Decisión Nº 10Aa-4520-16 de Corte de Apelaciones 10 (Caracas), 27-03-2017

Número de expediente10Aa-4520-16
Fecha27 Marzo 2017
EmisorCorte de Apelaciones 10
Tipo de procesoSin Lugar El Recurso De Apelación
PartesLA CIUDADANA ALEJANDRA KUSKE, DEFENSORA PÚBLICA OCTOGÉSIMA (80ª) PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA DE LOS CIUDADANOS JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO Y EDUARDO JOSÉ GARCIA
Distrito JudicialCaracas
TSJ Regiones - Decisión
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 10


Caracas, 27 de marzo de 2017
206º y 158º
JUEZ PONENTE: SONIA ANGARITA
Exp. Nº 10Aa-4520-16


Corresponde a esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer y resolver el recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

Recibida la causa en esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha de 7 de Septiembre de 2016, se designó ponente a la ciudadana Juez Dra. SONIA ANGARITA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 5 de octubre de 2016, mediante auto se admitió el recurso apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI ROJA MANEIRO Y EDUARDO GARCÍA.

Ahora bien y de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, esta Sala procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

De los folios 1 al 4 del presente cuaderno de apelación, cursa el escrito de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80º) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI ROJA MANEIRO Y EDUARDO GARCÍA; el cual fundamentó en los siguientes términos:

“…La finalidad de que la medida privativa de libertad sea decretada mediante decisión debidamente fundada, recae en la garantía constitucional, recogida en el artículo 127, numeral 1° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual todo imputado tiene derecho a que conozca de manera clara, precisa y circunstanciada del hecho punible, cuya responsabilidad penal se le atribuye, para garantizar a su vez, el derecho a la Defensa, en el que todo Juez se encuentra llamado a velar por su cumplimiento. En este sentido, las decisiones judiciales deben estar caracterizadas por la claridad y su concordancia en este caso, entre el pronunciamiento dictado en la Audiencia a que se refiere el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la providencia que exige el artículo 240 Ejusdem, lo cual no ocurre en el presente asunto, dejando a mis Representados con la incertidumbre judicial acerca de las razones que motivaron su privación de libertad, desvirtuándose así la garantía anteriormente mencionada.
Apunta la razón principal de lo antes anotado, en la precaria, débil e inconsistencia probatoria del decreto judicial. El órgano jurisdiccional dictó una resolución judicial, que de su lectura, esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad.
En primer término, se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2° del artículo antes referido, como es el razonamiento lógico dirigido a describir la conducta acreditada con los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, por el contrario, la Recurrida se limitó a transcribir el contenido del Acta Policial, así como el Acta de Entrevista rendidas por la ciudadana ESTEFANÍA PÉREZ señalada como TESTIGO dejando a la libre interpretación del interesado la construcción de los hechos ocurridos, en base a tal dicho.
En segundo lugar, obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos del tipo penal, que estima configurados en el presente caso. Ello no es más, que un análisis referido a la conducta punible, su tipicidad, la forma de participación, la vulneración del bien jurídico (antijuricidad) y los fundados elementos de convicción para estimar que mis Defendidos sean autores o partícipes en el hecho delictivo, tarea que caracteriza a todo Juzgador probar.
En este sentido, admite la Recurrida, aún sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO DE MUNICIONES tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones , limitándose en este sentido, a desarrollar un análisis teórico de la medida judicial privativa de libertad, cuyo texto es utilizado reiteradamente en otras providencias, mas sin embargo, no se integra al supuesto de hecho concreto de esta investigación.
