Decisión Nº 10Aa-4480-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 10-01-2017

Fecha10 Enero 2017
Número de expediente10Aa-4480-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar, El Recurso De Apelación
PartesLA CIUDADANA VIRGINIA GARCÍA, DEFENSORA PÚBLICA NONAGÉSIMA NOVENA (99ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO DEFENSORA DEL CIUDADANO JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-18.529.464
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º

JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
EXP. Nº 10Aa-4480-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 04 de agosto de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 29 de agosto de 2016, esta Sala mediante auto admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nro V-18.529.464.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:


I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 01 al 03 del cuaderno de incidencia, cursa escrito de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nro V-18.529.464; el cual está fundamentado en los siguientes términos:

“…No existen los elementos taxativos y concurrentes exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica, y para ello se requiere que debe existir una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público ya sea, en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, con acto anteriores inequívocos, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso.
Observa la defensa que existe una obligación indeclinable del órgano policial de investigación de asegurar los elementos que sustentan la aprehensión del detenido, elementos estos INEXISTENTES en las actuaciones, el detenido fue aprehendido y presentado solo con el acta de aprehensión que indica fue aprehendido en la vía pública.
Por otra parte, del contexto integral de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos presupuestos fácticos y jurídicos lo constituyen únicamente la aprehensión en situación de estricta flagrancia y la orden judicial, producto de una previa investigación en la cual se hayan preservado las garantías inherentes al debido proceso así como del elenco de facultades que asisten a los justiciables desde los actos iniciales del proceso investigativo. Lo contrario sería admitir prácticas policiales insanas y convalidar situaciones con apariencia de flagrancia, pero nacidas del delito y carentes de legalidad.
En la revisión de las actuaciones tenemos que no existe Prueba de Orientación de la presunta Sustancia incautada, no existe fijación fotográfica del sitio exacto en la vía donde se detiene al asistido y sus inmediaciones, las pertenencias o de la droga encontrada en el sitio que indican los funcionarios aprehensores, sin un solo elemento que de validez y apoyo a la sola detención policial.
Lo que es más grave aún, el Ministerio Público en la audiencia no INDIVIDUALIZO LA CONDUCTA DEL ASISTIDO, sino que se limito de forma incorrecta a imputar el delito de Tráfico de Sustancias ilícitas de menor cuantía previsto en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, no explico las circunstancias de modo y lugar, ni la conducta en la cual incurrió el detenido ya sea por acción u omisión.
En relación al requisito del ordinal (sic) 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien dicha norma alude a un noción de pluralidad del indicio o elemento, es requisito fundamental que sea FUNDADO, vale decir, que se valga por sí mismo y guarde relación con los demás elementos cursantes en actas, manera que se convenza racionalmente al juez de lo sucedido.
Si los dichos de los aprehensores sólo constituyen un elemento de culpabilidad, entonces en lógica interpretación sistemática, tampoco deben ser suficientes para llenar el segundo requisito del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los fundados elementos de convicción que alude a una noción de pluralidad, sobre las bases de la seriedad, suficiencia y que sea capaz de enervar el estado y condición de inocencia que ampara a los ciudadanos.
La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente existieron testigos o si por el contrario si habían personas presentes en el lugar, pero no convenía su identificación, porque al momento de su posterior entrevista manifestaría que los hechos no ocurrieron en las circunstancias expuestas en el acta policial.
En este orden de ideas, al no reunir “carácter fundado” los elementos de convicción en que se apoyó el juzgador de instancia para considerar que el asistido JOSE LEONARDO LEON ROJO sea autor o partícipe de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Derecho de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Con la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de mi asistido JOSE LEONARDO LEON ROJO, carente de los fundados elementos de convicción para decretarla, se han violentado derechos y garantías constitucionales y procesales, se le ha sometido a un proceso viciado y se le ha privado del DERECHO A LA LIBERTAD, cuando en principio lo procedente y ajustado a derecho era decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, por no estar ante los supuestos constitucionales para legitimar si aprehensión conforme al artículo 44, numeral 1º (sic) del texto fundamental vigente y tampoco al estar llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo solicitara la defensa por las argumentaciones expuestas en la audiencia oral.
PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES que hayan de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal Vigésimo Noveno en funciones de Control, en fecha 24 de Mayo de 2016, en contra del ciudadano JOSE LEONARDO LEON ROJO y le sea acordada LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al referido ciudadano, por adolecer de los fundados elementos de convicción a que se refiere el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 13 al 19 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por el ciudadano KEITWERR RADAMES PEÑA MARRERO, Fiscal Provisorio Centésimo Vigésimo (120º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:
“…MOTIVOS DE APELACIÓN
La defensa señala en su escrito de apelación, que no se dieron los supuestos establecidos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ya los mismos deben de ser concurrentes, si falta alguno no procede una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considerando la defensa que no existen suficientes elementos para estimar que el ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464, es autor del delito que le atribuye el Ministerio Público.
En tal sentido considera esta Representación Fiscal, lo siguiente:
1.- Considera quien aquí suscribe, que el Juzgador A-Quo actuó conforme a derecho, en cuanto al decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad, por cuanto dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que discurrió la existencia de los requisitos previstos en el referido artículo; a saber:
En primer término: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; ya que acogió la precalificación presentada por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, como lo es el delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo que en este delito la acción penal no está evidentemente prescrita, específicamente prevé la disposición establecida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles.
En segundo término: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible"; ante ello observamos a las actuaciones que Según consta en Acta Policial de fecha 23 de mayo de 2016, siendo las 5y45 horas de la tarde aproximadamente funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Inteligencia y Estrategia, Oficiales Agregados (CPNB) Henriquez Kleiber, Lemus Cleynis, Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, y el Oficial (CPNB) Acedo Joel. A bordo de la unidad marca Toyota, Modelo Land Cruiser, no identificada policialmente, con la finalidad de verificar información que les fue suministrada por un habitante de la Parroquia Sucre, que les indico que en la Calle Argentina, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, hacían vida unos sujetos que se dedicaban a la venta de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en el sector, motivo por el cual se trasladaron a dicha dirección, una vez en el lugar el jefe de la comisión logra entrevistarse con un ciudadano que les indica de manera espontánea donde pueden encontrar a estos sujetos, a quien los oficiales le preguntan si puede prestar Colaboración siendo TESTIGO del procedimiento, manifestando el ciudadano no tener inconveniente, es por lo que proceden a realizar un dispositivo de seguridad, en compañía del testigo quien los guía a la calle donde presuntamente se encontraban los sujetos, indicándole que son una banda delictiva peligrosa, a quien les llaman "Los Carretilleros". Una vez en el