Decisión Nº 10Aa-4504-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 13-02-2017

Fecha13 Febrero 2017
Número de expediente10Aa-4504-16
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar Apelacion
PartesLA CIUDADANA ANA KATIUSKA CHACIN, DEFENSORA PÚBLICA CUARTA (4ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DEL CIUDADANO YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 13 de Febrero de 2017
206° y 157°
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA.
EXP. No. 10Aa-4504-16

Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 30/05/2016…en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de agosto de 2016, se designó ponente a la Dra. SONIA ANGARITA.

En fecha 31 de agosto de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606.

De conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN


A los folios 10 al 16, del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606; el cual está fundamentado en los siguientes términos:


“…CAPITULO II
DENUNCIA UNICA
En conformidad con el artículo 439 cardinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, dicha decisión pudiera causar un gravamen irreparable de ser declarado con lugar el recurso de apelación, es por ello que denuncio que la recurrida violentó las garantís del Debido Proceso, Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad, consagrados en el Texto Adjetivo Penal, en consecuencia ha violado a mi patrocinado sus Derechos a ser juzgado en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia, y la Tutela Judicial Efectiva consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 44, 49.2 y 26 respectivamente, ya que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal es procedente por autoridad de la Ley el CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE RESTRINGEN LA LIBERTAD del procesado, ya que ha transcurrido en demasía los DOS (2) AÑOS que otorgó el legislador para obtener una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME en contra de mi patrocinado.
Con relación al CESE DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No 1.626 de fecha 17 de julio de 2002, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, mediante la cual expresó, en clara e inequívoca interpretación del artículo 253 (hoy 230) del Código Orgánico Procesal Penal, el los siguientes términos:
(…)
La recurrida violenta el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, cuando no toma en consideración los alegatos de la defensora en su solicitud del cese de medida de coerción personal, aunado a que tampoco observó y dio cumplimiento a la jurisprudencia pacífica y reiterada que ha sostenido nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la cual se reprodujo up supr y doy aquí por reproducida.
CAPÍTULO III
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
La solución que pretendo, es que se restablezca el derecho infringido, se conceda la libertad a mi patrocinado, y sea JUZGADO EN LIBERTAD, por cuanto le corresponde de pleno derecho y de esta manera está garantizado en la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en concordancia con la Ley Adjetiva Penal.
CAPITULO IV
PETITORIO
Evidentemente, ante este error de falta de aplicación de una norma jurídica, al exámen cuidadoso de los hechos concretos, integrando la norma al orden jurídico y persiguiendo éste la certeza y seguridad jurídica, SOLICITO se decrete la NULIDAD DEL FALLO DEN (sic) TRES (03) DE JUNIO DE 2016 DICTADO POR EL TRIBUNAL NOVENO (09º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y ordene el CESE DE LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 230 ejusdem, y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ, up supra identificado.
Finalmente PIDO que se admita el presente escrito, interpuesto dentro del lapso legal, decidido conforme a derecho y declarado CON LUGAR el Recurso de Apelación en la sentencia definitiva…”.