El pedimento de la aplicación de una medida menos gravosa interpuesta por esta Defensa en la Audiencia para la presentación del Imputado estuvo impulsado por dos circunstancias: en primer lugar, por cuanto el Representante Fiscal expuso los hechos imputados y su solicitud de medida privativa judicial de libertad, con apoyo en el Acta Policial de fecha 09-08-16, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, cuyo objeto de prueba lejos de agotar la pretensión del Ministerio Público demuestra que se le practicó la inspección personal a mis representados, sin dar cumplimiento a las formalidades legales.
Por el contrario, la aprehensión de mis Representados, según sus dichos, en ningún momento pudieron observar que en su inspección personal se hiciera en presencia de testigo alguno, tal y como se deja plasmado en el Acta Policial, por lo que el registro personal fue efectuado sin los requisitos establecidos en el artículo 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En tal virtud, el registro policial que se deja constancia en el Acta Policial, que a su vez, es ofrecida como medio de prueba de la imputación fiscal, y que aprecia la Recurrida, carece de valor de culpabilidad por adolecer de vicios, que imposibilitan la eficacia probatoria de las circunstancias contenidas en la misma. Es por ello, que el Decidor inobservó, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone al Juzgador no apreciar para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formalidades establecidas en el texto adjetivo penal.
Por lo que respecta específicamente al ordinal (sic) 3o (sic) del artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 Ejusdem. Sin embargo, en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, previsto en el artículo 238, numeral 2o (sic) del Código Orgánico Procesal Penal - supuesto no razonado por el Ministerio Público para apoyar su solicitud de privación de libertad - sencillamente se limita a invocar la norma, mas no señala la recurrida, en qué consiste esa grave sospecha o cuáles circunstancias fácticas y concretas, la conllevaron a la convicción de que mis defendidos podrían influir para que testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o induzca a otros (desconociendo quienes) a realizar estos comportamientos. Si el Ministerio Público, quien es el director de la investigación, no resaltó esta circunstancia, mal puede el órgano jurisdiccional, que desconoce el estado de una investigación, imputarla y además de forma genérica, para motivar una medida de privación de libertad.
Llenar las omisiones y resolver las contradicciones en las que incurrió la Recurrida, inclusive acerca de la forma de participación, queda subrogada en el lector de la providencia impugnada, quien según el papel que cumpla en el proceso y a la luz de su pretensión, observará o desconocerá las mismas, momento en el cual desaparece la certeza del juzgamiento, que decora un proceso como "Justo". Por ello, el auto de privación de libertad, al igual que toda decisión, debe bastarse a sí misma, para que se erija como escudo contra cualquier interpretación de juzgamiento, lo contrario, esto es, recurrir a la traducción de las actas procesales, para presumir los fundamentos de una decisión, que no fueron explícitos, supone una evidente violación del derecho a la defensa, conforme a la garantía consagrada en el artículo 49, numeral 1° (sic) de la Constitución Nacional, además el incumplimiento del artículo 241 del texto adjetivo penal.
El Legislador recogiendo principios constitucionales y orientaciones doctrinarias elaboró una afirmación de libertad, que dispuso en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y según la cual la privación de la libertad es una medida extrema y excepcional de aseguramiento del imputado, lo que obliga al Juez de Control al momento de imponer una medida de restricción de libertad, luego de analizar las diligencias y soportes que se acompañan, tener por norte esa interpretación restrictiva establecida expresamente en la Ley adjetiva.
PETITORIO
En razón de lo expuesto, esta Defensas interpone el RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo en Función de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la privación judicial preventiva de la libertad en perjuicio de los ciudadanos JHONEIVI ROJA MANEIRO y EDUARDO GARCÍA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 439, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último solicito a ese alto Tribunal admita el presente recurso, declare con lugar el mismo, en consideración de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, esgrimidos en el presente escrito, y por consiguiente se le acuerde a mis defendidos la libertad sin restricciones, por cuanto la medida de privación de libertad carece de fundamento jurisdiccional…”.

