 13 de agosto de 2009, se dictó sentencia interlocutoria N°218-2009, mediante la cual se declaró Sin Lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los abogados Eduardo Quintero y Gabriel Falcone, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.692 y 112.356, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Por auto dictado en fecha 7 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la abogada Marvelys Sevilla Silva, como Juez Temporal, en virtud de la suspensión del Juez Titular del presente Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto dictado en fecha 30 de julio de 2010, se fijó para el decimo (10°) día de despacho siguiente a las nueve ante meridiem (09:00am), la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 16 de septiembre de 2010, tuvo lugar la Audiencia Preliminar, con la presencia del abogado ARÉVALO PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°83.632, actuando en su carácter de apoderado judicial de la empresa AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACIÓN DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A, parte demandante y el abogado CARLOS JOSÉ MILANO FERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.009, en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), parte demandada. Asimismo, se dejo constancia que a partir de la citada fecha, exclusive, la parte demandada dispondría de un lapso de 10 días de despacho para dar contestación a la demanda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 30 de septiembre de 2010, consignó escrito de contestación el abogado CARLOS JOSÉ MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV).
Mediante auto dictado en fecha 06 de octubre de 2010, se pudo verificar que el lapso de contestación de la demanda, precluyó; y, en consecuencia se fijó el lapso probatorio de cinco (5) días de despacho.
En fecha 13 de octubre de 2010, se consignaron los escritos de promoción de pruebas, consignados por el abogado ARÉVALO PÉREZ, en su carácter de apoderado judicial de la empresa Automatización e Integración de Sistemas Cad, AISCAD, C.A., parte demandante y por el abogado CARLOS JOSÉ MILANO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 14 de octubre de 2010, el abogado RENATO DE SOUSA PARDO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA, C.A. (CANTV), consignó escrito de oposición a la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la representación de la parte demandante, a través de su escrito de promoción de pruebas presentado con ocasión a la Demanda de contenido Patrimonial por Cumplimiento de Contrato con Pretensión de condena.
Mediante fecha el 22 de octubre de 2010, este Tribunal emitió pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos en el escrito presentado por las partes y del escrito de oposición realizado por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 2 de noviembre de 2010, este Órgano Jurisdiccional oye en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado CARLOS MILANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), del auto dictado en fecha 22 de octubre de 2009, mediante el cual se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes y de la oposición que las mismas ejercieron respecto a las pruebas promovidas. Asimismo, se fijó para el decimo noveno (19°) día de despacho siguiente a la fecha, la oportunidad para celebrar la Audiencia Conclusiva.
Por auto dictado en fecha 15 de marzo de 2011, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Nohelia Cristina Díaz García, como Juez Temporal del Juzgado Superior Estadal Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, designada en fecha 13 de diciembre de 2010 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la suspensión del Juez Titular del presente Tribunal, abogado Edwin Antonio Romero, según Oficio Nro. CI-279-10, de fecha 10 de marzo de 2010, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de noviembre de 2016, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Grisel Sánchez Pérez, como Jueza Suplente de este Juzgado Superior, debidamente juramentada por la Presidenta del más Alto Tribunal en fecha 28 de octubre de 2015.
El 22 de mayo de 2017, se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, al Presidente de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), y a la Sociedad Mercantil Automatización e Integración de Sistemas CAD, AISCAD, C.A., del abocamiento de la Juez en la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2018, suscrita por el abogado Edwin Romero, inscrito en el Inpreabogado N° 64.824, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicita se declare la pérdida de interés de la parte actora, en virtud de la falta de impulso procesal de la misma.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘visto’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, mediante el cual la última actuación de la parte recurrente, fue en fecha 15 de abril de 2011, solicitando la verificación de unas copias fotostáticas de los folios ochocientos treinta y nueve (839) al folio ochocientos cuarenta y uno (841).
Ahora bien, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de seis (6) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.

III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en la Demanda de Contenido Patrimonial interpuesta por los abogados ARVELO PEREZ y VICTOR CORDOBA, antes identificados, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa AUTOMATIZACIÓN E INTEGRACION DE SISTEMAS CAD, AISCAD, C.A, antes identificada, contra la COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas a los 16 días del mes de abril del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° 089-18. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA SANJUAN

Exp. 1068-08/GSP/EECS/Dc.

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