Decisión Nº 10Aa-4221-15 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 09-02-2017

Fecha09 Febrero 2017
Número de expediente10Aa-4221-15
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesEL CIUDADANO PABLO EMILIO SEIJAS, DEFENSOR PÚBLICO AUXILIAR SEPTUAGÉSIMO SEXTO (76º) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ Y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4221-15


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-21.410.441 y V-20.603.237 respectivamente, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 4 de septiembre de 2015, se designó ponente a la Dra. ZULEIMA J. RIVERO P.

En fecha 7 de septiembre de 2015, esta Sala solicitó las actuaciones originales de la presente causa al Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo el oficio Nº 682-15 (Nomenclatura de esta Alzada); siendo recibidas en fecha 8 de septiembre de 2015, bajo el oficio Nº 1360-15 (Nomenclatura del Juzgado A quo).

En fecha 22 de septiembre de 2015, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA.

En fecha 26 de noviembre de 2015, se incorporó de sus vacaciones legales la Dra. SONIA ANGARITA, Juez Integrante de esta Sala, quien se aboca al conocimiento de esta causa en fecha 7 de diciembre de 2015, y asume la ponencia.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 7 del cuaderno de incidencia, cursa el escrito de apelación planteado por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Es el caso que en fecha 20 de Agosto del 2015, mis asistidos fueron presentados en el acto de audiencia oral para oír al imputado, a solicitud del, Fiscal en materia de Flagrancia del Ministerio Público, ocasión en la cual se decretó medida Judicial Privativa de Libertad.
La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad y por remisión al artículo 242, las medidas cautelares que la sustituyan, a saber…
En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos y concurrentes que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que por la presunta sospecha observada por las autoridades actuantes, no puede ser elemento serio para dar origen a investigación penal alguna, y por otro lado, es obligación indeclinable del órgano policial de investigación, en este caso la Policía Nacional, como asegurar los datos de las personas que tengan conocimiento de los hechos, para así poner en conocimiento al titular de la acción penal y conductor de la investigación todos los elementos tanto en cargo como de descargo del imputado.-
Esta defensa en la referida audiencia oral y oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público y del detenido, solicitó al ciudadano Juez de Control, se ordenara una medida menos gravosa a los ciudadanos MAIKEL PÉREZ Y FRAIDERMAN TORRES, al constar únicamente en actas procesales solo el dicho de los funcionarios actuantes, prescindiendo en la presente actuación de los testigos de la detención.
(…)
Esta por ende, prohibida cualquier interpretación amplia, extensiva, o en todo caso, analógica, perjudicial al perseguido, es decir, pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
Estas diligencias previas de investigación, son actos jurídicos que por extensión y si se le da una connotación amplia al concepto "Proceso Penal", son verdaderos actos procesales, las cuales deben estar revestidos de legalidad para que tengan validez y eficacia en el proceso.
En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, de manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Respecto a la acreditación de los fundados elementos de convicción, el Juzgador del auto recurrido los consideró acreditado (sic) con la versión unilateral y sin control alguno por parte de la comisión aprehensora y con ello acoge la precalificación provisional de los hechos.
(…)
Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad y suficiencia y que sea capaz de enervar estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
Llama poderosamente la atención, la circunstancia de que aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención por la actitud sospechosa del ciudadano aprehendido, no se hizo acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, ante el clamor o petición de la colectividad en tal sentido, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 115, 265, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal este último artículo cuando establece: "Las diligencias practicadas constarán en lo posible, en una sola acta, con expresión del día en que se efectúan y la identificación de las personas que proporcionan información y en la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en su artículo 15, "ASEGURAR LA IDENTIFICACIÓN DE LOS TESTIGOS DEL HECHO", en este caso no se explicaron las razones por las cuales se prescindió de la presencia de testigos en el lugar de la detención.
La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y legalidad de la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente no existía testigos o si por el contrario si habían personas presentes, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista iban a manifestar que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial.-
(…)
En este orden ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mi asistido sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad.
(…)
Con la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos MAIKEL PÉREZ Y FRAIDERMAN TORRES, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales como se ha señalado anteriormente, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar una medida menos gravosa, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar su aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
Examinada la decisión impugnada, esta Defensa observa, de acuerdo a la normativa legal transcrita y señalada ut supra, que la misma no cumple con la exigencia y el deber de motivación por parte del órgano jurisdiccional.
Se trata pues de una decisión, que no está debidamente fundada, toda vez que no cumple la recurrida con los requisitos de procedencia de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como consecuencia de la solicitud del Ministerio Público, basada en la demostración y existencia de tales requisitos y en el deber de acreditarlos.
El Juez se encuentra en el deber de realizar la debida interpretación jurídica del caso, y en el presente proceso debió indicar en un auto razonado y debidamente motivado, cuales fueron las razones que motivaron a concluir en el resultado objeto de impugnación.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal (sic) 1º (sic), consagra el derecho a recurrir, los Tratados Internacionales suscrito por la República consagran de manera expresa tal derecho. El artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal legitima al imputado para recurrir de las decisiones que le sean desfavorables y una de las formas de ejercer el derecho a la defensa es recurriendo del fallo que le afecta, es un derecho fundamental.
El mismo artículo del texto constitucional consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, derecho este reconocido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La circunstancia, que se evidencia de la decisión impugnada y denunciada por el recurrente en su escrito de apelación, es que la misma no cumple con los requisitos formales del artículo 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y obstaculizando a la Sala el examen y revisión de los presupuestos materiales de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, resulta importante examinar que entendemos por motivación de una decisión:
(…)
La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 157 ejusdem.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita…LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez Trigésimo Sexto (36º) en funciones de Control, en fecha 20-08-2015 en contra de los ciudadanos MAIKEL PÉREZ Y FRAIDERMAN TORRES y le sea concedida una medida cautelar Menos Gravosa y de fácil cumplimiento de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los referidos ciudadanos, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.