II

DE LA CONTESTACIÓN

A los folios 08 al 10 del cuaderno de apelación, riela el escrito interpuesto por los ciudadanos Abg. NELLY ZULEIMA SÁNCHEZ PANTALEON, Abg. JESSICA JOSEFINA PEREIRA CASTILLO y el Abg. JOSÉ LEONARDO PARRA SERRANO, Fiscal Titular la Primera y Fiscales Auxiliares la Segunda y el Tercero de la Fiscalía Undécima (11°) del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual da contestación al recurso de apelación, en los términos siguientes:

“…DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Esta representación fiscal se dio por notificada del presente recurso interpuesto por la Defensa, en fecha 19-08-2016, por lo que habiendo transcurrido los siguientes días de Despacho lunes 22, martes 23 y miércoles 23 de agosto de 2016, fecha última en la que estos Representantes Fiscales, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se presenta este escrito, de manera que resulta tempestivo dentro del lapso que establece la ley adjetiva penal.
Así entonces, a los efectos de organizar la contestación del recurso, esta representación fiscal procede a contestar formalmente de la manera que sigue:
EN CUANTO A LA FALTA DE ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE HAGAN PRESUMIR LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO
Alega la Defensa del imputado, de que la decisión del Tribunal que decreto la privativa contra los imputados JHONEIVI (sic) ROJA (sic) MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCÍA no realizo un razonamiento lógico jurídico de los elementos de convicción, que hicieran presumir del delito imputado, es oportuno indicar que los elementos descritos en cada uno de los puntos tratados, en el auto -fundado- permitieron corroborar aún más el espíritu y propósito enunciados en la ley adjetiva penal.
Es por ello, que estos principios básicos que el legislador ubicó dentro del título preliminar de nuestra ley adjetiva penal, los designó como "Principios y Garantías Procesales", donde como principios generales se establecen el estado de libertad, la proporcionalidad y limitaciones que deben guardarse en caso de que se dicte una medida de coerción personal. Es así, que existen razones suficientes para considerar la Privación de Libertad, como una medida excepcional, por ser la más grave o de mayor entidad, de las medidas de coerción personal, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, por eso, el Juez de Control al decretarla, se cercioró que estaban acreditados concurrentemente los requisitos taxativos, para su procedencia, previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y que señalamos a continuación:
(…)
En tal sentido, los requisitos o presupuestos de procedencia, anteriormente señalados, son clasificados por la doctrina como el FUMUS BOMIS IURIS, que se traduce como la apariencia o presunción de buen derecho, o también, como la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado, siendo entendido en el proceso penal, en que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de que los imputados hubiesen participado en su comisión, estando contenido en los numerales 1 y 2 del artículo 236 de la ley adjetiva penal; sin embargo esta circunstancia requiere una relevancia decisiva sin la cual no es posible decretar ninguna medida cautelar, máxime si se tiene en cuenta el objeto sobre el cual recae. Este presupuesto, aplicado a la medida cautelar privativa preventiva de libertad, está representado en primer lugar por la existencia del delito Robo Agravado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita y en segundo lugar, por la atribución de dicho delito a un sujeto determinado, existiendo para el momento de la presentación «fundados elementos de convicción», plurales y coincidentes, por lo que existiendo este « plus material», que condujo al Juez a considerar imputable, a los destinatarios de dicha medida, y que se trate de una situación, de tal forma acreditada, que racionalmente hace posible inferir la participación del imputado en el delito objeto de investigación, concluyendo así el juzgador, de manera concatenada y coherente a las exigencias procesales del referido artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes suscriben, que bastaría con una simple lectura objetiva y contextual de la recurrida, para advertir la correcta observancia y aplicación de los principios que rigen el proceso penal venezolano, satisfaciéndose así, en consecuencia, los requisitos exigidos en el texto adjetivo penal para decretar medidas de coerción personal, de manera específica medidas de privación judicial preventivas de libertad (arts. 236, 237 y 238 COPP).
Dentro de este marco, se aprecia de la simple lectura objetiva y contextual del auto en análisis, se advierte que dicha decisión judicial, luego de explanar los hechos que estimó acreditados durante el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 10-08-2016 va hilvanando de manera cronológica, lógica, concordada, coherente y razonada los fundados y plurales elementos de convicción cursantes en la actuaciones, atendiendo, en esa labor, a todas las circunstancias referidas a la forma en que se sucedieron los hechos, a las circunstancias explanadas en las actas policiales levantadas, a las afirmaciones de los funcionarios aprehensores y, a la declaración de la víctima, logrando de esa manera reconstruir históricamente los hechos traídos a la audiencia oral por la representación fiscal, aflorando o evidenciándose de esa manera no sólo la efectiva realización del hecho punible por lo que se les aprehendió en flagrancia, sino, además, la existencia de fundados elementos de convicción en contra de las imputados que hacen presumir su participación en la ejecución de tales hechos, razón por la cual se les decreta, acertadamente, medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por último, reitera la Representación Fiscal, la imperiosa necesidad de que en aras de asegurar las resultas del proceso y, por ende, garantizar la consecución de la finalidad del mismo, cual es la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, que dicho recurso ordinario sea declarado SIN LUGAR y, en consecuencia, se confirme la decisión recurrida, manteniéndose vigente la medida privativa preventiva judicial de libertad decretada de manera legal, sustentada, motivada, y coherente en contra de los ciudadanos imputados JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-24.592.884 y EDUARDO JOSÉ GARCÍA titular de la cédula de identidad V-26.759.789 plenamente identificado en las actas procesales que conforman el expediente 18°C-18.139-16

En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicitamos se DECLARE SIN LUGAR el pretendido recurso de apelación de autos interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Octavo (18) de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10-08-2016 mediante la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-24.592.884 y EDUARDO JOSÉ GARCÍA titular de la cédula de identidad V-26.759.789, dado que dicho auto fue dictado, como ya se dijo, en franco respeto a lo previsto en los artículos 26 y 49 Constitucional, 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en observancia del contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, de la doctrina dominante y de la jurisprudencia pacífica, reiterada, Coherente y uniforme sobre medidas cautelares sostenida por nuestro máximo tribunal de justicia. Y ASI PEDIMOS SEA DECLARADO y, en consecuencia, sea CONFIRMADA dicha decisión en todas y cada una de sus partes.