sitio el Oficial Jefe Uzcateguí avista a varios sujetos que se estaban intercambiando entre sí objetos y paquetes, dándole de manera inmediata el referido oficial la voz de alto, identificándose como funcionario policial, a lo que le hacen caso omiso, originándose una breve persecución, una vez que le dan aprehensión a uno de los sujetos el Oficial Acedo Joel, amparado en el articulo 191 y 92 del Código Orgánico Procesal Penal le realiza la revisión corporal, incautándole entre sus partes intimas UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO TRASLUCIDO ATADO EN SU ÚNICO EXTREMO, POR SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE, DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "CRACK", así mismo le incautan la cantidad de CUATROCIENTOS (400) BOLÍVARES, en papel moneda de aparente curso legal, quedando identificado como JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad N° V- 18529464. En virtud de todo el hallazgo los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que quedaban detenidos por estar presuntamente incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Droga, haciéndole lectura de sus derechos Constitucionales y Legales. La presunta droga incautada fue pesada en la Balanza Electrónica Marca Scarle Kichen Modelo FS-400 perteneciente al departamento de evidencias físicas del Cuerpo Policial arrojando un peso bruto de TREINTA y NUEVE (39) gramos.
En fecha 26 de mayo de 2016, se llevó a cabo por ante el JUZGADO VIGÉSIMO NOVENO (29°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, audiencia para oír al aprehendido, en donde él referido Órgano Jurisdiccional decretó la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo N establecido en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la LEY ORGÁNICA DE DROGA.
De las circunstancias de modo, lugar y tiempo, referidas en el Acta Policial, se observan que existen elementos coherentes y relacionados entre sí, como para considerar que el ciudadano se encuentra incurso en la comisión del delito de TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal aseveración se hace por cuanto constan de las actas procesales que integran la causa llevada en contra del mencionado ciudadano.
Asimismo es menester destacar los elementos de convicción que se derivan del procedimiento policial:
Que al ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464, tenía en su esfera un envoltorio tipo panales contentivo en su interior de de fragmentos vegetales con un peso de 517 gramos y 19 envoltorios de la misma sustancia con un peso de 96 gramos, igualmente dinero en efectivo así como un teléfono, siendo pesada la sustancia arrojando un peso total de Seiscientos trece (613) Gramos.
Por tanto tenemos:
Para el ciudadano: LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464.
1.- ACTA POLICIAL, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por los funcionarios: Oficiales Agregados (CPNB) Henriquez Kleiber, Lemus Cleynis, Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, y el Oficial (CPNB) Acedo Joei, Adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación por cuanto a través de la misma se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO así como la incautación de las evidencias de interés criminalístico.
2.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2016, rendida por el Funcionario OFICIAL AGREGADO (CPNB) KEIBER HENRIQUEZ, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida en la sede de este Despacho Fiscal, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación, en virtud de que el mencionado funcionario ratifica su actuación en el procedimiento, indicando de manera clara y conteste las circunstancias de tiempo y modo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano, JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, así como la evidencia de interés criminalístico que le fue incautado.
3.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07 de julio de 2016, rendida por la Funcionario OFICIAL (CPNB) ACEDO JOEL, a adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, rendida en la sede de este Despacho Fiscal, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación, en virtud de que dicho funcionario es quien le realiza la inspección corporal al ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, incautándole la evidencia de interés criminalístico que da origen a su aprehensión.
4.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23 de mayo de 2016, rendida por un ciudadano, quien para los efectos se identificara como TESTIGO (demás datos filiatorios, se encuentran en la planilla de identificación de víctimas, testigos y demás sujetos procesales, uso exclusivo del Ministerio Publico), en la sede del Despacho del Cuerpo Policial, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación, en virtud de que dicho ciudadano, observo todo el procedimiento policial, donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO.
5.-ACTA DE PERITACIÓN, suscrita por el Experto TTE PEÑA ANDRY, Adscrita al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación ya que mediante la misma se deja constancia del traslado de la evidencia y su entrega a la división antes mencionada, a los fines de que le sean practicadas las peritaciones correspondientes, así mismo mediante la misma se deja constancia de la práctica de la respectiva prueba de orientación en la cual se determinó que lo incautado resulto presuntamente Droga de la denominada "COCAÍNA".
6- DICTAMEN PERICIAL suscrita por los expertos TTE PEÑA ANDRY y TTE ESTEVES ANA Adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual sirve como elemento de convicción y fundamento de la acusación ya que mediante la misma se deja constancia de las prueba de certeza en la cual se determinó que lo incautado resulto ser "COCAÍNA".
7.- EXPERTICIA GRAFOTÉCNICA. suscrita por los Expertos S/2 MORALES POLANCO JESÚS Y CORRALES TEILOR, adscritos adscritos (sic) al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana, que mediante la misma se deja constancia del estudio de autenticidad y falsedad practicado a los ejemplares con apariencia de billetes los cuales fueron incautado en el procedimiento realizado en fecha 23 de mayo de 2016, donde resulto aprehendido el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, arrojando tal estudio la siguiente conclusión: Los billetes elaborados en papel moneda son auténticos.
(…)
Por último, el tercer supuesto del artículo 236 del Código Adjetivo Penal establece: "Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación"; se observa de las actuaciones que cursan en el presente expediente que el referido requisito, se verifica, ya que estamos en presencia de ambos supuestos, como lo es, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización. Para ello el legislador, ha previsto que tales supuestos deben ser analizados según lo prevé el artículo 236 ordinales 1o, 2o y 3o eiusdem, y visto que e! ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464, les fue imputado la presunta comisión de los delitos de: TRAFICIO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA EN MENOR CUANTÍA previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Por lo antes expuesto es evidente que en el caso de autos, se verifica en plenitud el requisito exigido en el ordinal 3o del artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238 del referido Código, considerando que los delitos de Tráfico en todas sus modalidades, son delitos pluriofensivos, que atenían contra la Salud Pública, la vida, entre otros bienes jurídicos, por lo que el legislador los ha catalogados como delitos de lesa humanidad, por lo que el daño se confirma con la sola tenencia de las sustancias estupefacientes, asimismo es concordante con la precalificación aportada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A-quo.
Es por todas estas razones de hecho y de derecho, que quien aquí suscribe solicitamos a ésta instancia superior, declare SIN LUGAR, la presente apelación interpuesta por la defensa del ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464.
PETITORIO
En consecuencia, por todas las razones de hecho y derecho, que esta Fiscalía Centésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, solicita formalmente a la Sala de la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que en atención a lo previamente argumentado, sea DECLARADO SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Defensora del ciudadano LEONARDO JOSE LEÓN ROJO, TUTILAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD v-18.529.464, en contra de la decisión dictada por el Tribunal VIGÉSIMO NOVENO (29º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual Decretó a los referidos imputados Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en sus tres ordinales, así como de los artículos 237 y 2387 todos del Código Orgánico Procesal Penal…”.