II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO


Cursa a los folios 21 al 33 del presente cuaderno de apelación, escrito de contestación al recurso de apelación, suscrito por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Provisorio y Auxiliar Interino Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público, del cual se extrae los siguientes señalamientos:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN
En primer lugar, es menester considerar lo ajustado a derecho y lo motivado de la decisión contentiva en el auto decisorio de fecha 03 de junio de 2016, en la cual el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por la defensa del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en la causa llevada por este tribunal, manteniendo así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el N° 9J-803-2014, a lo cual cabe destacar que se ha hecho por el tribunal una exhaustiva ponderación acerca del peligro de fuga u obstaculización, y en este sentido cabe destacar y tenerse en cuenta el delito por el cual se le sigue este proceso, tal como lo son ROBO AGRAVADO y USO DE FASCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y Artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, y ante ello, el juzgado de la causa, estableció como criterio de no variabilidad de las circunstancia de hecho y de derecho que dieron origen a la privación de libertad prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la presente fecha de mantienen incólumes, siendo así que la Medida Privativa de Libertad no resulta desproporcionada ante la naturaleza del hecho, las circunstancias de su comisión y la pena probable que puede llegar a imponerse, por una parte, y por la otra, tenemos que el Tribunal Aquo, se pronuncia decretando sin lugar la solicitud planteada por la defensa, observando que la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad del ciudadano acusado YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, la misma resulta idónea mantenerle en pie, pues, garantiza las resultas del proceso, cuyo fin último es claramente el garantizar la efectividad del derecho constitucional que tienen todos de acudir a los órganos judiciales para la defensa de sus derechos o intereses (Art. 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y a ello debemos acotar que La tutela cautelar se concederá, entonces, cuando se compruebe que hay o puede haber un daño irreversible para el derecho del que la solicita (periculum in mora); lo que presupone que el Juez tendrá que hacer, previamente, una indagación sobre el derecho que se reclama (fumus boni iuris), que en el caso concreto, está referido a la existencia de serios elementos de convicción que permitan presumir la autoría o participación del sujeto sobre el cual ha recaído la sospecha por la cual es imputado de su comisión. ( subrayado nuestro)
(…)
A todo evento, es importante resaltar, en consideración de esta Representación Fiscal, debemos sostener que la detención preventiva como sujeción del imputado en el proceso penal, sólo se justifica por el riesgo procesal que puede darse en caso concreto, en la situación que de no mantenerse así el imputado, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del mismo, o20 (sic) de julio de 2016, por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, conforme a lo establecido en el artículo 439 y 440 del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión de fecha 03 de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado declara sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por la defensa del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en la causa llevada por este tribunal, manteniendo así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el N° 9J-803-2014, por el entorpecimiento de la investigación, y en relación a los criterios que pueden servir de base para acreditar el periculum in mora o el riesgo procesal en razón de la posibilidad de la fuga o de la obstaculización de la búsqueda de la verdad, con respecto al caso in comento se debe hacer referencia a los artículos 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, que surge como elementos de convicción, tanto de carácter objetivo relativo al hecho que propiamente se investiga, como de carácter subjetivo relativo a las condiciones personales del imputado, de los cuales se puede inferir el riesgo que se vea frustrada la justicia.
En el presente caso de marras, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus bonus iuris y al fumus delicti, esto es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado o atribuible a la acusada, se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en unas disposiciones penales, y en cuanto al segundo extremo, el fumus delicti, que no es más que la posibilidad que el imputado sea responsable penalmente con la existencia de elementos de convicción que conduzcan a estimar que la imputada es autor o participe en la comisión del hecho punible en cuestión.
En este sentido, tenemos que el reconocimiento por la constitución de los derechos y garantías procesales mínimas tiene como fin hacer posible la realización y eficacia de los derechos constitucionales, esto es, que las garantías hacen posible los derechos constitucionales por lo que el fin es la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, y para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la tutela judicial efectiva es un derecho de amplio contenido en el articulo 26 Constitucional, que involucra algo mas que el acceso a la justicia y al derecho a obtener una decisión razonada y justa, como lo es un proceso con las mínimas garantías constitucionales procesales, que encuentran su ubicación en el articulo 49 Constitucional, lo que se traduce que tutela judicial efectiva es la suma de los elementos o garantías mínimas que deben existir en el proceso, garantías estas que como señalamos, están contenidas en el citado articulo 49 de la Constitución
El debido proceso está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 49 y 51; en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 10 y 11; en la Declaración Americana, Articulo 25 5; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 14 6, y en la Convención Americana^jen su articulo 8 7, lo que busca de manera integral que los procesos íegales se respeten, en acatamiento al mandato constitucional, el cual obliga a todos los funcionarios públicos y en especial a los jueces a respetar las normas fundamentales que rigen el proceso y en armonía con las garantías constitucionales de cada estado.