PETITORIO FISCAL


Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas precedentemente por esta Representación Fiscal y sobre la base de las atribuciones Constitucionales y Legales, solicitamos formalmente a la Corte de Apelaciones-del Área Metropolitana de Caracas, acuerde las siguientes peticiones:

ÚNICO: DECLARE SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abg. ALEJANDRA KUSKE Defensora Pública Octogésima (80°) con competencia en materia penal del Área Metropolitana de Caracas de los imputados JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO, titular de la cédula de identidad V-24.592.884 y EDUARDO JOSÉ GARCÍA titular de la cédula de identidad V-26.759.789 plenamente identificados en las actas procesales que conforman el expediente 18°C-18.139-16 nomenclatura interna del Juzgado Décimo Octavo en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial y en consecuencia sea CONFIRMADO el pronunciamiento de fecha 10 de agosto de 2016, por el Tribunal Décimo Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto no se han violentado derechos Constitucionales de ninguna de las partes…”.

III

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA



A los folios 13 al 17 del cuaderno de apelación, riela el acta de audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada en fecha 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; de la cual se extraen los siguientes pronunciamientos:
“…PRIMERO: Ha solicitado el Representante del Ministerio Fiscal del Ministerio Público, se acuerde continuar las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, a lo que se adhiere la Defensa, en este Tribunal así lo acuerda, toda vez que faltan diligencias por practicar, a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acoge la Precalificación jurídica dada al hecho por parte del Representante de (sic) Ministerio Público, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto es una calificación provisional la cual podrá variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: En cuanto a la Medida Judicial Privativa de Libertad, solicitada por el Ministerio Público, a criterio de esta Juzgadora, debe tomarse en consideración si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa en su encabezamiento que se “podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acuerde la existencia de…”, en tal sentido, se tiene que primeramente con respecto al numeral 1º (sic) del referido artículo tenemos que estamos ante un hecho punible como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, la cual no se encuentra evidentemente prescrita; encontrándose incurso en las actas fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados de autos en los hechos que se ventilan en el presente proceso penal, en consecuencia se decreta Sin Lugar, la solicitud de una medida menos gravosa solicitada por la Defensa Técnica, siendo por ello que se acuerda en contra de los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJAS MANEIRO Y EDUARDO JOSE GARCIA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236 en sus tres numerales, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se fija como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II…”.


Cursa a los folios 18 al 20 del presente cuaderno de apelación, auto de fundamentación de conformidad a lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la audiencia para la presentación de los aprehendidos, celebrada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; el cual es del tenor siguiente:

“…RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En efecto este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado e imputado y el cual este Tribunal de acuerdo con los hechos narrados acogió TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y de seguidas pasa a analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del l (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral 1, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día 09 de agosto de 2016, en la En casalta 1 en donde a los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, le fue presuntamente encontrado municiones de diferentes marcas de calibre 40.
En lo que respecta al numeral segundo, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente:
1- Con el acta policial de fecha 09 de agosto en donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho como de la aprehensión de los imputados, de los elementos encontrados en su poder.
2- Con la entrevista de la ciudadana testigo, quien expuso que ese día de martes 09-08-2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba transitando por la calle principal de Casalta 01, me percate de que en ese instante me piden a colaboración unos funcionarios para practicar la revisión de los imputados, y pudo observar las municiones que fueron encontradas.
3- Inspección Técnica con reseña fotográfica
4- Cadena de Custodia de evidencias
De los elementos antes transcritos, surge concordantes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual surge tanto del acta de aprehensión policial, como del acta de entrevista a la testigo instrumental quien corrobora el acta policial en cuanto a que estos ciudadanos tenían en su poder municiones, calibre 40 de diferentes marcas. Se suma a ello, la existencia de la cadena de custodia de evidencias físicas, así como la propia declaración de los imputados las cuales resultan contradictorias, en cuanto a que hacían en el lugar y a que se dedican los mismos, entre ellos el ciudadano que hoy se encuentra evadido, toda vez que a Jhohendri (sic) José Rojas Manerro, manifestó que era ayudante de mecánica de Ronald Andrés Castro, mientras que Eduardo José García dijo que Ronald Andrés Castro era ayudante de mecánica, solamente coincidiendo estos dos en que si conocen a Roland y que estaban reunidos para hacer barra no encontrando hasta este momento ningún elemento que ampare su declaración.
En lo que respecta al numeral tercero, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, surge el peligro de obstaculización, toda vez que tal como surge en actas existen testigos, sobre los cuales pudiera influir el imputado de encontrarse en libertad, por lo que existiendo, hecho punible, elementos de convicción y el periculum in mora este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al órgano aprehensor donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en funciones (sic) de Control Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los imputados JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO, titular de la cédula de identidad 19.033.851 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II…”.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


En fecha 10 de agosto de 2016, tuvo lugar la audiencia para la presentación del aprehendido solicitada por el Fiscal del Ministerio Público del Área Metropolitana de Flagrancia ABG. JUAN CARLOS GUTIERREZ, quien presentó por ante el Juez Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas a los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario por cuanto faltaban diligencias por practicar y se decretara medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte la Instancia procedió a la imposición de la medida de privación de libertad.
La ciudadana ABG. ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensa de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, interpuso recurso de apelación contra la decisión antes mencionada solicitando se decrete la libertad sin restricciones de su defendido.

