Decisión Nº 10Aa-4423-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 12-01-2017

Número de expediente10Aa-4423-16
Fecha12 Enero 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso Y Confirma
PartesLA CIUDADANA ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, DEFENSORA PÚBLICA CENTÉSIMA NOVENA (109ª) PENAL CON COMPETENCIA EN MATERIA PENAL ORDINARIA, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NO. V-24.843.435
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10



Caracas, 12 de enero de 2017
206º y 157º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
Exp. Nº 10Aa-4423-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 17 de junio de 2016, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se designó ponente a la ciudadana Juez SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 12 de julio de 2016, mediante auto se ADMITIÓ el recurso apelación planteado por la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Riela a los folios 32 al 37 del cuaderno de incidencia, escrito de apelación planteado por la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435; el cual está fundamentado en los siguientes términos:
“…DEL DERECHO
(…)
En este caso, además de lo señalado la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, de que las circunstancias de la aprehensión obedecerá la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con los tipos penales invocados por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal.
Observa igualmente la Defensa como ya se ha señalado, el Tribunal de la recurrida admite una calificación Fiscal por ROBO AGRAVADO, sin que el Titular de la acción penal haya traído elementos de convicción que determinen el referido tipo penal, no existe en actas elementos que demuestren el supuesto Robo Agravado, ni que mi defendido haya sido la persona que realiza el supuesto Robo. De igual modo Admite el delito de PORTÉ ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones; y el Ministerio Publico no ha demostrado que efectivamente mi defendido haya estado en posesión de la supuesta Arma; mal puede el Titular de la acción penal en forma generalizada imputar este tipo penal y menos aún el Tribunal admitirla cuando no han demostrado la procedencia de dicha Arma presuntamente incautada, que es un elemento fundamental en este tipo penal, lo cual no es el caso, existe un elemento importante en este tipo penal es la individualización la presunta conducta realizada por mi defendido solo el Ministerio Público se llevo por el acta policial y se limitó a hacer señalamientos generalizados.
Cabe destacar que el Tribunal de Control, al emitir el pronunciamiento recurrido, a través del cual ACUERDA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a El ciudadano KÉIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, tal como se evidencia de las actas que integran el expediente, contravino normas de orden público, contenidas en: 1) el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal; 2) Viola el principio de Presunción de Inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en el Artículo 49 ordinal (sic) 2o (sic) de la mencionada Carta Magna y, 3) Contradice el Principio de Afirmación de Libertad como regla general, previsto en el artículo 9 de la mencionada Ley Adjetiva Penal. Debe tenerse claro, que la libertad personal es la regla, de modo que cualquier disposición que la limite es la excepción, por tanto, debe partirse de la premisa que la Libertad es la REGLA y la Privación de Libertad es la EXCEPCIÓN, este apotegma debe regir el tratamiento de las situaciones de excepción en nuestra legislación, es por ello que cuando el Órgano Jurisdiccional, interpreta una ley limitativa de la libelad en perjuicio del imputado, no solo viola la Constitución, sino que además quebranta compromisos internacionales suscritos por Venezuela en materia de Derechos Humanos.
En el mismo orden de ideas, la posibilidad de que los (sic)imputados(sic)i eludan la acción de la justicia debe ser analizada considerando varios elementos, incluyendo los valores morales demostrados por la persona, su ocupación, bienes que posee, vínculos familiares y otros que le mantendrían en el país. En consecuencia, si el juez que analizó y conoce en la causa no tiene la posibilidad de demostrar que existe suficiente evidencia de una eventual intención de fuga u obstaculización, la prisión preventiva se vuelve injustificada.
En lo referente al Peligro de Fuga o de obstaculización al proceso la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
(…)
PETITORIO
En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado CUADRAGÉSIMO CUARTO de Primera Instancia estadal en Función de Control, quien decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido KÉIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, y conceda a mi defendido una LA LIBERTAD PLENA y SIN RESTRICCIONES, al decretar con lugar la solicitud de la defensa y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o (sic) y 2o (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se sirvan modificar la precalificación jurídica del delito de ROBO AGRAVADO, por el de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, según lo previsto en el artículo 457, en relación con el 80, ambos de Código Penal. Desestimen el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control y Desarme de Armas y Municiones así mismo decreten una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 229 del Código Adjetivo Penal…”.