II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 21 al 23 del cuaderno de apelación, riela el escrito presentado por la ciudadana SAYNE NILSE PANDURO RODRIGUEZ, Fiscal Auxiliar Centésima Décima Octava (118ª) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…CAPITULO I
CONTESTACIÓN DEL RECURSO

(…) No obstante, en este caso concreto han sido presentados y evaluados los elementos de convicción que a juicio de esta Representación del Ministerio Público, comprometen la presunta responsabilidad de los Imputados…los cuales en apreciación de esta Representación de la Vindicta Pública, han alcanzado suficiente determinación para mantener una Medida privativa de libertad en contra del procesado, en virtud del mandato constitucional previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por estimarse al delito de Tráfico en la Modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como delito de lesa humanidad, amén de lo propio anteriormente dicho, de reunir en forma cabal los parámetros legales exigidos en el artículo 236, numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, resulta exiguo, escaso, primariamente insostenible el argumento del Recurrente, cierto es que NO hay un criterio razonable para considerar que exista falta de motivación también denominada incongruencia omisiva en todo el contexto de la Decisión del Tribunal de Mérito o bien para llegar a considerar que han variado las circunstancias por las cuales se decretó la Medida privativa judicial preventiva de libertad, esta disertación fue lo que permitió al Tribunal de Mérito en Decisión de fecha 20/08/2015, decretar la Medida de coerción personal conforme a las previsiones del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que no ha ponderado la Defensa en su escrito impugnatorio de apelación, es sin duda considerar que el ciudadano Imputado de autos ha rebasado el riesgo jurídicamente desaprobado con múltiples violaciones a otros bienes jurídicos tutelados por el ordenamiento jurídico, violaciones a otros derechos constitucionales de ciudadanos, tales como el riesgo o amenaza a la salud física, psíquica y moral de la colectividad, a la seguridad a la que estamos obligados a garantizar los servidores públicos, es decir que las magnitudes de los daños causados por las sustancias ilícitas estupefacientes y psicotrópicas es de incalculable valor siendo como se consideró ut-supra de los considerados delitos Graves de lesa humanidad repudiados por la ley fundamental, doctrina jurisprudencia (sic) y comunidad nacional e internacional, por hechos contemplados en nuestro Ordenamiento Jurídico Penal, que merecen penas privativas de libertad y que por disposiciones legales expresas están eximidos de obtener beneficios procesales, máxime cuando el hecho por el cual se encuentra procesado el ciudadano Imputado es un hecho punible de los considerados como de violaciones graves a los derechos humanos y de lesa humanidad.
Por ello, la precalificación jurídica de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTIA en la modalidad de DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149, en su primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, acordada por el Tribunal Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, hace sostenible perfectamente el requerimiento de una medida de coerción personal…”.