Esta Corte de Apelaciones observa luego de la revisión de las actas, que la defensa en su escrito de apelación arguye como PRIMER TERMINO, que: “…esta Defensa no logra extraer las circunstancias taxativamente enunciadas en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales imperativamente debe establecer el decisor, como fundamento de la providencia judicial, que ordena imponer una medida de privación de libertad (…) se descubre una ausencia total en el decreto judicial, de la exigencia dispuesta en el numeral 2°(sic) del artículo antes referido…”,

En este sentido es menester señalar lo que establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se lee lo siguiente:

“Auto de privación judicial preventiva de libertad.
Artículo 240. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o imputada, o los que sirvan para identificarlo o identificarla.
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen.
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 237 ó 238 de este Código.
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
5. El sitio de reclusión.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.

Ahora bien, riela a los folios 18 al 20 del presente cuaderno de incidencia, auto conforme al artículo 240 del texto adjetivo penal, en relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia para la presentación del aprehendido, de fecha 10 de agosto de 2016, dictada por Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, del cual se lee lo siguiente:

“….RAZONES DE HECHOS Y DE DERECHO
En efecto este Juzgado analizando las actuaciones, y visto el delito precalificado e imputado y el cual este Tribunal de acuerdo con los hechos narrados acogió TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y de seguidas pasa a analizar los requisitos establecidos en el artículo 236 del l (sic) Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación al numeral 1, considera este Tribunal que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual no se encuentra prescrito, toda vez que fue ejecutado en día 09 de agosto de 2016, en la En (sic) casalta 1 en donde a los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, le fue presuntamente encontrado municiones de diferentes marcas de calibre 40.
En lo que respecta al numeral segundo, se estima que existen fundados elementos de convicción para estimar el grado de participación del aprehendido en el hecho imputado, toda vez que se refleja de las actuaciones que conforman la presente causa, lo siguiente:
5- Con el acta policial de fecha 09 de agosto en donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho como de la aprehensión de los imputados, de los elementos encontrados en su poder.
6- Con la entrevista de la ciudadana testigo, quien expuso que ese día de martes 09-08-2016, en horas de la tarde, cuando me encontraba transitando por la calle principal de Casalta 01, me percate de que en ese instante me piden a colaboración unos funcionarios para practicar la revisión de los imputados, y pudo observar las municiones que fueron encontradas.
7- Inspección Técnica con reseña fotográfica
8- Cadena de Custodia de evidencias
De los elementos antes transcritos, surge concordantes elementos de convicción en contra de los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, en la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, lo cual surge tanto del acta de aprehensión policial, como del acta de entrevista a la testigo instrumental quien corrobora el acta policial en cuanto a que estos ciudadanos tenían en su poder municiones, calibre 40 de diferentes marcas. Se suma a ello, la existencia de la cadena de custodia de evidencias físicas, así como la propia declaración de los imputados las cuales resultan contradictorias, en cuanto a que hacían en el lugar y a que se dedican los mismos, entre ellos el ciudadano que hoy se encuentra evadido, toda vez que a Jhohendri José Rojas Manerro, manifestó que era ayudante de mecánica de Ronald Andrés Castro, mientras que Eduardo José García dijo que Ronald Andrés Castro era ayudante de mecánica, solamente coincidiendo estos dos en que si conocen a Roland y que estaban reunidos para hacer barra no encontrando hasta este momento ningún elemento que ampare su declaración.
En lo que respecta al numeral tercero, es apreciado por el Tribunal la conducta del ciudadano aprehendido en la presunción razonable del peligro de fuga, que acarrea una condena mayor de diez años por el delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así mismo, surge el peligro de obstaculización, toda vez que tal como surge en actas existen testigos, sobre los cuales pudiera influir el imputado de encontrarse en libertad, por lo que existiendo, hecho punible, elementos de convicción y el periculum in mora este Tribunal decreta la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO y EDUARDO JOSE GARCÍA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgado decreta su privación judicial preventiva de libertad. Ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación y remítase anexo a oficio al órgano aprehensor donde permanecerá detenido a la orden de éste Órgano Jurisdiccional. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Octavo en funciones (sic) de Control Estadal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la medida privativa preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, 238.2 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En contra de los imputados JHONDEIVI JOSE ROJA MANEIRO, titular de la cédula de identidad 19.033.851 por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE MUNICIONES previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ordenándose como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo II…”.