II
DE LA CONTESTACIÓN


Cursa a los folios 42 al 47 del cuaderno de apelación, escrito presentado por el ciudadano VICTOR HUGO ARIAS REVILLA, Fiscal Provisorio Quincuagésimo Séptimo (57º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual contestó al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…ARGUMENTOS DE HECHO Y DERECHO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
(…)
Centrándonos en el caso en concreto, esta Representante de la Vindicta Pública pasa a responder el Recurso interpuesto, de la siguiente manera:
Debe señalar esta Representación Fiscal, que la Defensa solicita, sea decretada la nulidad de la decisión del Tribunal de Control fundamentada en el principio de libertad establecido en los artículos 8 y 9 ibidem, es decir la obligación que tiene el estado de garantizar la tutela efectiva de los Derechos procesales del Justiciable como lo son el Acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el Derecho de Obtener una decisión Motivada, razonada, justa, congruente, y que la misma no sea jurídicamente errónea; el derecho de Doble Instancia es decir derecho de recurrir al fallo, y el derecho de ejecutar tal decisión.
En tal sentido, se observa del estudio de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que en modo alguno fueron violentaron Principios y Garantías Constitucionales a su patrocinado, debe resaltar esta Representación Fiscal que la Medida Privativa de Libertad impuesta al imputado de autos constituye una coerción cuya característica es de excepción por lo que su fijación debe reunir una serie de condiciones para su otorgamiento ya que afecta un estado que principalmente privilegia la máxima Ley de la República como es la libertad de las personas. En efecto, si en la causa se cumple las condiciones para que la situación excepcional proceda, en este caso acordar la referida Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicha circunstancia tiene su fundamento y base en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Leyes y Tratados o Convenios Internacionales suscritos por la República.
En efecto, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 44 numeral 1º (sic) precisa...
(…)
Vale acotar que el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que se le imputa al ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, en modo alguno es improcedente o desproporcionada de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal que es del tenor siguiente: "Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años..."; con ello es evidente que la Medida dictada no es de ninguna manera desproporcionada, ya que el delito que se imputa de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia es un delito, tutelado por el Ordenamiento Jurídico, como ya lo asentó el Tribunal de Control y además transgrede no solo el orden público de nuestra sociedad sino que atentó contra el bien más preciado por el ser humano y por nuestro ordenamiento jurídico como lo es la vida.
(…)
En tal sentido debemos establecer que el derecho constitucional a la libertad personal constituye un derecho fundamental que interesa al orden público, y si este se violase perjudicaría al bien común motivado en la importancia medular que tiene este valor para la sociedad, ello a la luz de los postulas que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia; en este mismo sentido y visto lo ut-supra mencionado esta Representación Fiscal debe igualmente velar por el fiel cumplimiento del espíritu y razón de la norma suscrita por el legislador, en cuanto a las excepciones al juzgamiento en libertad nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución. En tal sentido, debemos destacar que el aseguramiento de las finalidades del proceso es el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad.
Así mismo es importante destacar que del contenido del artículo 458 del Código Penal se extrae que cuando el delito se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas una de las cuales estuviere manifiestamente armado el delito será de prisión por un tiempo de diez a diecisiete años. Ahora bien, del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores se desprende luego de entrevista sostenida con la víctima que en momentos en que transitaba en los alrededores de la estación del Metro la Hoyada, fue interceptado por varios sujetos, uno de ellos que lo amenazo con un arma de fuego logrando despojarlo de sus pertenencias. Así mismo fue incautado en poder del imputado (inmediatamente después de su aprehensión en flagrancia) un arma neumática tipo pistola; elemento de interés criminalístico al cual este Despacho a solicitud de la defensa técnica solicitó en fecha 02 de Mayo de 2016, la reactivación de huellas dactilares a la División de Lofoscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerarla útil, pertinente y necesaria para la investigación.
PETITORIO
En tal sentido, esta Representación Fiscal, solicita respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que ha de conocer el presente asunto que resuelva conforme a Derecho, sobre la DECLARATORIA SIN LUGAR DEL RECURSO DE APELACIÓN planteado por la Abogada ROSA CAMPOS en su condición de Defensor Público Centésimo Noveno en representación del imputado RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Marzo de 2016, en donde se Decreto Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado ciudadano, en la causa mencionada ut supra, aperturada por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en agravio del ciudadano JOSÉ DARÍO CÁRDENAS SANCHEZ, en base a los argumentos ya esgrimidos…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Riela a los folios 22 al 25 del cuaderno de apelación, acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin de lograr el total esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge como calificación provisional dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuando quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano RONDON MARCANO KEIVER MANUEL, se subsumen en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, declarando en este sentido sin lugar, la solicitud planteada por la defensa. TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Privativa de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1º (sic), 2º (sic) y 3º (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONDON MARCANO KEIVER MANUEL, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II…”.