III
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 21 al 29 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada en fecha 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se acuerda la continuación conforme a las reglas del procedimiento ordinario, por cuanto el Ministerio Público así lo ha solicitado conforme la defensa, ello con fundamento en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que aún faltan actuaciones por realizar. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado las admite como es el Delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, haciendo la salvedad que la misma puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arroje la investigación. TERCERO: En cuanto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público y la medida cautelar solicitada por el Defensor Privado, quien aquí se pronuncia considera que se dan en forma concurrente los tres supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es un hecho punible que merece pena privativa de libertad imputado el día de hoy como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita acaban de ocurrir en fecha 24/05/2016, en segundo lugar existen para este decidora revisado como fue el presente expediente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado presente en esta audiencia han sido participes de la comisión del presunto hecho punible como son: 1.- “…“…El día de hoy, siendo aproximadamente las (05:45) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio conformado comisión al mando del Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, en compañía del Oficial Agregado (CPNB) Lemus Cleynis y el Oficial (CPNB) Acedo Joel, a bordo de la unidad marca Toyota, modelo Land Cruiser, no identificada policialmente, en pro de verificar una información suministrada vía telefónica por un habitante de la Parroquia Sucre, quien no suministra sus datos por miedo a represalias, indicando que específicamente en la calle Argentina, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; hacen vida unos sujetos que se dedican a la venta de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el sector, desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos que hacen vida en el lugar, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente a verificar la veracidad de la información, ya en el lugar, el jefe de la comisión logra entrevistarse con habitantes de la calle Argentina a quienes les indicamos el motivo de nuestra presencia, estos dando fe de la información suministrada por el ciudadano en horas temprana, es cuando un ciudadano de manera espontanea nos hace saber que él conoce donde se presume se encuentran estos individuos, por tal motivo le indicamos no sirva como testigo en el procedimiento a realizar, manifestando el supra mencionado no tener ningún impedimento a la petición, quedando identificado como: TESTIGO 1) (LOS DEMAS DATOS FILIATORIOS DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES, SERAN REMITIDOS EN USO EXCLUSIVO PARA EL FISCAL A FIN DE CUIDAR SU INTEGRIDAD FISICA). Por lo que siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche procedemos a realizar un dispositivo de seguridad plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a esta institución, con credenciales visibles e implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en el sector, realizando recorridos a pie en compañía del ciudadano testigo quien nos guía en la calle donde se la pasan los sujetos, indicándonos que hay hace vida una peligrosa banda que es conocida por el nombre de los “CARRETILLEROS” principales azotes que tiene esta comunidad. Es cuando quien suscribe avista a varios ciudadanos con las características similares a las aportadas por nuestro interlocutor: realizando intercambios de objetos y paquetes que al percatarse de la comisión se tornan en actitud nerviosa y comienza a caminar de manera apresurada en diferentes direcciones, es donde el Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, le da la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado y emprenden la huida en veloz carrera, originándose una persecución a pie, siendo el precipitado oficial quien logra detener a varios metros del lugar donde se encontraba, a un ciudadano que luego de un breve forcejeo logra aprenderlo preventivamente, tomando todas las precauciones del caso a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, abordamos la situación, siendo el Oficial (CPNB) Acedo Joel, quien le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, este de manera evasiva a la comisión policial indican “no tengo nada” dada la negativa, el precipitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal, amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar entre sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. Como también se logra incautar en el bolsillo derecho del pantalón: LA CANTIDAD CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100]) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES: AB56583092, AF16090580, AJ46496426, AV41258608. En vista de esto, le solicita su documento de identidad el cual no poseía para el momento, indicando ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO JOSE LEON (INDOCUMENTADO) de 27 años de edad, posterior a esto mi persona le da la aprehensión definitiva al sujeto, indicándole el motivo por la cual queda detenido encontrándose en un delito flagrante, según lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incursos en uno de los Delitos Contemplados en la LEY ORGANICA DE DROGAS, Ley Contra la Delincuencia Organizada, Código Penal y demás Leyes Venezolanas, de igual forma el Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, le dio lectura sobre Sus Derechos Constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada la negatividad, el precipitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal, amparados en los artículo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de resaltar, que no se logro aprender a los otros sujetos en cuestión motivados a la cantidad de personas que se encontraban en el lugar siendo infructuosa la detención de estos. Con prontitud nos retiramos del lugar con el ciudadano detenido, manifestándole al testigo que debería acompañarnos hasta la sede de nuestro despacho a fin de realizar acta de entrevista para dejar constancia del procedimiento que nos ocupa. En la sede de nuestro despacho ubicada en el helicoide, el jefe de la comisión realizo llamada vía telefónica a la fiscal 156 Dra. Lorena Afonzo, ante el ministerio publico del Área Metropolitana de Caracas, de guardia en materia de drogas, a quien manifestó la totalidad del procedimiento, quien indico que se le realizaran todas y cada una de las diligencias pertinentes al caso y que el ciudadano debe ser llevado de mañana martes 24/05/2016 a primera hora, para ser presentada en la sala de flagrancia del Palacio de Justicia del Área Metropolitana de Caracas. Dando inicio de esta manera a las actas procesales: PNB-SP-014-D-07291-2016, por la presunta comisión de uno de los delitos estipulados y sancionados de la ley Orgánica de Drogas, Ley Contra la Delincuencia Organizada, código penas y demás leyes Venezolanas. Posteriormente procedimos a trasladarnos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) que se encuentra en la avenida Baralt, con la finalidad de verificar los datos suministrados por los ciudadanos aprehendidos, siendo atendido por el perito de guardia; Rivas Guillermo credencial 21089/02, indicando que los datos suministrados si corresponden a las impresiones presentadas, de acuerdo