En sintonía con lo citado anteriormente, se puede apreciar que la decisión se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto los motivos expuestos en el auto fundado se concatenan de manera lógica y razonada, llevando el ánimo del Juez A quo, a la certeza y determinación en primer lugar de la ocurrencia de los hechos allí plasmados, y segundo término de la participación de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, la cual se puede evidenciar del análisis de todo el conjunto de elementos de convicción presentados.

Así se verifica que el Tribunal A quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, efectuó un análisis con apoyo a los indicios y elementos de convicción presentados en el acto de audiencia para la presentación de los aprehendidos, es por lo que esta Sala observa, que en la decisión recurrida, la Juez de Instancia realizó una apreciación de dichos elementos ofrecidos por la Vindicta Pública, en relación a los hechos acaecidos, exponiendo su apreciación de los mismos, muy contrario a lo alegado por la impugnante, considerándolas el Tribunal suficientes para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, es por lo que esta Alzada considera que no le asiste la razón en la antepuesta denuncia a la recurrente. Y ASÍ SE DECLARA.-

Como SEGUNDO TERMINO, arguye la defensa que: “…obvia la recurrida, el debido análisis de la conducta que considera punible (…) En este sentido, admite la Recurrida, aún sin razonamiento jurídico la configuración jurídica atribuida por el Ministerio Público a los hechos, como TRAFICO DE MUNICIONES tipificado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones…”.

La recurrente arguye su desacuerdo con el pronunciamiento en cuanto a la precalificación acogida por el Tribunal Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, relativa al delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, alegando que dicha precalificación jurídica fue dada por el titular de la acción penal, y admitida por la recurrida, sin el debido análisis de la conducta delictual, que supuestamente desplegaron sus defendidos, y el tipo penal.

Ahora bien, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece lo siguiente:

“Quien importe, exporte, adquiera, venda, entregue, traslade, transfiera, suministre u oculte armas de fuego y municiones, sin la debida autorización del órgano con competencia de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, será penado con prisión de veinte a veinticinco años…”.

En este sentido a los fines de establecer o enmarcar la conducta presuntamente desplegada por los ciudadanos imputados de autos dentro del tipo penal que se le imputa, debe en principio señalar esta Sala que no le asiste la razón al recurrente en cuanto a este ilícito penal, pues del acta policial de fecha 9 de agosto de 2016, esta Sala evidencia que los funcionarios actuantes dejan constancia de los hechos acaecidos, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los mismos, y de la aprehensión de los imputados de autos, así mismo, dejaron constancia que le fue incautado al ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCIA, veinte (20) municiones, de las cuales dieciocho (18) son Winchester, calibre .40, marca S&W, y dos (02) marca Federal; de igual forma, que le fue incautado al ciudadano JHONDEIVI JOSE ROJAS MANEIRO, veinte (20) municiones, de las cuales ocho (08) eran marca IMI, y doce (12) calibre .40, marca S&W.

Esta Sala ha resaltado en otras decisiones que la precalificación jurídica dada a los hechos al momento de efectuarse el acto de imputación, tiene carácter provisional y temporal, la cual podrá mantenerse o no, de acuerdo a lo que se derive de las conclusiones de la investigación. Sin embargo, tal precalificación deberá adecuarse lo más posible de lo que se evidencie de las actas procesales, debiéndose subsumir dentro del tipo penal más idóneo la conducta presuntamente delictiva efectuada por el imputado pues ello deriva no sólo del principio de legalidad de los delitos y de las penas (nullum crimen nulla poena sine legem), sino también del principio de legalidad de las medidas de coerción personal impuestas (nulla custodia sine lege).

Debe puntualizarse, que la responsabilidad penal es de carácter personal, y que aun cuando se evidencia (como ya fue señalado ut supra), que nos encontramos en presencia de un caso que al momento de la aprehensión de los imputados se encontraba en fase investigativa debido a una denuncia, no debió el Juez a quo atribuirle al imputado un tipo penal que no se deriva de los elementos cursantes en autos solo porque ha sido solicitado por el Ministerio Público, ya que para ello la ley le faculta al decisor analizar la existencia “acreditada” de fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en un hecho punible, pero no de cualquier hecho punible, sino de los que deriven de su conducta antijurídica, que aun cuando sean “pre-calificaciones” y de carácter “provisorias” no deben sobrepasar los límites legales objetivos que se presenten en dicha etapa. Y ASÍ SE DECLARA.-


En este mismo orden de ideas, se desprende del recurso de apelación interpuesto que la defensa también alega que “…por el contrario, la aprehensión de mis Representados, según sus dichos, en ningún momento pudieron observar que en su inspección personal se hiciera en presencia de testigo alguno, tal y como se deja plasmado en el Acta Policial, por lo que el registro personal fue efectuado sin los requisitos establecidos en el artículo 191 de nuestra Ley Adjetiva Penal…”.