(…)
Decisión con las que ha quedado claro, que el debido proceso es una garantía inviolable para cualquiera de las partes, que no puede ser coartado arbitrariamente bajo ningún pretexto, así mismo, que entre otros principios, deriva del mismo el derecho a la defensa que tiene el imputado de que sea oído, pero bajo todas las condiciones que a bien establecen los dispositivos legales de la República.
En cuanto a nuestra posición de que el presente recurso y la forma como se ha llevado a cabo el procedimiento para ello representen una reposición inútil, nos parece acertado invocar lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en parte reza lo siguiente:
(...) Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (...)
Es pues, que de tal dispositivo emana el Principio de Tutela Judicial Efectiva, el cual no comporta únicamente el derecho que poseen las partes en el proceso, a obtener una resolución judicial motivada y congruente, que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas (sea favorable o adversa), sino también que tales resoluciones se produzcan en un tiempo razonable y ajustado a la ley, respetando los lapsos procesales y garantizando así una justicia imparcial y responsable, y visto que el Estado también se encuentra en la obligación de velar por el Interés del estado en Garantizar los Valores de La Vida, La Libertad, y La Justicia de conformidad con lo establecido en el artículo 02 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que solicitamos muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en contra de la decisión de fecha 03 de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado declara sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por la defensa del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en la causa llevada por este tribunal, manteniendo así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el N° 9J-803-2014. ASI PEDIMOS QUE SE DECLARE.
Es menester hacer referencia en el presente caso, que el lus Puniendi o Derecho a Castigar que tiene el Estado, marcha recíprocamente con el deber de regular su proceder, esto con el fin de obtener la verdad y de declarar la respectiva consecuencia. Así, que el proceso se presenta en efecto como una garantía para todos los sujetos procesales, y no tan solo para el imputado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima y la sociedad y el mismo Estado, representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.
Es pues, precisamente en resguardo al Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que el Tribunal de marras completamente apegado a derecho, en su decisión cuerda el delito imputado por el Ministerio Público y decreta la Medida Preventiva Privativa de Libertad, no se trata de una conducta ni subjetiva ni parcializada, por el contrario se actuó con estricto apego a la Constitución y las Leyes de la República, a lo cual es menester exaltar el Principio recogido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: (…) el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el Juez en la aplicación del derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión (…)
A fin de no divagar en disertaciones innecesarias sobre la necesidad de asegurar al ciudadano YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ, en la causa llevada por este tribunal, y a lo cual, se hace necesario mantener la Medida privativa Preventiva Judicial de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la sujeción del mismo proceso penal que se adelanta, a lo auq debemos citar la Sentencia Nº 492, del 1 de abril de 2008, en la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, establece sólidamente lo que sigue:
(…)
Para ilustrar y respaldar el criterio jurisprudencial antes expuesto, cabe destacar nuestro Tribunal Supremo de Justicia se auxilia en criterio ya asentado por el Tribunal Constitucional Español (desde el año 1995), conforme al cual el esencial presupuesto de la prisión provisional ha de ser la existencia de los llamados indicios racionales de la comisión de una acción delictiva. Ello en nuestro ámbito procesal penal se traduce, en suficiencia de elementos de convicción que acrediten: (i) la presunta comisión de un hecho punible, y (ii) que éstos vinculen a un ciudadano como presunto autor o partícipe en el mismo. Ambas condiciones se satisfacen en la presente causa.
Así las cosas, vemos como existe en el presente caso, un cúmulo de criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la república, de carácter vinculante que tratan la presente temática, y en especial, a lo atinente a la proporcionalidad de las medidas de coerción personal, donde es necesario acotar que respecto de la gravedad de los delitos se ha establecido la Jurisprudencia, y en tal sentido precisa la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de noviembre de 2013, Expediente N° 13-0055, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán:
(…)
PETITORIO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que esta Representación Fiscal solicita sea declarado sin lugar el SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, por la Abogada ANA KATIUSKA CHACIN, en contra de la decisión de fecha 03 de junio del año 2016, dictada por el Tribunal Noveno (09°) de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual declara sin lugar la solicitud del cese de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, incoada por la defensa del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en la causa llevada por este tribunal, manteniendo así, la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la causa signada con el N° 9J-893-2014, y en consecuencia se solicita se confirme dicha decisión en la cual se acuerda mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae sobre dicho acusado…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Cursa a los folios 01 al 08 del presente cuaderno de apelación, decisión dictada en fecha 03 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; del cual se extrae el siguiente pronunciamiento:

“…Este Tribunal procede al examen exahustivo de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de determinar la procedencia de la Sustitución, Revocación o Modificación de la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el imputado anteriormente señalado.
En tal sentido, el ciudadano YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ, desde el 29 de Mayo de 2014, se encuentra sometido a una Medida de Coerción Personal, como lo es la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 Numerales 1º (sic), 2º (sic), y 3º (sic) Artículo 237 Numerales 2º (sic), 3º (sic) y Parágrafo Primero y Artículo 238 Numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal reformado, en virtud de la solicitud de privación de Libertad impuesta ante el Tribunal 50º de Control de esta Circunscripción Judicial, por el Ministerio Público, por considerar que se encontraban llenos los extremos exigidos en los artículos anteriormente citados, ya qye existen elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido presuntamente autor o participe de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, elementos estos que fueron presentados en la Acusación Fiscal, la presunción de peligro de fuga, en virtud de las circunstancias particulares del hecho que nos ocupa o de obtaculización en la búsqueda de la verdad, por la posible intervención del imputado, quien pudieran influir para que los testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente poniendo en peligro la realización de la justicia.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa la defensa del acusado YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ, representado por la Abg, ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal, ha solicitado el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su asistido, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Texto Adjetivo Penal.
Al encausado de autos YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ, se le acusa de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y en el artículo 114 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones.
Al respecto el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
(…).
Del contenido de la norma Adjetiva Penal, ut-supra se infiere que cuando el Órgano Jurisdiccional, acuerda una medida de coerción, esta debe ser ajustadaa la gravedad del delito que se imputa, pero esa medida de coerción se encuentra limitada en el tiempo, puesto que en ningún caso debe sobrepasar la pena mínima prevista para dicho hecho punible ni exceder de dos (2) años su aplicación a los fines de impedir dilaciones injustificadas, siendo esta norma una garantía que evita que el imputado o acusado pueda sufrir una privación de libertad que se alargue por un tiempo indefinido, salvaguardándose así la seguridad personal de los ciudadanos que están siendo sometido a un proceso.
Destaca igualmente la norma que en casos exepcionales el titular de la acción penal podrá solicitar una prórroga de las medidas que ésten próxima a su vencimiento señalando el Legislador que no podrá exceder de la pena prevista para el delito imputado o cuando se deba a dilaciones indebidas atribuibles al justiciable o a su defensa; cuyo supuesto no es el caso que nos ocupa.
En este sentido, la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 28/08/03, determinó lo siguiente: (…).
Es imperativo lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en perfecta consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales suscritos y ratificados por la República, que en aquellos supestos en los que una medida de coerción personal (como es en el presente caso) exceda el límite máximo legal, esto es, el lapso de dos (2) alos, el juzgador debe decidir acerca del decaimiento de dicha medida o la necesidad de mantenimiento de la misma.
Visto así las cosas al analizar este operador de justicia la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal planteado por la defensa del acusado de autos, observa qye atenciendo al delito de mayor entidad por el cual fuera acusado el ciudadano, si bien es cierto a la presente fecha ha transcurrido desde la detención del referido justiciable un tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) DIAS, no se ha sobrepasado el primer supuesto que contempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando no se verifica en las actuaciones que el Ministerio Público haya solicitado Prórroga para el mantenimiento de la medida privativa de libertad que opera en contra del encausado de autos, se evidencia que el retardo procesal evidenciado en la presente causa, se debe conforme a la narrativa realizada por este Juzgador a causas imputables al traslado del acusado de autos no ha permitido la finalización del debate oral y público, ante tales argumentos estima quien aquí decide que el decaimiento de la medida de coerción personal requerido por la defensa del Justiciable no opera en el caso que nos ocupa, por obedecer el retardo en la presente causa por razons atribuibles al acusado que ha impedido con su comportamiento el fin de la justicia evitando así una sentencia definitoria sobre su situación jurídica, en tal sentido, SE DECLARA SIN LUGAR, el decaimiento de la medida solicitada en fecha 31/05/2016, por la Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano YEISON JOSE ACOSTA GONZALEZ,Se ratifica para el día 01/07/2016, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de venezuela y por Autoridad de la Ley, este tribunal emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 30/05/2016, por la Abg. ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal, en su carácter de Defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al estimar esta Juzgadora que si bien es cierto a la presente fecha ha transcurrido desde la detención del referido justiciable un tiempo de DOS (2) AÑOS Y TRES (03) DIAS, no se ha sobrepasado el primero supuesto que contrempla el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la pena mínima para dicho delito, y dicho decaimiento en el caso que nos ocupa, no es procedente por obedecer el retardo en la presente causa a razones atribuibles al acusado que ha impedido con su comportamiento al fin de la justicia evitando así una sentencia definitoria sobre su situación jurídica. Se ratifica para el día 01/07/2016, a las 10:00 horas de la mañana, la celebración del juicio oral y público. Y ASÍ SE DECIDE…”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la presente causa se constata que la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, interpone recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 30/05/2016…en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En este sentido, observa esta Sala lo siguiente:

La recurrente denuncia en su escrito recursivo que presentó solicitud de decaimiento de la Medida Privativa Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que por causas que no pueden ser imputadas a su defendido, y sin que se haya podido dar apertura al juicio oral y público, han transcurrido un tiempo superior a los dos (02) años y un (01) mes aproximadamente, sometido a una Medida de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad, sin que se haya obtenido una sentencia hasta la presente fecha, situación que la ciudadana Juez A quo, no analizó para fundamentar su negativa, las causas por la cual ha sido diferido el Juicio, y que las razones no pueden ser imputadas a su defendido YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ.

Arguye además la recurrente, que en la norma contemplada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el presupuesto fáctico se cumple en el presente caso, debido a que el propio legislador indica de manera sine qua non, la irrebatible necesidad de que en ningún caso, una medida privativa o sustitutiva de libertad podrá exceder de dos (02) años, de lo que se deduce, que toda medida de coerción personal, sin excepción alguna, por más de lo indicado, es ilegal e ilegitima, por haberse superado los límites de vigencia temporal para el mantenimiento de la medida de coerción, que encuentra su desarrollo tanto en las privativas como las sustitutivas.

En consecuencia, la recurrente solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare con lugar el recurso de apelación y se conceda la libertad al imputado de autos.

Estos argumentos esgrimidos por la recurrente, fueron rebatidos por el ciudadano DIMAS DAVID SOJO GUERRA, Fiscal Provisorio Centésimo Cuadragésimo Octavo (148º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, quien entre otros particulares señaló que la Juez A-quo motivó suficientemente su decisión, señalando con claridad su negativa en cuanto a la pretensión de la hoy recurrente, referida al decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del imputado de autos. Por lo que pide se declare sin lugar el presente recurso de apelación ya que la decisión recurrida se encuentra suficientemente motivada.

Ahora bien, vistos los alegatos expuesto por las partes, previamente para decidir esta Alzada considera necesario realizar un recorrido procesal de las actuaciones surgidas en la presente causa, a fin de determinar sí la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho o verificar si por el contrario a la recurrente le asiste la razón, del cual se desprende las siguientes actuaciones:

• Cursa al folio 3 y su vto., de la pieza I del expediente original, acta de aprehensión de fecha 28-05-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la sub delegación Simón Rodríguez del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

• Cursa al folio 16 de la pieza I del expediente original, orden de inicio de investigación penal, de fecha 29/05/2014, suscrita por la ciudadana MARÍA FERNANDA RODRÍGUEZ MELO, Fiscal Auxiliar Interino adscrita a la Sala de Flagrancia y adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

• Cursa al folio 21 y 26 de la pieza I del expediente original, acta de audiencia para oír al aprehendido, de fecha 29/05/2014, por ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de los YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y ARMANDO RENE ESPINOSA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Cursa al folio 30 al 37 de la pieza I del expediente original, auto fundado del acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, de fecha 29/05/2014, por ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta en contra de de los YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ y ARMANDO RENE ESPINOSA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

• Cursa al folio 80 al 84 de la pieza I del expediente original, escrito de fecha 07/07/2014, suscrito por el ciudadano EDWINKRL G. MORALES L., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de solicitar le sea otorgado una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano ARMANDO RENE ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.824.148, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para posteriormente dictar acto conclusivo correspondiente y asimismo continuar con la presente investigación.

• Cursa a los folios del 85 al 90 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 09/07/2014, dictado por ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual otorga al ciudadano ARMANDO RENE ESPINOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.824.148, una Medida Cautelar Menos Gravosa, de conformidad con lo establecido en el 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa a los folios del 97 al 109 de la pieza I del expediente original, formal acusación, de fecha 11/07/2014 suscrita por el ciudadano EDWINKRL G. MORALES L., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606.