con alfabética presente en la dirección de dactiloscopia seguidamente, nos trasladamos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), con la finalidad de que se realice planillas única de reseña (R13 Y R9) al ciudadano en donde, al ser consultado ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el profesional de guardia: Jordán Bonilla, Credencial: 36311, indicando que no presentando registro ni solicitudes policiales; el ciudadano queda plenamente identificarlo como queda escrito: LEONARDO JOSE LEON ROJO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-18.529.464, DE 27 AÑOS DE EDAD, Con las siguientes características fisonómicas: tez morena, contextura débil, cabello negro, estatura aproximada de 1.70 metros, quien vestía para el momento: pantalón color blanco, franela color blanco, zapatos deportivos color blanco, soltero, profesión u oficio: Obrero, Residenciado: kilómetro 3 del junquito, segundo plan de la torres, casa numero 2, parroquia el junquito, municipio Libertador, distrito capital, Natural de Caracas; Madre: Ángela Rojas (viva), Padre: Jon León (vivo), s de hacer saber que el ciudadano no aporto más datos personales. Posterior a esto, nos trasladamos al centro de coordinación policial la yaguara, donde el ciudadano fue reseñado a fin de realizar planilla de R7, por el servicio penitenciario de este cuerpo policial, como también se verifica vía radiofónica por el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por el Oficial Agregado (CPNB) Pérez Carlos, credencial: 9893, arrojando que el ciudadano no posee solicitudes ni registro policiales. Las evidencias incautadas, quedan en resguardo en el Departamento de evidencias físicas de este cuerpo policial, siendo recibidas por el oficial (CPNB) Muñuz Luís, cedula de identidad V- 20.594.667, cabe destacar que se traslado la presunta droga a la dirección de antidrogas de este cuerpo policial donde se realizo la prueba de orientación de la sustancia, siendo realizada por el experto antidrogas, el Oficial Agregado (CPNB) García Nelson, quien utilizo un químico reactivo marca SCOTT de la presunta droga, arrojando como resultado positivo esta sustancia. Se anexa a la presente acta policial, participación al fiscal, copia de los derechos del imputados, cadenas de custodia, planilla de R9, R13, acta de entrevista del testigos, de la misma manera se le da apertura a las actas procesales numero PNB-SP-014_D-07291-2016, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la ley ORGANICA DE DROGAS, Ley Contra la Delincuencia Organizada y Código Penal. Es todo, termino, se leyó y estando conformen firman…”. 2.- Acta de Entrevista, rendida por el ciudadano JOSE RAMON, ante funcionarios ADSCRITOS a la Policía Nacional Bolivariana. 3.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, Nº 0757-16 de fecha 23-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 4.- Registro de Cadena de custodia de Evidencias Físicas, Nº 0758-16 de fecha 23-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. 5.- Acta de Aseguramiento e identificaron (sic) de sustancias de fecha 23-05-16, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana. Así mismo considera este Tribunal que existe la presunción razonable del peligro de fuga u obstaculización del proceso por la presunta pena que podría llegar a imponerse, así como la magnitud del daño causado ya que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, es considerado por el máximo Tribunal de la República así como la doctrina Patria como delitos pluriofensivos, ahora bien, en virtud de los presupuestos copulativos antes mencionados este Tribunal pasa a mencionar los elementos de convicción que reposan en la presente causa; elementos estos que hacen presumir la autoría y/o participación de los imputados de autos en el delito imputado, y de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 de la ley penal adjetiva, toda vez que se presume el peligro de fuga en delitos cuyas penas excedan de 10 años o más. De tal manera que el tribunal al analizar de manera individual, el contenido de cada uno de los elementos de convicción referidos, para luego relacionarlos, adminicularlos, compararlos y concatenarlos entre sí, a los fines de tener una visión global de esos contenidos a los fines de precisar los puntos coincidentes, es del criterio quien aquí se pronuncia, que son suficientes para acreditar la existencia del hecho punible imputado por el Ministerio Público; y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. En este sentido debe destacarse que en el caso concreto, se acredita la existencia concurrente tanto del principio denominado por la doctrina patria como el fumus boni iuris, principios de prueba y que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga efectivamente carácter de delito y la probabilidad de que el imputado haya participado en su comisión, de allí deriva la potestad del estado a perseguir el delito y también esta configurado el periculum in mora, principio que en el proceso penal se traduce que los imputados, valiéndose de su libertad pueda obstaculizar, o entorpecer o vulnerar de alguna manera la investigación. Ahora bien, en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: ‘Hacer digno de crédito’, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece. En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Por otra parte, quien aquí decide, observa, que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento, con lo pautado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las medidas asegurativas provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad, como lo es el principio de la proporcionalidad. La referida disposición legal, nos lleva a una innovación jurídica procesal basada en trasladar el Principio de la Proporcionalidad de los Delitos y de las Penas, a las medidas de coerción personal, y así poder, hacer efectiva la detención preventiva judicial de cualquier persona, todo ello, en procura de una aplicación razonable de este tipo de medidas asegurativas, únicamente o específicamente, en aquellos delitos, que revistan cierto daño de relevancia social, es decir, que dicha norma requiere que el ilícito investigado produzca un verdadero daño de relevancia penal, y que no sea una simple falta o un delito de menor cuantía. Igualmente, en dicho articulado imperan tres (03) requisitos de fundamentación básica, los cuales autorizan la práctica de la detención preventiva judicial, y estos son: 4. La gravedad del delito; 5. Las circunstancias de la comisión del hecho, y 6. La sanción probable. En el caso de autos, esta juzgadora considera, que están dados los tres (03) requisitos señalados anteriormente, ya que los delitos imputados al imputado de autos, vale decir, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, llena los requisitos para la fundamentación básica de la detención preventiva judicial de libertad. Por otro lado, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, entre las circunstancias que deben tomarse en cuenta para decidir sobre el peligro de fuga, tenemos la de los numerales 3 y 4, específicamente, la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado, y en el caso concreto, la juzgadora presume el peligro de fuga por tratarse de un delito considerado pluriofensivo. Por todas las razones antes expuestas considera quien decide, que lo ajustado a derecho, es decretar la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LEON ROJO JOSE LEONARDO...por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: se dictara por auto separado el correspondiente auto fundando…”.