Así mismo, cursa a los folios 28 al 31 del cuaderno de apelación, auto fundado de fecha 28/03/2016, de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en esa misma fecha, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se asentó lo siguiente:

“…ENUNCIACIÓN SUCINTA DEL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO
La Fiscal del Ministerio Público, presentó en esta misma fecha, al ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, en los siguientes términos: “Esta Representación Fiscal presenta en este acto al ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Casco Central de la Policía Nacional Bolivariana, en fecha 26 de los corrientes, según Acta Policial, cursante desde al folio 3, de las presentes actuaciones (dejándose constancia que la representante del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del ciudadano, la cual se encuentra descrita en dicha acta y que dio por reproducida en este acto, siendo leída de forma oral). Esta Representación Fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en e! artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y por cuanto se evidencia que se hace necesaria la práctica de múltiples diligencias investigativas a objeto del total esclarecimiento de los hechos aquí narrados y que dan origen a la presente investigación, es por lo que solicito que la presente investigación continúe por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, solicito se le decrete al imputado Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1°(sic), 2o (sic) y 3o (sic), 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo". Todo lo cual fundamentó en forma oral. De seguidas la Juez dirige su atención al imputado RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL y por remisión del artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia o en contra de sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y aún en caso de consentir a prestar declaración lo hará sin juramento, asimismo, se le explicó detalladamente cual es el hecho que se le atribuye y que la declaración es un medio para su defensa, por lo que tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que estime necesarias. Igualmente fue impuesto de los derechos de los imputados, contenidos en el artículo 127 Eiusdem, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución de! Proceso, a título de información por cuanto no es la oportunidad para invocarlas, contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Principio de Oportunidad, cuyo ejercicio es inherente al Representante del Ministerio Público, los Acuerdos Repáratenos y la Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 Ibídem; Acto seguido, el Tribunal procedió a tomarle sus datos de identificación, manifestando ser y llamarse como queda escrito: RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL…titular de la Cédula de Identidad № V-24.843.435 quien expuso lo siguiente: "Yo soy vendedor, tarjetero del mercado La Hoyada, la víctima que robaron pasó, yo le pregunté qué deseaba, al lado en el otro pasillo estaban los dos chamos que robaron a la víctima, de repente los chamos me pasan por un lado, después vienen los policías, con la víctima, los muchachos dicen que los muchachos estaban conmigo porque estaban al lado, luego consiguen un facsímil y el policía se lo mete en el chaleco y me dicen que me iban a llevar detenido, ellos dijeron que yo había robado a la víctima, yo dije que yo no lo había robado. La persona que puso la denuncia estuvo ahí todo el día, yo en ningún momento que yo fui el que la robé, ellos insistían de que yo fui quien robó, es todo"
(…)
De seguidas la Juez expuso lo siguiente: "Oídas como han SIGO las partes, este TRIBUNAL CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ACUERDA que la presente investigación continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera esta Juzgadora que faltan múltiples y diversas diligencias que practicar a fin del lograr el total esclarecimiento de los hechos.
SEGUNDO: Se acoge como calificado provisional cada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, por cuanto quien aquí decide considera que de las actas se verifica que la acción desplegada por el ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, se subsume en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, con ¡a salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Público, declarando en este sentido sin lugar, la solicitud planteada por la defensa.
TERCERO: Vista la solicitud del Ministerio Público, en el sentido que se decrete Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, este Tribunal acoge la misma y decreta Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en sus numerales 1o (sic), 2o (sic) y 3o (sic), en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL, declarando en este sentido sin lugar la solicitud realizada por la defensa, fijando como sitio de reclusión el Internado Judicial Capital Rodeo II; en tal sentido, líbrese oficio al organismo policial pertinente anexándole Boleta de Encarcelación a nombre del prenombrado ciudadano.
En el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un hecho punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, siendo admitido provisionalmente los hechos punibles como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Existe en el caso bajo examen de esta Juzgadora, fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es autor o participe de los delitos antes mencionados, como son:
1.- ACTA POLICIAL, suscrita en fecha 26 de marzo de 2016, por el funcionario Oficial (CPNB) GONZÁLEZ ABHAHAM, adscrito a la policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de la aprehensión del imputado y de las evidencias de interés criminalístico que le fueron incautadas (Folios 3 y 4 del expediente), adminiculada a:
1.1.- ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fecha 26 de marzo de 2016, por la ciudadana JOSÉ DARÍO CÁRDENAS, victima en el presente caso, en el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (Folio 6 del expediente).
1.2 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, (Folios 11y 12 del expediente).
Del mismo modo, en el caso de marras existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de hecho que hoy nos ocupa de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y concretamente la circunstancia contenidas en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el numeral 2 (la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso, que excede del límite establecido en el parágrafo primero de dicha norma jurídica, vale decir, de diez (10) años de prisión, numeral 3 (por la magnitud del daño causado, toda vez que nos encontramos en presencia de un delito de grave daño lo cual hace presumir el peligro de fuga y finalmente a juicio de esta Juzgadora existe igualmente una presunción razonable de peligro de obstaculización para averiguar los hechos, en caso que el imputado de autos, se encuentre en libertad, pudiera influir para que los-testigos del presente caso informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes o pudiera inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y ¡a acción de la justicia, tal como lo indica el numeral 2 del artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, por lo que en el caso que hoy nos ocupa se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí decide que al verificarse las circunstancias objetivas y subjetivas constitutivas del “FUMUS SONI IURÍS" Y DEL "PERICULUM IN MORA", lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL titular de la Cédula de Identidad № V- 24.843.435, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem, en tal sentido, se ordena librar a nombre de dicho ciudadano la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACIÓN, anexa a oficio, remítase al Director del internado Judicial Capital El Rodeo II, lugar donde permanecerá recluido a la orden de este Órgano Jurisdiccional.
Quedando así claramente establecidas las razones por las cuales esta Juzgadora estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO CUADRAGÉSIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL CON FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en nombre de la República Boliviana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano RONDÓN MARCANO KEIVER MANUEL titular de la Cédula de Identidad № V- 24.843.435 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, todo conforme con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y numeral 2 del artículo 238 ejusdem…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Apela la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con Competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Alega la recurrente que no existen los elementos taxativos que exige el artículo 236 de la Ley adjetiva penal, toda vez que requiere la acreditación de un hecho punible, para que sea objeto de una sanción o consecuencia jurídica y que en el presente caso no existe una perfecta adecuación de la conducta de su defendido con los tipos penales. Que el Ministerio Público debió individualizar la conducta desplegada por su defendido. En este mismo sentido denuncia que no está configurado el peligro de fuga y de obstaculización, ya que no existe evidencia de una eventual intención de fugarse u obstaculizar el proceso por parte de su defendido.