• Cursa al folio 117 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 14/07/2014 dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda fijar el acto del de audiencia preliminar a la que se contrae el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 07/08/2014.

• Cursa a los folios 139 al 140 de la pieza I del expediente original, acta de diferimiento de fecha 07/08/2014, por ante el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual difiere dicho acto para el día 13/08/2014, motivado a la falta de citación a las víctima del presente caso.

• Cursa a los folios 148 al 149 de la pieza I del expediente original, acta de diferimiento de fecha 13/08/2014, dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 10/09/2014, motivado a la falta de traslado del imputado.

• Cursa al folio 154 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 12/09/2014, dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual acuerda diferir el acto de la audiencia preliminar el cual se encontraba fijado para el día 10/09/2014 para el día 02/10/2014, motivado a que ese día no hubo despacho.

• Cursa al folio 158 al 178 de la pieza I del expediente original, ampliación del escrito acusatorio, de fecha 11/09/2014, suscrito por el ciudadano EDWINKRL G. MORALES L., Fiscal Provisorio Quincuagésimo Primero (51º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606.

• Cursa a los folios del 188 al 196 de la pieza I del expediente original, acta de audiencia preliminar de fecha 02/10/2014, dictado por el tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, y ordena el pase a juicio.

• Cursa al folio 197 al 204 de la pieza I del expediente original, auto de apertura a juicio de fecha 02/10/2014, dictado por el Tribunal Quincuagésimo (50º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual ordena la apertura del juicio oral y público.

• Cursa al folio 228 al 229 de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 19/05/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área metropolitana de Caracas, mediante el cual difiere el acto de la audiencia preliminar para el día 17/06/2015, motivado a la incomparecencia del defensor público.

• Cursa al folio 233 al 234 de la pieza I del expediente original, auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 17/06/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual difiere dicho acto para el día 04/08/2015, motivado a la falta de traslado del acusado.

• Cursa al folio 236 al 240 de la pieza I del expediente original, escrito de fecha 18/06/2015 suscrito por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual solicita examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa a los folios 241 al 245 de la pieza I del expediente original, auto de fecha 25/06/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual niega la solicitud presentada por la defensora pública.

• Cursa a los folios 250 al 254 de la pieza I del expediente original, acta de apertura de juicio oral y público, de fecha 04/08/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual ordena la continuación del juicio para el día 21/08/2015.

• Cursa al folio 256 al 257 de la pieza I del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 21/08/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual suspende el debate del Juicio Oral y Público para el día 11/08/2015.

• Cursa al folio 02 al 04 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 11/09/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende el debate del Juicio Oral y Público para el día 29/09/2015.

• Cursa al folio 05 al 07 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 29/09/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende el debate del Juicio Oral y Público para el día 16/10/2015.

• Cursa al folio 09 al 10 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 16/10/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende el debate del Juicio Oral y Público para el día 06/11/2015.

• Cursa al folio 12 y su vto., de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de fecha 06/11/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se difiere dicho acto para el día 17/12/2015, motivado a que no hubo despacho.

• Cursa al folio 14 y 15 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 17/11/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, suspende dicho acto para el día 08/12/2015.

• Cursa al folio 17 y 19 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 08/12/2015, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende dicho acto para el día 15/01/2016.

• Cursa al folio 22 y 23 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público de fecha 15/01/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende el acto para el día 29/01/2016.

• Cursa al folio 25 y su vto., de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del juicio oral y público de fecha 29/01/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere el acto para el día 11/02/2016, motivado a que no hubo despacho.

• Cursa al folio 27 al 29 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 11/02/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende dicho acto para el día 03/03/2016.

• Cursa al folio 34 al 36 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 03/03/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende dicho acto para el día 29/03/2016.

• Cursa al folio 43 al 48 de la pieza II del expediente original, acta de continuación del juicio oral y público, de fecha 28/03/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende dicho acto para el día 15/04/2016.

• Cursa al folio 58 y su vto., de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de fecha 20/04/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere el acto para el día 28/04/2016, motivado a que no hubo despacho.

• Cursa al folio 60 y su vto., de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de fecha 28/04/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere dicho acto para el día 03/05/2016, motivado a que no hubo despacho.