Cursa a los folios 30 al 37del presente cuaderno de apelación el auto fundado de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación del aprehendido, celebrada el 24 de mayo de 2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

“…DEL DERECHO
Los elementos antes descritos conllevan a este Juzgador a considerar que se encuentran llenos los extremos que configuran el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que debe existir un hecho punible, perseguible de oficio, que amerite pena corporal y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, por cuanto de existir alguno de estos obstáculos procesales, afecta la efectiva persecución penal y consecuente sanción punitiva del Poder Judicial como ente encargado de Administrar Justicia, concedida así por el Estado, a través de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso de marras, observa este Tribunal, luego de un análisis de las actas que conforman el presente expediente y de lo manifestado por las partes en la Audiencia Oral fijada al efecto, considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los requisitos establecidos en el numeral 1, en la acción antijurídica tipificada por el Ministerio Público en la Audiencia Oral como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.
Con relación al numeral 2º (sic) del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, observa quien aquí decide, que de autos emergen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que el ciudadano LEON ROJO JOSE LEONARDO, es autor o participe en la comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, elementos estos que se encuentran debidamente fundamentados a través de las actas que conforman la presente causa, siendo contundentes, a criterio de este Juzgador.
En cuanto al periculum in mora, que no es más que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización de su parte en la búsqueda de la verdad, se evidencia a todas luces que es inminente y cierto el peligro de fuga en el caso en estudio, al configurarse las circunstancias objetivas establecidas en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente conforme a sus numerales 2, 3 y Parágrafo Primero, ello en razón de el ilícito investigado admitido como lo es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de prisión de SUPERIOR A LOS DIEZ (10) AÑOS, penalidades a todas luces altas cuya posible imposición pudiere influir en la voluntad del imputado de sustraerse del proceso; la magnitud del daño causado, pues estos delitos son complejos, constituyen un tipo penal denominados por nuestro mas alto Tribunal mediante reiteradas sentencias, como de Lesa Humanidad porque atenta contra la salud pública así como contra el interés colectivo de la sociedad. También debe señalarse, en cuanto al peligro de fuga, existe la presunción legal de peligro de fuga en razón de que el ilícito investigado está sancionado con una pena que es igual a DIEZ (10) AÑOS en su límite superior; se encuentra acreditado asimismo, el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a que hace alusión el artículo 252 (sic) numeral 2 del Texto Adjetivo Penal, considerando quien decide, que el imputado de encontrarse en libertad, pudiera influir en los testigos del presente proceso para que estas se comporten de manera desleal o contumaz, siendo que las mismas se encuentran plenamente identificadas en las actas y conoce donde pueden ser ubicadas.
Así las cosas, es por todo lo antes expuesto que quien aquí decide considera que si bien toda persona sometida a un proceso penal tiene derecho a ser juzgada en libertad, y por ende, las normas que autorizan la privación o restricción de la libertad de un ciudadano deben ser interpretadas de forma restrictiva, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 8 y 9, también es cierto que la misma norma prevé, como excepción a ese estado de libertad, las circunstancias en que de manera excepcional puede ser acordada la privación judicial preventiva de libertad, y siendo que en este caso se encuentran llenos tales extremos, conforme a las previsiones del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existe una presunción grave de que se vea frustrada la búsqueda de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho como finalidad del proceso penal consagrada en el artículo 13 Ibídem, y atendiendo a la proporcionalidad que deben existir entre la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, no resta a quien decide otra alternativa que decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado LEON ROJO JOSE LEONARDO… Y ASÍ SE DECIDE…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 24 de mayo de 2016, tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien presentó por ante el Juez Vigésimo Noveno (29°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Situación que fue rechazada por la defensa y por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMERA DENUNCIA, que “…no existen los elementos taxativos y concurrentes exigidos en la norma adjetiva penal prevista en el artículo 236…”.