Denuncia además que la calificación jurídica admitida por el Tribunal de la causa, fue adjudicada al hecho imputado sin que el titular de la acción penal, haya traído elementos de convicción que determinen el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por cuanto no existe en actas elementos que demuestren el supuesto delito, y en caso de existir debería ser considerado en grado de Frustración. Asimismo denuncia la recurrida admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, sin evidencias que su defendido haya estado en posesión de la supuesta arma incautada.

Así mismo, señala la recurrente que la Juez A quo contravino normas de orden público contenidas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativa a la libertad personal, que existe violación al principio de presunción de inocencia, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 de la Carta Magna, siendo contrario al principio de afirmación de libertad como regla general hasta que exista sentencia firme.

Finalmente solicita la recurrente sea declarado con lugar el recurso interpuesto y se decrete al imputado de autos la Libertad Plena y sin restricciones, y en caso que la Sala desestime los alegatos de la Defensa y considere que están satisfechos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realicen cambio de calificación jurídica y acuerden una medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendido.

Por su parte, la representación fiscal dio contestación al presente recurso, alegando que la recurrida al momento de decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, consideró los elementos existentes en autos y que la misma está ajustada a la norma adjetiva penal, aunado a que la presunción de inocencia y el principio de libertad, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por los Tribunales de la República, pero ello no implica que los Jueces renuncien al debido proceso y que dichas medidas en modo alguno constituye infracción de derechos o garantías constitucionales, finalmente solicita sea declarado sin lugar el recurso presentado y sea confirmada la recurrida.