• Cursa al folio 62, de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de fecha 03-05-2016, por ante el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara interrumpido dicho acto y fija la apertura para el día 01-07-2016, motivado a la incomparecencia del imputado de autos y la Representación Fiscal.

• Cursa al folio 66 al 68, de la pieza II del expediente original, escrito de solicitud de decaimiento de medida de fecha 31/05/2016, suscrito por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Cursa al folio 69 al 76 de la pieza II del expediente original, decisión de fecha 03/07/2016, dictada por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara sin lugar la solicitud interpuesta por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia ratifica para el día 01/07/2016 la celebración del juicio oral y público.

• Cursa al folio 79 de la pieza II del expediente original, auto de fecha 01/07/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual suspende la apertura del juicio oral y público para el día 25/07/2016.

• Cursa al folio 90 de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento de fecha 25/07/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere la continuación del juicio oral y público para el día 02/08/2016, en virtud de que no fue realizado el traslado del acusado.

• Cursa al folio 94 de la pieza II del expediente original, auto de diferimiento del acto de apertura del juicio oral y público de fecha 02/08/2016, dictado por el Tribunal Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual difiere el acto para el día 22/08/2016, en virtud de que no se hizo efectivo el traslado del acusado de autos.

Ahora bien, se evidencia de autos, que las causas por las cuales no ha sido posible culminar el debate oral y público, son diversas, verificándose que algunos son imputables a la Defensa, al Ministerio Público y en su gran mayoría a la falta de traslado del acusado de autos, ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, a la sede del Juzgado.

En este sentido, a esta Sala se le hace necesario traer a colación el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Art.230. Proporcionalidad: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años, si se tratare de varios delitos se tomará en cuanta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, un prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista pare el delito más grave
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad…”.


Así mismo, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 449, de fecha 13 de mayo de 2013, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

“…En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“(...)
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.
Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso…”. (Subrayado y Negrilla de esta Sala).


Expuesto el citado criterio jurisprudencial, estima esta Alzada que si bien la proporcionalidad, va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la gravedad del delito que se imputa, pues en el caso que nos ocupa, debemos considerar que los delitos acusados fueron ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cuya pena en mención al primer delito en caso de resultar una sentencia condenatoria seria entre diez (10) años a diecisiete (17) años de prisión. Entendiendo el mencionado ilícito de mayor entidad como un delito complejo, pluriofensivo y grave ya que se vulneran varios derechos a la víctimas como es la libertad individual, el derecho a la propiedad y en ciertos casos el derecho a la vida, tomando este último como el máximo bien jurídico protegido por el ordenamiento jurídico Venezolano, siendo este el argumento esgrimido por la Juez de la causa a los fines de negar el decaimiento de la medida, por tratarse de un ilícito de gran entidad, aunado a que en la mayoría de los casos el retardo para iniciase el debate en su mayoría son imputable a la falta de traslado, situación que no puede ser atribuido al Órgano Jurisdiccional y además no haber alcanzado la pena mínima impuesta como refiere la sentencia señalada.

En este sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, atendiendo a la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, que tal como lo analizó la Instancia, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa del decaimiento.

En este orden de ideas, tal como se expuso, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, lo cual a criterio de la Instancia y compartido por esta Sala, se evidenció desde el inicio del proceso que el mismo se ha venido realizando dentro de los límites legales, velando por la garantía que ciertamente ampara a los procesados, para que las medidas preventivas no se transformen en condenas anticipadas, tal y como se ha establecido en criterio jurisprudencial, pues la naturaleza de ellas son las de garantizar y asegurar las resultas del proceso; pero que en el caso sub examine, dada la complejidad del asunto y ante la magnitud de las penas que podría llegarse a imponer, las cuales superan con notoriedad en su límite superior a los diez (10) años de prisión, como bien lo explica la recurrida han confluido para que en el presente proceso no opere de pleno derecho el decaimiento de la medida tal y como lo prevé el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 626 de fecha 13-04-07, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…omissis”. (Subrayado y resaltado de esta Sala).