En este mismo orden de ideas, estima esta Alzada que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del texto adjetivo penal; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a las exigencias establecidas en los tres numerales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala observa en el presente caso lo siguiente:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Alzada, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, motivado a lo cursante en actas, específicamente en el acta policial, de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, de la cual se desprende lo siguiente: “…El día de hoy, siendo aproximadamente las (05:45) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio…en pro de verificar una información suministrada vía telefónica por un habitante de la Parroquia Sucre, quien no suministra sus datos por miedo a represalias, indicando que específicamente en la calle Argentina, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; hacen vida unos sujetos que se dedican a la venía de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el sector; desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos que hacen vida en el lugar, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente a verificar la veracidad de la información, ya en el lugar, el jefe de la comisión logra entrevistarse con habitantes de la calle Argentina a quienes les indicamos el motivo de nuestra presencia, estos dando fe de la información suministrada por el ciudadano en horas temprana, es cuando un ciudadano de manera espontánea nos hace saber que él conoce donde se presume se encuentran estos individuos, por tal motivo le indicamos no (sic) sirva como testigo en el procedimiento a realizar, manifestando el supra mencionado no tener ningún impedimento a la petición, quedando identificado como: TESTIGO 1)…Por lo que siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche procedemos a realizar un dispositivo de seguridad plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a esta institución, con credenciales visibles e implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en el sector, realizando recorridos a pie en compañía del ciudadano testigo quien nos guía en la calle donde se la pasan los sujetos, indicándonos que hay hace vida una peligrosa banda que es conocida por el nombre de los "CARRETILLEROS" principales azotes que tiene esta comunidad. Es cuando quien suscribe avista a varios ciudadanos con las características similares a las aportadas por nuestro interlocutor; realizando intercambios de objetos y paquetes que al percatarse de la comisión se tornan en actitud nerviosa y comienza a caminar de manera apresurada en diferentes direcciones, es donde el Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, le da la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado y emprenden la huida en veloz carrera, originándose una persecución a pie, siendo el precitado oficial, quien logra detener a varios metros del lugar donde se encontraba, a un ciudadano que luego de un breve forcejeo logra aprenderlo preventivamente, tomando todas las precauciones del caso a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, abordamos la situación, siendo el Oficial (CPNB) Acedo Joel, quien le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, este de manera evasiva a la comisión policial indican "no tengo nada" dada la negativa, el precitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal…Logrando incautar entre sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "CRACK", ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. Como también se logra incautar en el bolsillo derecho de! pantalón: LA CANTIDAD CUATRO CIENTOS (400) BOLÍVARES ELAVORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES: AB5Ó583092, AF16090580, AJ46496426. AV41258608. En vista de esto, le solícita su documento de identidad el cual no poseía para el momento, indicando ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO JOSÉ LEÓN (INDOCUMENTADO)…”.

Del acta transcrita parcialmente, se puede presumir que el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, es el presunto autor o participe del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el A quo nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por lo reciente de su comisión, según acta policial de fecha 23 de mayo del presente año, donde los funcionarios actuantes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurren los hechos y de la aprehensión del mencionado ciudadano, por lo que considera esta Alzada que la exigencia contenida en el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal, se encuentra satisfecho.

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice.

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, y se discriminan de la siguiente manera:

 ACTA POLICIAL de fecha 23 de mayo de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy, siendo aproximadamente las (05:45) horas de la tarde, encontrándome en labores inherentes al servicio…en pro de verificar una información suministrada vía telefónica por un habitante de la Parroquia Sucre, quien no suministra sus datos por miedo a represalias, indicando que específicamente en la calle Argentina, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Caracas, Distrito Capital; hacen vida unos sujetos que se dedican a la venía de sustancias psicotrópicas y estupefacientes en el sector; desmejorando la calidad de vida de los ciudadanos que hacen vida en el lugar, motivo por el cual nos trasladamos rápidamente a verificar la veracidad de la información, ya en el lugar, el jefe de la comisión logra entrevistarse con habitantes de la calle Argentina a quienes les indicamos el motivo de nuestra presencia, estos dando fe de la información suministrada por el ciudadano en horas temprana, es cuando un ciudadano de manera espontánea nos hace saber que él conoce donde se presume se encuentran estos individuos, por tal motivo le indicamos no (sic) sirva como testigo en el procedimiento a realizar, manifestando el supra mencionado no tener ningún impedimento a la petición, quedando identificado como: TESTIGO 1)…Por lo que siendo aproximadamente las (07:30) horas de la noche procedemos a realizar un dispositivo de seguridad plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a esta institución, con credenciales visibles e implementando un dispositivo de verificación de personas y vehículos en el sector, realizando recorridos a pie en compañía del ciudadano testigo quien nos guía en la calle donde se la pasan los sujetos, indicándonos que hay hace vida una peligrosa banda que es conocida por el nombre de los "CARRETILLEROS" principales azotes que tiene esta comunidad. Es cuando quien suscribe avista a varios ciudadanos con las características similares a las aportadas por nuestro interlocutor; realizando intercambios de objetos y paquetes que al percatarse de la comisión se tornan en actitud nerviosa y comienza a caminar de manera apresurada en diferentes direcciones, es donde el Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, le da la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado y emprenden la huida en veloz carrera, originándose una persecución a pie, siendo el precitado oficial, quien logra detener a varios metros del lugar donde se encontraba, a un ciudadano que luego de un breve forcejeo logra aprenderlo preventivamente, tomando todas las precauciones del caso a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, abordamos la situación, siendo el Oficial (CPNB) Acedo Joel, quien le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, este de manera evasiva a la comisión policial indican "no tengo nada" dada la negativa, el precitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal…Logrando incautar entre sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO CON MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA "CRACK", ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRÓNICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FÍSICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. Como también se logra incautar en el bolsillo derecho de! pantalón: LA CANTIDAD CUATRO CIENTOS (400) BOLÍVARES ELAVORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACIÓN DE CIEN (100) BOLÍVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES: AB5Ó583092, AF16090580, AJ46496426. AV41258608. En vista de esto, le solícita su documento de identidad el cual no poseía para el momento, indicando ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO JOSÉ LEÓN (INDOCUMENTADO)…”.


 ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2016, rendida por el ciudadano JOSE RAMON, y levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia de lo siguiente:

“…El día de hoy caminaba por Catia, en busca de legumbre y comprar comida, ya al retirarme vi unos policías que se me acercaron y me dijeron que estaban haciendo un operativo ya que había muchos delincuentes en el lugar, es cuando recuerdo que había pasado varias veces en el transcurso del día por un sitio en la calle argentina donde vi unos sujetos con mal aspecto y que vi vendiendo algo que parecía droga, les digo a los policías y ellos me dicen si podía guiarlos a ese lugar y les dije que no tenía ningún problema, a! llegar al sitio los sujetos que estaban ahí, al ver que se les acercaba la policía, salieron corriendo y los policías también tras ellos pero solo capturando a uno de ellos, luego lo revisan y sacan de sus entrepiernas una bolsa, y me dicen mira esto es droga, luego me indican que los acompañe a sus oficinas para que compareciera y les indique que no tenía problema que los acompañaba…".

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0757-16 de fecha 23/05/16, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.

 REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS Nº 0758-16 de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.

 ACTA DE ASEGURAMIENTO E IDENTIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 23/05/2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de inteligencia y Estrategia de la Policía Nacional Bolivariana.

De lo que se desprende, que existen en las actuaciones elementos convicción que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado A quo, al ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho.

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse en un eventual juicio oral y público, toda vez que el delito DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, dándose las circunstancias contenidas en el parágrafo primero del artículo 237 de la norma adjetiva penal, considerando además el Juzgado A quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra la colectividad, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

De Igual manera, esta Sala, trae a colación, el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“... Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1.- Destruirá, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2.- Influirá para que coimputados, testigos o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.”

El Legislador Patrio, a través del precitado artículo, consideró necesario la implementación o práctica de la Medida Cautelar Privativa Judicial de Libertad, cuando exista el supuesto de obstaculización del proceso por parte del investigado. En tal sentido, el Juzgador, al momento de decretar tal medida debe constatar la existencia de una grave sospecha que el imputado pueda ejercer acciones que influyan para que los testigos o expertos testifiquen falsamente o se comporten de manera desleal, ó el imputado pudiera inducir a otras personas a realizar hechos con la intención de desvirtuar la finalidad del proceso penal. Por lo que se verifica que existe una presunción razonable, que el imputado pueda inducir a otras personas a realizar comportamientos dirigidos a tratar de desvirtuar la verdad de los hechos, en este sentido considera esta Alzada que se encuentran acreditados los elementos necesarios para presumir el peligro de fuga y de obstaculización de conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 en relación con el artículo 238, ambos de la Norma Adjetiva Penal. Situación que a juicio de esta Sala, establece de forma clara, los componentes que acreditan la existencia del periculum in mora.

De igual manera, en relación a lo alegado por la recurrente sobre la violación de Garantías Constitucionales y Procesales, al ser privado del Derecho a la Libertad, podemos señalar como lo establece la Ley, que las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso penal que se les sigue. Ello en virtud, que el resultado de un eventual juicio oral y público, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de una eventual condena, entonces, siendo que estamos en presencia de la presunta comisión de un ilícito considerado de gran magnitud, que afecta a la colectividad, además que se trata de un delito pluriofensivo, estima esta Alzada que estamos ante la excepción de ser Juzgado en Libertad, que consagra el Código Orgánico Procesal Penal, sin ser violatorio a su derecho de presunción de inocencia. ASÍ SE DECLARA.-

Así mismo, estimó la recurrida que existe el peligro de obstaculización de la investigación, a tenor del artículo 238 numeral 2 del texto adjetivo penal, al verificarse que ciertamente el imputado de autos, podría influir en el dicho de testigos o expertos, quienes podrían resultar sugestionados de alguna manera, alcanzando finalmente una obstaculización a la búsqueda de la finalidad del proceso. Y ASÍ SE DECLARA.

Como SEGUNDA DENUNCIA, arguye la defensa “…de las actuaciones surge inequívocamente que el procedimiento policial se encuentra afectado de vicios que ameritan la sanción de nulidad absoluta, al violentarse flagrantemente la garantía constitucional de la libertad personal consagrada en el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En razón a ello, nos señala el artículo 44 en su numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la libertad personal que le asiste a los ciudadanos, estableciéndose las excepciones por las cuáles una persona puede ser aprehendida, siendo éstas, en el caso de la ejecución de un delito en flagrancia, ó por medio de una orden judicial emanada de un Órgano Jurisdiccional competente. Resulta pues evidente, que la aprehensión efectuada al imputado de autos, se configuró bajo flagrancia, es decir, dentro de las modalidades contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como consta del acta policial, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, donde dejan constancia de que el ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, fue avistado por funcionarios policiales cuando señalan:

“….Es cuando quien suscribe avista a varios ciudadanos con las características similares a las aportadas por nuestro interlocutor; realizando intercambios de objetos y paquetes que al percatarse de la comisión se tornan en actitud nerviosa y comienza a caminar de manera apresurada en diferentes direcciones, es donde el Oficial Jefe (CPNB) Uzcategui Endri, le da la voz de alto, estos hacen caso omiso al llamado y emprenden la huida en veloz carrera, originándose una persecución a pie, siendo el precipitado oficial quien logra detener a varios metros del lugar donde se encontraba, a un ciudadano que luego de un breve forcejeo logra aprenderlo preventivamente, tomando todas las precauciones del caso a fin de cuidar nuestra integridad física y la de terceros, abordamos la situación, siendo el Oficial (CPNB) Acedo Joel, quien le indica que de poseer algún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo lo exhibiera de manera voluntaria, este de manera evasiva a la comisión policial indican “no tengo nada” dada la negativa, el precipitado oficial le indica que será objeto de una inspección corporal, amparado en los articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal logrando incautar entre sus partes intimas: UN (01) ENVOLTORIO TIPO CEBOLLA ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO TRASLUCIDO ATADO EN SU UNICO EXTREMO POR SU PROPIO MATERIAL CONTENTIVO DE UNA SUSTANCIA PULVERULENTA DE COLOR BEIGE DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA “CRACK”, ARROJANDO UN PESO APROXIMADO DE TREINTA Y NUEVE (39) GRAMOS, LA CUAL FUE PESADA EN LA BALANZA ELECTRONICA MARCA SCARLE KICHEN MODELO FS-400 PERTENECIENTE AL DEPARTAMENTO DE EVIDENCIAS FISICAS DE ESTE CUERPO POLICIAL. Como también se logra incautar en el bolsillo derecho del pantalón: LA CANTIDAD CUATROCIENTOS (400) BOLIVARES ELABORADOS EN PAPEL MONEDA DE APARENTE CURSO LEGAL DESGLOSADOS DE LA SIGUIENTE MANERA: CUATRO (04) BILLETES DE LA DENOMINACION DE CIEN (100]) BOLIVARES CON LOS SIGUIENTES, SERIALES: AB56583092, AF16090580, AJ46496426, AV41258608. En vista de esto, le solicita su documento de identidad el cual no poseía para el momento, indicando ser y llamarse como queda escrito: LEONARDO JOSE LEON (INDOCUMENTADO)…”