III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA


A los folios 10 al 18 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PUNTO PREVIO: Luego de una revisión exhaustiva realizada a las actas que integran la presente causa y por cuanto se observa que es lo correspondiente este Órgano Jurisdiccional DECLARA LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN REALIZADA, y que nos ocupa en el presente acto conforme a lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y se mantiene en vigencia el resto de las actuaciones de la investigación cursantes en el presente expedientes, todo ello en aras de dar cumplimiento al criterio de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con Ponencia del MAGISTRADO IVAN RINCÓN URDANETA, en sentencia N° 526, de fecha 09 de abril de 2001, La misma ha siendo (sic) reiterada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la sentencia 2461, de fecha 01 de septiembre del año 2003, con ponencia de ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA, de igual forma se observa la Sentencia N° 4368., de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 12 de diciembre de 2005, con ponencia del MAGISTRADO DOCTOR FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, según la cual, la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, y en tal sentido, dichas violaciones no se transfieren al órgano jurisdiccional y por tanto, cesan al momento de ser puesto el imputado a la orden de este Juzgado. PRIMERO: Vista la solicitud interpuesta por el Ministerio Público a la cual se adhirió la Defensa, se ACUERDA que la presente causa se siga por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 13, 262, 264 y 282 eiusdem, y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana. SEGUNDO: Este Juzgado vista la calificación Jurídica provisional dada a los hechos por el representante del Ministerio Público a la cual se opuso la defensa, esta Juzgadora estima que la conducta presuntamente desplegada por la persona de MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALVAREZ Y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, se subsume en el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida de coerción personal interpuesta por el representante del Ministerio Público a la cual se opone la defensa, este Tribunal observa, que para la procedencia de cualquier medida de coerción personal, es necesario que se encuentren llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, se desprende que la presente causa cumple plenamente dicho requisito previsto en el numeral 1º (sic) del artículo que hoy nos ocupa; así como que existan los fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputada ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible atribuido por la Representación Fiscal, ello se evidencia los elementos de convicción los cuales rielan en las presentes actuaciones, tales como: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 19 de agosto de 2015 suscrita por el OFICIAL ESCOBAR MACOLY en la cual se deja constancia… 2.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA en la cual se deja constancia de las evidencias físicas colectadas la cual riela a los folios veinte al veintidós de las presentes actuaciones; por lo que se observa acreditado el Fumus Bonis Iuris. Seguidamente se pasa a evidenciar si se cumple en el presente caso en particular el Periculum In Mora, conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al observar el contenido de lo previsto en el articulo 237 Eiusdem, el cual establece el peligro de fuga, se desprende el presente caso cumple en cuanto a los numerales 2 La pena que podría llegarse a Imponer en el caso: 3. La magnitud del daño causado; Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, siendo que el delito admitido en la presente audiencia es de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; el cual prevé una pena en su límite máximo de más de diez años, y en relación al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, se observa el numeral 2 del artículo 238 de la Ley Penal Adjetiva, el cual señala que el indiciado podrá Influir para que computados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia., se evidencia en el presente caso que existen varios testigos en el caso, luego de todos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal considera que lo ajustado a derecho, procedente y necesario a los fines de asegurar las resultas del proceso, y en consecuencia se DECRETA: MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALVAREZ Y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1° (sic), 2º (sic) y 3º (sic), concatenado con el articulo 237 numerales 2 y 3, y el Artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de las actuaciones que en la presente causa cumple plenamente el requisito del Artículo 236 numeral primero, se fija como sitio de cumplimiento el Internado de Rodeo III. CUARTO: Se acuerda la presente por auto separado de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Así mismo, cursa a los folios 24 al 33 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 21/08/2015, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Observa esta Sala que el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.410.441 y V-20.603.237, respectivamente, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