Ahora bien, una vez analizados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, esta Sala considera necesario examinar si la medida de coerción personal dictada en contra del imputado de autos, y verificar si están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 de la ley adjetiva penal en sus tres numerales, para determinar sí la medida decretada se encuentra justificada y ajustada a derecho; de esta manera y con el objeto de dar respuesta a la impugnación ejercida por la defensa de autos, esta Sala pasa analizar lo siguiente:

Es importante destacar que la Juez en el ejercicio de su función jurisdiccional, a objeto de dictar una medida de coerción personal, debe examinar cada uno de los supuestos establecidos por el Legislador, previstos en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena, debiendo considerar que tales supuestos tienen que ser aplicados de manera concurrente, es decir, que la inexistencia de uno de los supuestos en mención, impide la aplicación de la referida medida de coerción; por lo que una vez analizados y debidamente fundamentados tales supuestos, que acrediten su existencia, es cuando el Juez podrá decretar la medida que corresponda atendiendo a las circunstancias del caso concreto, que conlleven a determinar la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho.

En este mismo orden esta Sala observa que cursan las siguientes actuaciones:

Acta de investigación policial, donde constan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que resultó aprehendido el imputado de autos, y la supuesta incautación del arma de fuego, tal como se evidencia al folio 3 y 4 del presente cuaderno de apelación, donde dejan constancia de lo siguiente:

“…siendo las 10:30 horas de la mañana del día sábado 26 de Marzo de 2016 aproximadamente, encontrándome de servicio en la avenida Bolívar, esquina de sur 5, en compañía del OFICIAL (GPNB) ZAMBRANO DOUGLAS, (…) cuando se nos acercó un ciudadano que venía corriendo…motivo por el cual le dimos la voz de alto y el mismo manifestó que lo habían despojados de sus pertenencias frente al metro de la hoyada el ciudadano se identificó como: CÁRDENAS JOSÉ…nos dirigimos al sitio que menciono el ciudadano logrando avistar a uno de los ciudadanos que presuntamente lo había despojado sus pertenencias, el mismo al percatarse de la comisión policial emprendió la veloz huida lo cual no le resulto favorable porque se aplicó un despliegue táctico, y logramos detener a dicho ciudadano, de inmediato procedí a realizarle la inspección corporal…encontrándole entre sus partes, un (01) arma neumática, tipo pistola, marca Daisy, serial 3G00793, de color negro, desprovista de la tapa izquierda de la empuñadura y bomba de presión de la misma, posee cinta adhesiva en la parte de la empuñadura y guarda monte, se encuentra en mal uso y conservación, y una cantidad de mil cuatrocientos (1.400) bolívares en papel moneda, de aparente curso legal, descritos de la siguiente manera; catorce (14) billetes de cien (100) bolívares con los siguientes seriales: 1-AJB3346480, 2-AB06571327, 3- B61981440, 4- P07481193, 5- BG44931530, 6-BG44931529, 7-BG44931570. 8- BG44931571 9- AF30276563, 10- AR22313790, 11-BD01711189, 12- AP16789862, 13-AY59341301. 14- AA74074089, las evidencias colectas quedan a la orden de la sala de evidencias físicas de este cuerpo policial, con el número de registro 3162-16 para el arma neumática y para los mil cuatrocientos en papel moneda número de registro 3163-16, el ciudadano aprehendido quedando identificado como, KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad V- V.-24.843.435 de 20 años de edad, el cual posee las siguientes características físicas: (…) el sujeto fue identificado por el denunciante antes mencionado como el presunto autor del robo de sus pertenecías y los (sic) señalo (sic) claramente, la victima (sic) nos informe (sic) que él se encontraba en compañía de dos sujetos más los cuales se habían marchado del lugar antes de que llegara la comisión policial logrado llevarse sus otras pertenencias, acto seguido realizamos la detención preventiva del ciudadano y en compañía del denunciante pasamos a la estación policial casco central, ubicado en la Esquina de Regeneración, sector puente hierro, a bordo de la unidad patrullera № 009 conducida por el Oficial (CPNB) Lizcano Cristian…donde al llegar informamos de los hechos vía radio a la central de comunicaciones, y de igual manera se procedió a realizar acta de entrevista al ciudadano: CÁRDENAS JOSÉ…el mismo firmando conforme y marcándose (sic) del centro de coordinación policial, cabe destacar que dicha entrevista se anexa copia al expediente, por otra parte se le hizo lectura de los derechos del imputado al ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad V.-24.843.435, de 20 años de edad, contemplados en artículos Artículo . 127° de Código Orgánico Procesal Penal, y dándole cumplimiento al Art. 116 y 266 de Código Orgánico Procesal Penal, se le hizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal de Guardia por el Ministerio Publico fiscal (50°) abogada: GABRIELA AMBROCETTI…”.