En cuanto a lo plasmado por el recurrente, relacionado a que no hay testigos que den fe del procedimiento y de lo incautado, es menester señalar el contenido del artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, del que se desprende lo siguiente

“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

De la normativa transcrita se aprecia las circunstancias que serán tomadas en consideración por parte de los órganos de seguridad del estado al momento de practicar la inspección de personas, pues es elemental que él o los funcionarios actuantes se conduzcan sobre la base de motivos suficientes, razones que le permitan inferir que el sujeto a quien pretenden pesquisar esconde en su vestimenta o en su cuerpo algún objeto de interés criminal, procedimiento que debe hacerse acompañar de una indicación previa de lo que se pretenden conseguir.

Asimismo fue sugerido en la parte in fine del mencionado artículo que se ”procurara”, la presencia de dos testigos, término este que proveniente del latín procurare y definido por la Real Academia Española como la diligencia o esfuerzo hecho para que suceda lo que se expresa, de manera que ciertamente los funcionarios tenían dicha previsión la cual no fue observada en el procedimiento policial efectuado, no obstante a ello se desprende del acta levantada, que los funcionarios policiales adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que siendo “…aproximadamente las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, del día 9 de agosto de 2016, reciben una llamada telefónica anónima, donde una persona con voz femenina, manifiesta que tres sujetos que apodan “EL NEGRITO”, “EL FLACO” y “EL ENANO”, comercializan armas y municiones por el sector, por lo cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar; Casalta 1, parte baja, calle principal, adyacente a la Urbanización Diego Lazada, parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya estando en el lugar lograron avistar a tres sujetos, y al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, se incautó al primero de ellos veinte (20) municiones, ocho (08) municiones marca IMI y doce (12) .40, marca S&W; y al siguiente de los mencionados, veinte (20) municiones de las cuales dieciocho (18) son WINCHESTER, calibre .40, S&W y dos (02) marca FEDERAL..”.
Es obvio pues, que la presencia de los testigos al momento de practicar la inspección personal fue incorporado en el actual texto adjetivo penal, pero también fue dejado muy claro que ello debía ocurrir cuando se conjugaran las condiciones que así lo hicieran posible, por lo que resulta relevante para esta Sala recordarle a la recurrente que nuestro ordenamiento jurídico está basado en el principio de libertad de la prueba, el cual permite por cualquier medio licito, susceptible de valoración del sentido común probar todo cuanto se quiera, y que por el contrario no contamos con un sistema de tarifa legal o prueba tasada en el que impera la limitación de la prueba, donde solo son admisibles las señaladas expresamente por la ley, limitando de este modo a las parte y al propio Juez conocer los hechos por unos medios probatorios distinto a los admitidos, lo que indudablemente restringiría la obtención de la verdad y la justicia. De modo que este novísimo sistema acusatorio que nos rige le permite a las partes promover cualquier medio probatorio lícito, pertinente idóneo y oportuno para probar los hechos en los que se fundan las pretensiones. Por lo que no le asiste la razón a la defensa en la antepuesta denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.-
Asimismo la defensa denuncia que “…no se desprende del decreto judicial razones, por las cuales el Tribunal estima que concurren los presupuestos a que se refiere el artículo 236 Ejusdem…”

En este mismo orden de ideas, estima este Tribunal Colegiado que para la procedencia de una medida de privación judicial preventiva de libertad, necesariamente deben establecerse de forma concurrente los requisitos exigidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Texto Adjetivo Penal Vigente; y luego de verificados éstos por el Juzgador, si considera que la medida de privación preventiva judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa, es entonces cuando el Juez podrá acordar una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Para ello el Juez debe verificar primero: la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; además, debe verificar la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye; y finalmente, que el Juez considere que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Ahora bien, en relación a los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observa este Tribunal Colegiado que el Tribunal de la recurrida los estableció en los siguientes términos:

En cuanto al numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “sobre la falta de acreditación de delito”, en tal sentido observa esta Instancia Superior, que el representante del Ministerio Público precalificó los hechos como TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, visto lo expuesto s en las actas de investigación cursantes en autos, se puede presumir que los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, son presuntos autores o participes del referido hecho, por lo cual considera esta Alzada que ciertamente como lo establece el A quo, nos encontramos ante la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió el 9 de agosto de 2016, según acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y visto lo reciente de su comisión, considera esta Alzada que el presente numeral se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