Por último, no puede esta Alzada dejar de mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal; empero realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad. En ese sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 035, de fecha 31-01-08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:

“El 16 de noviembre de 2007, el ciudadano abogado Pedro José Troconis Da Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 34.395, Defensor Privado de los ciudadanos JOSÉ LUÍS VIERA, ROBÍN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº 9.716.524; 11.861.899; 9.771.631 y 9.792.620, respectivamente; presentó ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, una solicitud de avocamiento, en el proceso seguido contra los mencionados ciudadanos ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el artículo 83 y 282 respectivamente del Código Penal, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
…Omissis…
El solicitante señala en su escrito lo siguiente: “…El 29 de marzo de 2004, el representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del estado Zulia, solicitó al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia… ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del Zulia, JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, por considerar que existían fundados elementos de convicción que determinaban la responsabilidad penal de mis defendidos en los delitos de homicidio calificado y uso indebido de arma de fuego. A dicha solicitud acompañó una serie de actas de entrevistas suscritas por el representante fiscal y otras personas desconocidas para mis representados.
En la misma fecha 29 de marzo de 2004, el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, decreta la aprehensión de mis defendidos.
En fecha 31 de marzo de 2004, mis defendidos JOSÉ LUIS VIERA, ROBIN JOSÉ ESPINA DELGADO, DANILO ANTONIO LABARCA y YASMER JOSÉ SÁNCHEZ, son presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Al finalizar la audiencia, el ciudadano Juez de Control decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DE MIS REPRESENTADOS y acordó que la causa se tramitara por el procedimiento ordinario.
…Omissis…
En fecha 10 de abril de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, NIEGA DECRETAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre mis representados a pesar de haber transcurrido más de TRES (3) AÑOS PRIVADOS DE SU LIBERTAD y aún no existe sentencia definitiva.
…Omissis…
Desde esa fecha (29 de marzo de 2004) hasta el día que la honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia reciba la presente solicitud de avocamiento, mis representado (sic) permanecen bajo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL ‘PREVENTIVA’ DE LIBERTAD, medida que se ha extendido por más de TRES (3) AÑOS y SIETE (7) MESES, a pesar de haber transcurrido íntegramente el lapso de dos (2) años previsto por el legislador para la duración de las medidas de coerción personal, incluyendo en el presente caso la prórroga otorgada por el Tribunal de Control del estado Trujillo de un (1) año.
Ante tal situación, la defensa presentó solicitud por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, escrito peticionando se acordara el decaimiento de la medida de coerción que pesa sobre los procesados de autos, toda vez, que se había vencido la prórroga impuesta por el Tribunal de Control del estado Trujillo y ante esta decisión el ciudadano juzgador decidió lo siguiente: ‘…quien decide, que la mencionada prórroga fue otorgada por un tiempo no proporcional en relación con la gravedad de los delitos por los que se les acusó, así como por las circunstancias de su comisión y la probable sanción, y dada la magnitud de dichos delitos y los bienes jurídicos tutelados, aunado al hecho de que el presente asunto llegó a este Tribunal en fecha 26 de marzo (sic) de 2007,…
…Omissis…
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio…”.

Por lo que, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acogimiento de la sentencia Nº 449, de fecha 13 de mayo de 2013, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivado a que el delito más grave imputado en su pena mínima es de diez (10) años de prisión, así como a la gravedad de los delitos imputados y a la magnitud del daño causado, y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 30/05/2016…en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante todo lo anterior, esta Sala ordena al Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que oficie al Directo del Penal y constate el motivo del incumplimiento del traslado, en cuyo caso aplicaría las previsiones del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es llevar el proceso sin la presencia del acusado para así lograr una pronta culminación de la fase de juicio. Y ASI SE ORDENA.-

V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANA KATIUSKA CHACIN, Defensora Pública Cuarta (4ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora del ciudadano YEISON JOSÉ ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-22.033.606, contra la decisión dictada en fecha 3 de junio de 2016, por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró “SIN LUGAR, la solicitud interpuesta en fecha 30/05/2016…en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que opera en contra de su representado, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…”, a quien se le sigue proceso por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Tribunal A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE



RITA HERNÁNDEZ TINEO
LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ INTEGRANTE,



SONIA ANGARITA DAYSI SUÁREZ LIEBANO
(PONENTE)
LA SECRETARIA


ABG. CARLA LÓPEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA


ABG. CARLA LÓPEZ










EXP Nº 10Aa-4504-16
RHT/SA/DSL/cl/ro.-

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