Así mismo, se observa que cursa al folio 6 y vto. del presente cuaderno, acta de entrevista rendida por la víctima en el presente caso, el ciudadano: JOSE CARDENAS, donde expone lo siguiente:

“…En esta misma fecha, siendo las 12:20 horas de la tarde, el OFICIAL (CPNB) GONZÁLEZ ABRAHAN, adscrito al Servicio de Patrullaje Motorizado, perteneciente a la Estación Policial Casco Central…procede a entrevistar al ciudadano…JOSÉ DARÍO CÁRDENAS "Venía de viaje de valencia, llegue a la bandera y tome el bus caracas hasta la estación de la hoyada, llegue y cruce la escalera, pocos metros antes de llegar a donde vende las cachapas, me cantaron el quieto con una pistola y me quitaron todo, teléfono, bolso, chaqueta y dinero en efectivo, cuando ellos se fueron corrí como 20 metros y vi los policías y les dije que me acababan de robar y nos fuimos a donde me habían robado y cruzando la calle a donde está la estación del metro agarraron a uno de los que me robo…”.

A los folios 11 al 13 del cuaderno de incidencia, cursa REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 26/03/2016, suscrita por funcionarios adscritos al servicio motorizado de la Policía Nacional Bolivariana, estación policial Casco Central, en la cual se deja constancias de las evidencias incautadas al imputado de autos, como el arma de fuego y papel moneda incautado en el presente caso.

Así las cosas, y conforme a las actuaciones antes señaladas, se desprende que en fecha 26 de marzo de 2016, el ciudadano JOSÉ DARÍO CÁRDENAS estaba llegando de viaje y se trasladó hasta la estación la hoyada, al cruzar la calle varios sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas lo despojaron de sus pertenencias, siendo aprehendido uno de los sujetos por funcionarios policiales a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, llevándose las pertenecías de la víctima los otros sujetos. Por lo que en relación al numeral 1 del mencionado precepto, observa esta Alzada que en audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Ministerio Público imputó al ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.435, hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, y que no está prescrito, además que los referidos hechos fueron encuadrado en los tipos penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por lo que se verifica que los mismos no se encuentran prescritos ya que los hechos se originaron según se desprende del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Estación Policial Casco Central, en esa misma fecha (26/3/16) donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como ocurren los hechos, aunado a ello, se constata que la aprehensión del imputado de autos es realizada de manera flagrante, ya que es detenido a poco tiempo de haber ocurrido el hecho, motivado al señalamiento de la víctima ciudadano JOSÉ CARDENAS, quien manifestó que había sido objeto de un robo y lo habían despojado de sus pertenencias y bajo amenaza de muerte, indicando además que el hecho ocurrió frente a la estación del metro de la hoyada, y al observar a los funcionarios policiales les indicó lo ocurrido e inician la persecución donde resulto aprehendido uno de los sujetos el ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, existiendo una relación de los hechos atribuidos con la presunta conducta desplegada por el ciudadano en mención, lo que configura la exigencia establecido en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en relación a la denuncia hecha por la recurrente sobre la calificación jurídica dada a los hechos imputados, alegando que la misma no se corresponde, y que en caso de existir el delito de ROBO este sería en grado de frustración, en este sentido se observa que el Ministerio Público imputo al ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, verificando esta Alzada que a esta altura procesal se encuentran debidamente estructurados los referidos delitos, toda vez que se desprende de autos que la víctima señala que fue bajo amenaza de muerte por intermedio de arma de fuego fue despojado de sus pertenencias, por lo que señaló a los funcionarios policiales que fue objeto de tal hecho y comenzó la persecución donde resultó aprehendido el imputado de autos, a quien le fue incautada un arma de fuego y dinero de curso legal, siendo señalado por la víctima como una de las personas que momentos antes bajo amenaza de muerte, portando arma de fuego lo despojaron de sus pertenencias.