En cuanto al numeral 2 del artículo 236 de la norma adjetiva penal, el cual indica que la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “fundados elementos de convicción”, entendido como múltiples elementos, se refiere a que las acciones ejercidas por el sujeto activo en la comisión de un ilícito penal, deben desprenderse de las actas, para que surta el efecto de convencer o hacer presumir al Juzgador que una determinada persona se encuentra incurso en la comisión de un delito, pues lo que se busca, es crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en la fase del juicio oral y público de darse el caso, en donde se debatirá acerca de la culpabilidad y subsecuentemente, responsabilidad penal de los hoy sub iudice,

Al respecto, constató esta Alzada que de las actuaciones se desprenden los siguientes elementos de convicción que sirvieron de base al Juzgado de la causa a los fines de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos imputados JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, y se discriminan de la siguiente manera:
 Acta policial, de fecha 9 de Agosto en donde se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, así como de la aprehensión de los imputados de autos y de los elementos incautados en su poder, cuando señala: “…aproximadamente las dos y cuarenta (02:40) horas de la tarde, del día 9 de agosto de 2016, reciben una llamada telefónica anónima, donde una persona con voz femenina, manifiesta que tres sujetos que apodan “EL NEGRITO”, “EL FLACO” y “EL ENANO”, comercializan armas y municiones por el sector, por lo cual los funcionarios actuantes se trasladaron hasta el lugar; Casalta 1, parte baja, calle principal, adyacente a la Urbanización Diego Lazada, parroquia Sucre, Municipio Libertador, ya estando en el lugar lograron avistar a tres sujetos, y al realizarle la revisión corporal a los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, se incautó al primero de ellos veinte (20) municiones, ocho (08) municiones marca IMI y doce (12) .40, marca S&W; y al siguiente de los mencionados, veinte (20) municiones de las cuales dieciocho (18) son WINCHESTER, calibre .40, S&W y dos (02) marca FEDERAL..”.
 Acta de entrevista, de la ciudadana “testigo” quien expuso que ese día de martes 9/08/2016, en horas de la tarde, cuando se encontraba transitando por Casalta 1, parte baja, calle principal, adyacente a la Urbanización Diego Lazada, parroquia Sucre, Municipio Libertador, se percató de que en ese instante le piden los funcionarios actuantes la colaboración, para practicar la revisión de los imputados, y pudo observar las municiones que fueron incautadas.
 Inspección Técnica con reseña fotográfica.
 Cadena de Custodia de evidencias físicas.

De lo anterior se desprende, que existen en las actuaciones suficientes elementos que justifican plenamente la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada por Juzgado A quo, a los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por cuanto para tal imposición sólo se requiere que se evidencie en las actuaciones que existe la posibilidad de que el justiciable pueda ser autor o partícipe del hecho de que se trata la averiguación, por cuanto será a posteriori, en otra fase del proceso, cuando se determinará la culpabilidad o no de las personas presuntamente involucradas, ya que el fin, propósito y razón de la imposición de tal medida es garantizar las resultas del proceso; y, en este caso en particular, se ha evidenciado que el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad ha sido justificada y ajustada a derecho, por lo que considera esta Instancia Superior que el presente numeral se encuentra satisfecho. Y ASÍ SE DECLARA.-

En relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal Colegiado que, al examinar la frase utilizada por el Legislador, al señalar que deben existir “Una presunción razonable (…) de peligro de fuga o de obstaculización”, se evidencia que el Tribunal de la recurrida consideró la presunción razonable del peligro de fuga, toda vez que el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, establece una pena que en su límite máximo excede de los diez (10) años de prisión, superando entonces el límite establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del texto adjetivo penal, considerando además el Juzgado A quo, la magnitud del daño causado, toda vez que el delito imputado atenta contra las personas, motivo por el cual considera esta Alzada que se encuentra acreditado el presente requisito. Y ASÍ SE DECLARA.-

En consecuencia y conforme a los argumentos expresados, esta Sala de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Quedando CONFIRMADA la decisión objeto de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-


DISPOSITIVA


En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Sala Diez de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: declara SIN LUGAR, el recurso de apelación planteado por la ciudadana ALEJANDRA KUSKE, Defensora Pública Octogésima (80ª) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensora de los ciudadanos JHONDEIVI JOSÉ ROJAS MANEIRO y EDUARDO JOSÉ GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.592.884 y V-26.759.789, respectivamente, con fundamento en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 10 de agosto de 2016, por el Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó a los imputados de autos, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 124 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida.

Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
LA JUEZ PRESIDENTE


RITA HERNÁNDEZ TINEO

LA JUEZ INTEGRANTE-PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE


SONA ANGARITA DAISY SUÁREZ LIEBANO
LA SECRETARIA

OMARLYN RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

OMARLYN RODRIGUEZ

EXP Nº 10Aa-4520-16
RHT/SA/DSL/OR/sa.-



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