En este sentido, observa esta Sala que el recurrente alegó en su escrito recursivo:
Que “…desacuerdo con la adopción de la medida precautelativa de libertad, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal…”; asimismo, realiza unas series de consideraciones referente a los extremos exigidos por el legislador para decretar una medida de coerción personal.

Que “…el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad…”.

Igualmente, alega que la decisión recurrida “…no cumple con los requisitos formales del (sic) artículo (sic) 232 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, que impide al recurrente impugnar el fondo de la decisión y obstaculizando a la Sala el examen y revisión de los presupuestos materiales de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal….”.

Señala además que “…aún cuando la comisión aprehensora narra que fue llamada su atención por la actitud sospechosa del ciudadano aprehendido, no se hizo acompañar por testigo en la labor de mínimo pesquisaje antes de la detención para sorprender al señalado de la actividad ilícita de la cual se sospechaba, ante el clamor o petición de la colectividad en tal sentido, prescindiendo de la facultad coercitiva contenida en los artículos 114 y 115 del Código Orgánico Procesal Penal y del elenco de facultades contenidas en las regla (sic) de actuación policial, para preservar la validez y eficacia de sus actuaciones, a los fines de que el Ministerio Fiscal asegurase todos los elementos necesarios para la investigación de la verdad e identificación de los autores de los hechos, todo ello en apego de los artículos 115, 265, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último, el recurrente solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con Lugar y revoque la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad decretada en contra de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, por la Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y le sea concedida una Medida Cautelar de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Analizado lo anterior, esta Sala con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, procede a examinar sí se encuentran satisfechos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y determinar sí la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, se encuentra justificada y ajustada a derecho, con la debida motivación, razón por la cual esta Alzada considera necesario hacer las siguientes observaciones:

El artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...".


De la norma antes señalada, se infiere que el Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar la medida de coerción personal en cuestión, debe estimar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales de la mencionada disposición legal, para la procedencia de la misma, debiendo considerar la existencia del nexo causal que vincula al imputado con los hechos objeto de investigación, por lo que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente al momento de ser analizados y fundamentados por el Juez (a) y sólo así acreditada su existencia a solicitud del Ministerio Público, podrá decretarse la medida en cuestión.