Por lo que se configura el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de forma acabada el cual es un delito pluriofensivo, ya que afecta varios bienes jurídicos tutelados por la Constitución, por lo que basta el apoderamiento para su consumación, por lo que no acompaña la razón a la defensa. Asimismo, y como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, de fecha 17 de febrero de 2006, en la cual señala:

“…Con relación al delito de robo agravado, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 460/2004 del 24 de noviembre, estableció lo siguiente:
“El ROBO, por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un ROBO se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida. En el ámbito subjetivo, es característica de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena. En este último caso, el tipo objetivo requiere de la concurrencia de la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena. La violencia puede realizarse sobre la víctima [sujeto pasivo] del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo. En nuestro sistema penal el tipo básico del delito de ROBO está previsto en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece (omissis) Esta disposición legal hace referencia a violencias o amenazas de graves daños contra personas o cosas como medio para lograr el apoderamiento de una cosa mueble ajena. Por su parte el artículo 460 del Código Penal, regula el tipo agravado del delito de ROBO (omissis). Dicho artículo estima como calificantes del delito de ROBO la amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiera estado manifiestamente armada o bien por varias personas ilegalmente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o por medio de un ataque a la libertad individual. Esta norma supone el empleo de amenazas en grado superior al previsto en la ejecución de la figura tipo (robo genérico), prevista en el artículo 457 del Código Penal” (Resaltado e indicado entre corchetes del presente fallo)
Por su parte, respecto a la consumación y tentativa, es oportuno citar aquí la opinión de Muñoz Conde y García Aran, quienes, entre otras cosas, señalan lo siguiente:
“Normalmente, cuando los preceptos penales describen y tipifican un delito, lo hacen refiriéndose al mismo en su forma consumada (…) Pero hasta llegar a ese momento, el hecho punible doloso, pues es en éste donde se plantea el problema, recorre un camino más o menos largo (el llamado iter criminis), que va desde que surge la decisión de cometerlo hasta la consecución de las metas últimas pretendidas con su comisión, pasando por su preparación, comienzo de ejecución, conclusión de la acción ejecutiva y producción del resultado típico. No Todas estas fases son relevantes o igualmente relevantes desde el punto de vista jurídico-penal. La simple decisión de delinquir no manifestada al exterior es irrelevante para el derecho penal. La consumación delito, por el contrario, acarrea la imposición de la pena prevista en el tipo delictivo. Entre uno y otro momento se sitúan los actos preparatorios y los ejecutivos del delito…” (Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal: Parte General. Cuarta Edición. Tirant lo blanch, Valencia, 2000, pp. 471-472)
En el artículo 80 de nuestro Código Penal se declaran punibles el delito consumado, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.
Como se puede apreciar, el legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, formas imperfectas de realización del hecho punible o tipos de imperfecta realización, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado desde la perspectiva del bien jurídico tutelado, es decir, verbigracia, tanto el delito de robo consumado como el delito de tentativa de robo protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos delitos, y no, como pretende asomarse en la decisión objeto de la presente revisión, de bienes jurídicos distintos (el objeto jurídico de la tentativa de robo no es el orden público, sino la propiedad).
En relación a lo anterior, es evidente que tanto el delito de robo como el delito de tentativa de robo son delitos en lo que hay violencia contra las personas, pues al implicar el tipo imperfecto un comienzo de ejecución de la conducta establecida en el tipo consumado, cuyo medio de realización exige violencia o amenaza, hay que afirmar que ambos delitos comparten similar tipo objetivo, con la única diferencia que en el delito imperfecto no se arriba a la consumación (sobre la tentativa de delito y el delito frustrado vid. Farré Trepat, Elena. La Tentativa de Delito. Doctrina y Jurisprudencia. Bosh, Barcelona, 1986)….”.