Es por lo que quienes aquí deciden consideran que la aprehensión del imputado de autos se realizó en flagrancia, amparados en la previsión constitucional prevista en el artículo 44 numeral 1, aunado a ello, se verifica que en el presente procedimiento existe un testigo que presenció la detención del ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO, titular de cédula de identidad V-18.529.464, por lo que considera esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente en la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como TERCERA DENUNCIA, alega la defensa que “…no existe Prueba de Orientación de la presunta Sustancia incautada, no existe fijación fotográfica del sitio exacto en la vía donde se detiene al asistido y sus inmediaciones, las pertenencias o de la droga encontrada en el sitio que indican los funcionarios aprehensores, sin un solo elemento que de validez y apoyo a la sola detención policial…”

En este sentido y al respecto, esta Alzada considera oportuno señalar lo plasmado en el acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, en la que entre otras cosas indico:

“…cabe destacar que se traslado la presunta droga a la dirección de antidrogas de este cuerpo policial donde se realizo la prueba de orientación de la sustancia, siendo realizada por el experto antidrogas, el oficial Agregado (CPNB) García Nelson, quien utilizo un químico reactivo marca SCOTT de la presunta droga, arrojando como resultado positivo esta sustancia…”.

Aprecia esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente, pues se puede evidenciar de las actuaciones que comprenden el presente expediente, acta de investigación penal, donde efectivamente se constata que presuntamente nos encontramos en presencia de una sustancia de presunta droga, siendo una prueba de orientación para determinar a posterior con la experticia química, si la sustancia incautada es ciertamente una sustancia ilícita, por lo que a esta altura procesal es suficiente para dar el convencimiento a la ciudadana Jueza de Instancia que se trata de sustancias prohibidas; y si bien es cierto nos encontramos en una fase incipiente, no es menos cierto que puede variar en el transcurso de la investigación o fase preparatoria, por lo que debe desestimarse la denuncia de la defensa por infundada. Y ASI SE DECLARA.-

Como CUARTA DENUNCIA, alega la defensa que “…La flagrante y grosera omisión de los funcionarios aprehensores no garantiza la pulcritud, transparencia y la actuación realizada, lo cual nos lleva a cuestionar si realmente existieron testigos o si por el contrario si habían personas presentes en el lugar…”.

En cuanto a lo plasmado por la recurrente, es menester señalar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente:

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos. “

De la normativa transcrita, se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del Estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminalístico, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.
Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión, siendo así que al inicio del procedimiento se hacen acompañar de un testigo, quien rinde entrevista en las presentes actuaciones, dejando constancia de lo supuestamente incautado al imputado de autos al momento de su detención, siendo infundada la denuncia de la defensa ya que si existe un testigo que presenció el procedimiento policial donde resultó aprehendido el ciudadano LEONARDO JOSÉ LEÓN ROJO; aunado a ello se desprende del acta que el ciudadano antes mencionado al percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa, caminando de manera apresurada, es cuando los funcionarios actuantes deciden darle la voz de alto, el mismo haciendo caso omiso ante tal petición, emprende la huida en veloz carrera, siendo alcanzado y presuntamente incautado en su poder la sustancia ilícita decomisada en el presente procedimiento. Por lo que en la presente denuncia no le asiste la razón a la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.-
Por último señala la recurrente que el fallo recurrido esta inmotivado e infundado, en este sentido ha verificado la Sala que la decisión recurrida cumple con los requisitos de ley, dado que la ciudadana Juez Vigésima Novena (29ª) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, procedió a la revisión de las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales y ello originó el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos, en virtud de haber sido detenido en flagrancia, verificando esta Alzada que la recurrida, cuenta con suficiente fundamento y se verificó el cabal cumplimiento de los requisitos consagrados en los artículos 157 y 240, ambos de la Ley Adjetiva Penal, constatando esta Alzada que la ciudadana Juez explanó las razones jurídicas en las cuales se fundamentó para dictar la referida decisión, siendo contrario a lo expuesto por la Defensa, por lo que debe desestimarse esta denuncia, ya que se observa que el fallo recurrido está debidamente motivado como lo exige la Ley.
En virtud de lo anterior es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, donde se dejó asentado lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Todas las consideraciones anteriores se han traído a fin de la resolución del presente asunto, y a la denuncia realizada por la recurrente sobre la falta de motivación, básicamente, evidenciando esta Sala que la decisión recurrida está debidamente motivada tal como lo exige el Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe ser desestimada la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-

En virtud de todo lo expuesto, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, considera que el auto impugnado fue dictado conforme a derecho, siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y ASI SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana VIRGINIA GARCÍA, Defensora Pública Nonagésima Novena (99ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como defensora del ciudadano JOSÉ LEONARDO LEÓN ROJO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.529.464, contra la decisión dictada en fecha 24/05/2016, por el Juzgado Vigésimo Noveno (29º) de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó al imputado de autos, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con lo establecido con los artículo 237, numerales 2, 3 y parágrafo primero, y artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión objeto de impugnación.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE EL JUEZ INTEGRANTE


SONIA ANGARITA BRAULIO SÁNCHEZ MARTÍNEZ
EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
EL SECRETARIO

RAFAEL HIDRIAGO ARELLANO










EXP Nº 10Aa-4480-16
RHT/SA//BSM/RHA/sa.-

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