Ahora bien, esta Sala observa que la ciudadana Juez Trigésima Sexta (36ª) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de dar por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomó en consideración los hechos descritos en el acta policial de fecha 19 de agosto de 2015, cursante a los folios 3 y 4 del expediente original, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejaron constancia que mientras realizaban un recorrido por el Municipio Libertador, Parroquia Santa Teresa, Avenida Lecuna, recibieron denuncias de la comunidad donde indicaron que en la referida zona se encuentra una banda denominada "LOS VALLES'' quienes supuestamente son los responsables de la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en dicho sector, motivo por el cual se trasladaron al lugar a realizar un recorrido por el sector, informando el oficial (CPNB) Rony Rodríguez, que en la referida avenida se encontraba un ciudadano a quien se le acercaban sujetos e intercambiaban dinero por objetos que sacaba del bolso, por tal razón realizaron una vigilancia estática en el lugar, a veinte (20) metros de distancia aproximadamente, logrando observar la referida situación la cual se repitió en reiteradas ocasiones, razón por la cual procedieron a acercarse al lugar, en ese momento un segundo ciudadano con un dinero en mano, se le acercó al ciudadano señalado anteriormente, por lo que procedieron a identificarse como funcionarios activos del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. Respecto al primer ciudadano, los funcionarios dejaron constancia que le solicitaron exhibir sus pertenencias, a lo cual se negó, indicando: "estoy caído policía yo pertenezco a la zona de paz así que no me puedes hacer nada", por lo que al momento de realizar una inspección corporal le fue incautado un bolso tipo koala de color negro y verde, marca Nómada, el cual se encontraba en regular estado de conservación, contentivo de cincuenta y nueve (59) bolsas traslucidas con cierre hermético, en uno de sus extremos contentivo cada una de semillas y restos de fragmentos vegetales de aspecto globuloso de color pardo verdoso presunta droga denominada “marihuana”, arrojando un peso bruto de quinientos cuatro (504) gramos, de igual forma un (01) teléfono celular, de color blanco y gris, marca Nokia, modelo E5-002, serial Imei: 357920/04/921391, en estado de deterioro y la pantalla presentó desperfecto, con su respectiva tapa de color gris, una (01) batería marca Nokia, sin serial visible, una (01) tarjeta sim de tecnología Digitel, serial 8958021304100815770F, y en el bolsillo derecho del pantalón se le incauto: cuatrocientos (400) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: cuatro (04) billetes de denominación cien (100) bolívares seriales: W28261068, X40322033, El6949524, Aa36703589, quedando identificado como: MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ, titular de la cédula de identidad: V- 21.410.441; al segundo ciudadano se le incautó en su mano derecha la cantidad de: trescientos (300) bolívares elaborados en papel moneda de aparente curso legal distribuidos de la siguiente manera: tres (03) billetes de denominación cien (100) bolívares, seriales: P82887040, Y69424517, B80626599; quedando identificado como: FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, titular de la cédula de identidad número: V-20.603.237.

Del acta antes descrita, evidencia esta Sala los motivos que vinculan a los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, el supuesto hecho punible precalificado por el Ministerio Público y acogido por la Juez de la recurrida como la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, al observarse que los mencionados imputados fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes en el instante en que supuestamente se encontraban realizando intercambio de objetos que uno de ellos sacaba de un bolso, y el otro le entregaba dinero, siendo que les fue incautado una cierta cantidad de sustancia ilícita de la denominada marihuana, la cual aproximadamente arrojó un peso de quinientos cuatro (504) gramos, y el hecho de que no hayan testigos del procedimiento ello no significa que el acta policial no sea suficiente en esta fase inicial del proceso, para atribuirles su participación en la comisión de un hecho delictivo, pues el objeto de la fase preparatoria es precisamente la investigación, por lo tanto la misma se encuentra revestida de total legalidad, al ser levantada por funcionarios policiales que se encontraban realizando un recorrido por el sector en atención al llamado de la comunidad, por tal motivo se estima que está satisfecho el contenido del artículo 236 en su numeral 1 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, el numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, la responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base a la ciudadana Juez de la causa a los fines de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos MAIKEL PEREZ y FRAIDERMAN TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.410.441 y V-20.603.237, respectivamente, se discriminan de la siguiente manera:

 Acta Policial, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por el funcionario Oficial Jefe (CPNB) ESCOBAR MACOLY, adscrito al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (inserta a los folios 3 y 4 del expediente original).
 Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserto a los folios 20 al 22 del expediente original).
 Acta de Identificación Provisional de las Sustancias, de fecha 19 de agosto de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Anti-Drogas del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana. (Inserto al folio 16 del expediente original).