De acuerdo a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es evidente que la acción desplegada por los sujetos activos en los hechos acaecidos el 26 de marzo de 2016, estaba dirigida a despojar de sus pertenencias a la víctima, lo cual lograron bajo amenaza inminente de muerte por medio de arma de fuego, consiguiendo su cometido, por lo que considera esta Alzada que quedó consumado el delito de ROBO AGRAVADO, por lo cual no le acompaña la razón a la Defensa en su denuncia sobre la frustración. Y ASI SE DECLARA.-

En cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alega la defensa que le fue imputado este tipo penal sin existir en autos suficientes elementos que conlleven a determinar que el arma le fue incautada al ciudadano KÉIVER MANUEL RONDÓN MARCANO; en este contexto, esta Sala observa que de los elementos traídos al conocimiento de la Juez A quo, para esta etapa inicial del proceso, son suficientes para determinar que el arma de fuego que fue incautada estaba en poder del ciudadano mencionado al momento de su aprehensión, y es la misma que presuntamente fue utilizada para despojar a la víctima de sus pertenencias, tal como consta en el acta policial de aprehensión, el testimonio de la víctima y el registro de cadena de custodia, por lo que no acompaña la razón a la defensa.

De todo lo antes expuesto, se concluye que la calificación jurídica dada a los hechos imputados y acogida por parte de la ciudadana Juez, en esta etapa inicial de investigación es la correcta, sin dejar de reseñar que se trata de una calificación jurídica provisional y que la misma puede variar en el trascurso del proceso. Y ASI SE DECLARA.-

En relación a las exigencias de los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa de la recurrida y del auto fundado de la referida decisión, que los elementos de convicción que sirvieron de fundamento al Ministerio Público para realizar la solicitud de imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad, fueron suficientes para estimar que el imputado de autos es participe o autor de los hechos imputados, quedando de esta manera acreditada su participación, ya que los elementos considerados para determinar que era procedente la medida privativa preventiva de libertad, son suficientes, contrario a lo señalado por la recurrente, tal como quedaron reseñados en el cuerpo de la presente decisión, aunado al hecho tal como lo ha ratificado nuestro Máximo Tribunal, que en esta etapa incipiente del proceso no se requiere plena prueba sino que conste y sea suficiente al Juez de Control los elementos traídos a su conocimiento para determinar la participación del imputado en los mismos.

Se debe acotar que los elementos presentados en la audiencia para la presentación del aprehendido, por parte del representante fiscal, no requieren que sean estimados como plena prueba, por lo tanto en esta fase sólo es necesario que los elementos de convicción traídos al Juez de Instancia sean suficientes para su convencimiento y estimar la comisión de un hecho ilícito, así como su posible responsable, que se obtenga la franca presunción lógica y razonable que el imputado se encuentra vinculado al hecho imputado, motivo por el cual esta Alzada estima que el numeral 2 del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal, se encuentra acreditado y debidamente motivado.

Igualmente, esta Sala evidenció que se encuentra lleno el extremo exigido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al presumirse que el ciudadano KEIVER MANUEL RONDON MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.843.435, podría sustraerse a la persecución penal, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en caso de dictarse sentencia condenatoria, así como por la magnitud del daño causado, a quien el legislador venezolano ha previsto una presunción legal o tácita, de peligro de fuga, toda vez que los delitos precalificados como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, son considerados como delitos de naturaleza grave, y que el primero de ellos excede la pena en su límite máximo de los diez (10) años de prisión, por lo que hace presente la presunción razonable del peligro de fuga establecido por el Legislador y la forma legal de asegurar las resultas del proceso, en el presente caso, es con la imposición de la medida de coerción personal decretada, ya que en caso de encontrarse en libertad podrían influir en los testigos, co-participes y la víctima para que se comporten de manera desleal o reticente, lo cual es un obstáculo en la investigación que se inicia; verificándose de esta manera que están dados las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra del sub judice, concatenado con el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la ley adjetiva penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo cual se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley. Y ASÍ SE DECLARA.-

En atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala que la decisión recurrida no incurre en violación al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ni se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, etcétera, sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuáles se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

Por lo anterior estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando confirmada la decisión impugnada. Y ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ROSA CAMPOS HERNÁNDEZ, Defensora Pública Centésima Novena (109ª) Penal con competencia en Materia Penal Ordinaria, en su carácter de defensora del ciudadano KEIVER MANUEL RONDÓN MARCANO, titular de la cédula de identidad No. V-24.843.435, fundamentado de conformidad con el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 28 de marzo de 2016, por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (44º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, concatenado con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del texto adjetivo penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO



EXP Nº 10Aa-4423-16
RHT/SA/BSM/RHA/sa.-

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