Constató esta Alzada que los mencionados elementos, le acreditaron a la Juez de la recurrida suficientes y fundados elementos de convicción para atribuir la presunta autoría o participación de los ciudadanos MAIKEL PEREZ y FRAIDERMAN TORRES, en el hecho imputado, por lo que se debe acotar que ante la concurrencia de los elementos de convicción que exige el Legislador, es preciso aclarar, que los Tribunales de Control en la fase investigativa se encuentran facultados por el instrumento adjetivo penal para dictar la medida de coerción personal que corresponda, tomando en consideración las actuaciones que a su juicio aporten elementos que le haga presumir con fundamento y de manera provisional, que los sindicados del delito han sido autores o partícipes en los hechos tipificados como punibles, donde consta en esta primera fase, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo presuntamente resultaron aprehendidos los referidos ciudadanos y que los vincula con los hechos, siendo suficientes a esta altura procesal para determinar su procedencia.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante Fiscal, no pueden ser estimados como plena prueba, por lo que no deben confundirse con los medios de pruebas que se presentan con la interposición de un acto conclusivo de acusación, los cuales sí deben ser estimados ante la eventual realización del juicio, bien para absolver o para condenar, por lo tanto en esta fase sólo hace falta que de los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito así como sus posibles responsables, que se obtenga la presunción razonable que el imputado o los imputados estén vinculados al hecho, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, al presumirse que los imputados de autos, podrían sustraerse a la persecución penal, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador Venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, y el daño causado, al tratarse del delito precalificado como: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que se podría llegar a imponer una pena privativa que excede de los diez (10) años de prisión, y pese a los argumentos de la defensa, es necesaria la imposición de una medida privativa de libertad para evitar quede ilusoria la acción punitiva del Estado. Siendo así se verificó que la ciudadana Juez de Instancia constató todos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de decretar la medida de privación de libertad, la cual se encuentra plenamente justificada y acreditada la excepción de ley.

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De igual manera, en relación a lo alegado por el recurrente sobre la violación de Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, al ser privados del Derecho a la Libertad, aludiendo que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito que le fue imputado a los ciudadanos MAIKEL PEREZ y FRAIDERMAN TORRES, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia.

En relación a la denuncia realizada por el recurrente, referido a que sus defendidos fueron aprehendidos por los funcionarios actuantes, sin la previsión de testigos que certifiquen la actuación policial y las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurre la aprehensión, por lo que es importante señalar lo siguiente:

El contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del Estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurará”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual Texto Adjetivo Penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, no siendo una obligación que invalida un procedimiento policial que al momento de la aprehensión no sea posible la ubicación de testigos que verifiquen las condiciones de tiempo, modo y lugar de la detención policial, lo cual no impide que estos testigos sean ubicados en el trascurso de la investigación o en su definitiva exista una ausencia total de ellos, lo cual no invalida o vicia un procedimiento que cuenta con un conjunto de elementos de convicción que fueron estimados por la recurrida. Por lo que no se puede obviar otras circunstancias que rodean al hecho, como es la incautación de la supuesta sustancia ilícita, que hace en principio suficiente para determinar por la recurrida que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal. No existiendo de esta manera violación de algún derecho constitucional o legal que ampare a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho y debidamente motivado conforme a lo previsto en el artículo 157, en relación con el artículo 240, ambos del texto adjetivo penal, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.410.441 y V-20.603.237, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. ASI SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PABLO EMILIO SEIJAS, Defensor Público Auxiliar Septuagésimo Sexto (76º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor de los ciudadanos MAIKEL JOSÉ PÉREZ ALBAREZ y FREIDERMAN JAVIER TORRES GOITIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.410.441 y V-20.603.237, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 20 de agosto de 2015, por el Juzgado Trigésimo Sexto (36º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN MAYOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE



SONIA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ

En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


CARLA LOPEZ
EXP Nº 10Aa-4221-15
RHT/SA/DSL/CL/sa.-

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